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Derogada por el artículo 18 del Decreto Nº 4.344/04

DECRETO Nº 3.565/94

POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ARTS. 4º Y 5º DEL DECRETO Nº 13.946 DEL 22 DE JUNIO DE 1992 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY Nº 125/91".

Asunción, 10 de Mayo de 1.994.-

VISTO: Los Arts. 4º y 5º del Decreto Nº 13.946 del 22 de Junio de 1992 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO CREADO POR LA LEY Nº 125/91; y

CONSIDERANDO: Que por expediente SSET Nº 220 - F/94, se ha solicitado modificar los plazos previstos en los Arts. 4º y 5º del Decreto Nº 13.946/92, en los cuales se establecen la obligatoriedad para los fabricantes de productos alcanzados por el Impuesto Selectivo al Consumo de comunicar a la Administración Tributaria con una anticipación no menor de 15 (quince) días, el cambio de precios, la fabricación de nuevos productos o alteración de envases para su circulación.

Que el pedido de modificaciones se encuentra ajustado a derecho, como así mismo facilitará a los contribuyentes el buen cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

POR TANTO,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º- Modificar los Arts. 4º y 5º del Decreto Nº 13.946 del 22 de Junio de 1.992, los cuales quedarán redactados según los términos siguientes:

"Artículo 4º.- MODIFICACIONES DE PRECIOS. Los fabricantes deberán comunicar a la Administración con una anticipación no menor de 3 (tres) días, las modificaciones de precios que se producirán identificando claramente la marca, clase y capacidad del envase, así como la unidad de venta si esta se realiza a granel".

"Artículo 5º.- NUEVOS PRODUCTOS. Cuando los contribuyentes fabriquen nuevos productos o modifiquen los envases para su circulación, deberán informar a la Administración dicha situación, estableciendo el precio correspondiente, la capacidad del envase o la unidad en su caso. Esta comunicación deberá ser realizada con una anticipación no menor a 3 (tres) días de la fecha en que se disponga librar el producto al consumo".

Artículo 2º - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

Juan Carlos Wasmosy

Crispiniano Sandoval

 

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