DECRETO N� 4.656/94
POR EL CUAL SE PROH�BE Y SE RESTRINGE LA INTRODUCCI�N AL TERRITORIO
DE LA REP�BLICA, DE DETERMINADOS PRODUCTOS.
Asunci�n, 14 de julio de 1994.
VISTO:
El inciso b) Art. 10� de la Ley N� 1.095 del 14 de diciembre de 1984; y
CONSIDERANDO:
Que es funci�n del Gobierno Nacional establecer medidas tendientes a preservar la salud p�blica, la sanidad animal y vegetal, as� como la de proteger a la industria nacional, desalentando las pr�cticas desleales del comercio.
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REP�BLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ART�CULO 1�
Proh�bese la importaci�n, por el t�rmino de ciento ochenta (180) d�as de los productos clasificados en las partidas arancelarias siguientes:
0203 CARNE DE ANIMALES DE LA ESPECIE PORCINA, FRESCA REFRIGERADA O CONGELADA.
Fresca o refrigerada:
0203.11.00 En canales o medios canales.
0203.12.00 Jamones paletas y sus trozos sin deshuesar.
0203.19.00 Los dem�s.
Congelada:
0203.21.00 En canales o medios canales.
0203.22.00 Jamones paletas y sus trozos sin deshuesar.
0203.29.00 Los dem�s.
0207 CARNES Y DESPOJOS COMESTIBLES DE AVES DE LA PARTIDA 0105, FRESCOS REFRIGERADOS O CONGELADOS.
0207.10.00 Aves sin trocear, frescas o refrigeradas.
Aves sin trocear congeladas:
0207.21.00 Gallos y gallinas.
0207.39.00 Los dem�s trozos y despojos de aves (incluidos los h�gados).
Frescas o refrigeradas:
0207.41.00 De gallo o de gallina.
0210 CARNE Y DESPOJOS COMESTIBLES, SALADOS O EN SALMUERA, SECOS O AHUMADOS, HARINA Y POLLOS COMESTIBLES, DE CARNE O DE DESPOJOS.
Carne de la especie porcina:
0210.11.00 Jamones paletas y sus trozos sin deshuesar.
0210.12.00 Panceta (tocino entreverado) y sus trozos.
0210.19.00 Los dem�s.
0210.20.00 Carne de la especie bovina.
0401 LECHE Y NATA (CREMA) SIN CONCENTRAR, AZUCARAR NI EDULCORAR DE OTRO MODO.
0401.10.00 Con un contenido de materias grasas en peso inferior o igual al 1 %.
0401.20.00 Con un contenido de materias grasas, en peso superior al 1 % pero inferior o igual al 6 %.
0401.30.00 Con un contenido de materias grasas superior al 6 %.
0402 LECHE Y NATA (CREMA) CONCENTRADAS, AZUCARADAS O EDULCORADAS DE OTRO MODO.
0402.10.00 En polvo, gr�nulos u otras formas s�lidas, con un contenido de materias grasas en peso inferior o igual al 1.5 % en envases superiores a 1 Kg.
En polvo, gr�nulos u otras formas s�lidas, con un contenido de materias grasas superior al 1. 5 %:
0402.21.00 Sin azucarar o edulcorar de otro modo en envases superiores a 1 Kg.
0402.29.00 Los dem�s envases superiores a 1 Kg.
0407 HUEVOS DE AVE CON CASCAR�N FRESCOS, CONSERVADOS O COCIDOS.
0407.00.19 Los dem�s frescos.
0409 MIEL NATURAL.
0409.60.00 Pimientos de g�nero Capsicum o del g�nero Pimienta frescos o refrigerados.
1001.10.90 Trigo duro excepto para siembra.
1001.90.90 Los dem�s trigos excepto para siembra.
1005.90.00 Ma�z excepto para siembra.
1006.10.90 Arroz con c�scara excepto para siembra.
1006.20.00 Arroz descascarillado (Arroz cargo o arroz pardo).
1006.30.00 Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado.
1006.40.00 Arroz partido.
1101.00.10 Harina de trigo.
1103.11.00 S�mola de trigo.
1207.20 Semilla de algod�n:
1207.20.11 Para siembra.
1207.20.90 Los dem�s.
1508.90.90 Aceite de man� refinado.
1511.90.90 Aceite de palma refinado.
1512.29.90 Aceite de algod�n refinado.
1513.19.90 Aceite de coco (compra) refinado.
1513.29.90 Aceite de palmiste o babas� refinado.
1601.00.00 EMBUTIDOS Y PRODUCTOS SIMILARES DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE. PREPARACIONES ALIMENTICIAS A BASE DE ESTOS PRODUCTOS.
1602 LAS DEM�S PREPARACIONES Y CONSERVAS DE CARNE, DE DESPOJOS O DE SANGRE.
De la especie porcina:
1602.41.00 Jamones y trozos de jam�n.
1602.42.00 Paletas y trozos de paletas.
1602.49.00 Las dem�s, incluidas las mezclas.
1701 AZ�CAR DE CA�A O DE REMOLACHA Y SACAROSA QU�MICAMENTE PURA, EN ESTADO S�LIDO.
Az�car en bruto sin aromatizar ni colorear:
1701.11.00 De ca�a.
1701.12.00 De remolacha.
Los dem�s:
1701.91.00 Aromatizados o coloreados.
1701.99.10 Sacarosa qu�micamente pura.
1701.99.90 Los dem�s.
1905.30.00 Pan dulce exclusivamente.
2009.60.00 Mosto de uvas exceptuando el jugo en envases de un litro.
En recipientes con capacidad igual o superior a 10 litros:
2204.29.21 Vino con graduaci�n inferior a 12�.
2204.30.00 Los dem�s mostos de uva.
2208.40.00 Aguardientes de ca�a o tafia.
2209 VINAGRE COMESTIBLE Y SUCED�NEOS COMESTIBLES DEL VINAGRE OBTENIDOS CON �CIDO AC�TICO.
5201 ALGOD�N SIN CARDAR NI PEINAR.
5201.00.10 Algod�n en rama.
6309.00.00 Art�culos de prender�a.
6310 TRAPOS, CORDELES, CUERDAS Y CORDAJES DE MATERIAS TEXTILES, EN DESPERDICIOS O EN ART�CULOS DE DESECHO.
6310.10 Clasificados:
6310.10.10 De lana.
6310.10.90 Los dem�s.
6310.90 Los dem�s.
6310.90.10 De lana.
6310.90.90 Los dem�s.
8311.10.00 Electrodos recubiertos para soldadura de arco, de metales comunes.
ART�CULO 2�
Los productos citados a continuaci�n no podr�n ser importados de acuerdo al siguiente calendario.
0701 PATATAS (PAPAS) FRESCAS O REFRIGERADAS.
0701.90.00 Las dem�s - Noviembre a Enero.
0702.00.00 TOMATES FRESCOS O REFRIGERADOS - Junio a Enero.
0703.10.00 Cebollas - Octubre a Diciembre.
0703.20.00 Ajos - Agosto a Enero.
0706.10.00 Zanahorias frescas y refrigeradas - Julio a Enero.
0803.00.00 Bananas o pl�tanos, frescos o secos - Marzo a Octubre.
0804.30.00 Pi�as "Anan�s" - Diciembre a Marzo.
0805.10.00 Naranjas frescas - Marzo a Noviembre.
0806.10.00 Uvas - Noviembre a Febrero.
0809.40.00 Ciruelas frescas - Noviembre a Febrero.
2304 TORTAS Y DEM�S RESIDUOS S�LIDOS DE LA EXTRACCI�N DEL ACEITE DE SOJA, INCLUSO MOLIDOS O EN "PELLETS" - Octubre a Febrero.
ART�CULO 3�
Las mercanc�as en cuya importaci�n se compruebe pr�cticas desleales de comercio, como se define en el Art. VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y de Comercio (GATT) y en EL Art. IX de la Ley N� 1.095/84, ser�n pasibles de la aplicaci�n de un arancel protector adicional en la siguiente forma:
a) Del 40 % sobre el valor de las mercanc�as, cuando sean originarios de pa�ses no signatarios del GATT, o de un porcentaje que no podr� exceder el margen del dumping relativo a dicho producto de acuerdo al Art. VI numeral 2 del Acuerdo General para las mercader�as originarias de pa�ses signatarios del GATT.
ART�CULO 4�
Fac�ltase a los Ministerios de Industria y Comercio y de Agricultura y Ganader�a, a conceder en forma ocasional y excepcional por motivos suficientemente justificados a quien lo solicitare, la importaci�n de productos cuya prohibici�n se establece en el Art. 1�, y dentro del per�odo establecido en el Art. 2� del presente Decreto.
ART�CULO 5�
Todas las importaciones deber�n adecuarse a las exigencias sanitarias y normas t�cnicas seg�n corresponda.
ART�CULO 6�
Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial y cumplido, arch�vese.
Juan Carlos Wasmosy
Ubaldo Scavone Y�dice
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