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Cronológico 1994

DECRETO Nº 2.109/94

 

POR EL CUAL SE APRUEBAN LAS TARIFAS DE ENERGIA ELECTRICA A SER APLICADAS POR LA ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) A INDUSTRIAS ELECTROINTENSIVAS CON DETERMINADAS CARACTERÍSTICAS DE CONSUMO ELÉCTRICO.

 

Asunción, 24 de enero de 1994

 

VISTA: La política económica establecida por el Gobierno Nacional a efectos de fomentar el desarrollo, incrementando el volumen de las exportaciones y la diversificación de las mismas, a través de la incorporación de tecnología adecuada, aumentando la demanda de mano de obra local y la eficiente utilización de los recursos energéticos nacionales; y

 

CONSIDERANDO: Que es de interés del Gobierno Nacional el mayor aprovechamiento de la energía eléctrica disponible, para lo cual es conveniente la determinación de las tarifas a ser aplicadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) a industrias electrointensivas, entre cuyas características se encuentran los procesos de producción con alto consumo de energía eléctrica, tales como, los metalúrgicos para beneficiar minerales metálicos, la refinación de metales brutos, la producción de aleaciones y los electroquímicos para la producción de sustancias químicas básicas;

 

Que este grupo de consumo eléctrico no está contemplado en el Pliego de Tarifas de la ANDE;

 

Que es necesario ampliar el alcance del Decreto del Poder Ejecutivo No. 13.719, de fecha 1 de junio de 1992;

 

Que para la elaboración de las tarifas de energía eléctrica se tomó en cuenta el objeto y modalidad de los consumos, la influencia de éstos en los gas tos de explotación, las características técnicas del suministro y la capacidad económica de los consumidores;

 

Que las industrias electrointensivas justifican la creación de un grupo de consumo, conforme lo prevé el Art. 91 de la Ley 966/64, Carta Orgánica de la ANDE;

 

Que el Consejo de Administración de la citada entidad, de conformidad a las disposiciones contenidas en el Capítulo IX de la Ley No. 966/64, por Resolución No. 299/93, de fecha 28 de julio de 1.993, ha aprobado las tarifas aplicables a este grupo de consumo eléctrico;

 

Que el Gabinete del Viceministro de Minas y Energía, en el desempeño de sus funciones, ha participado de los estudios tarifarios pertinentes, cumpliendo con sus objetivos, establecidos en el Art. 25 del Capítulo VII de la Ley No 167/93; y

 

El parecer favorable del Equipo Económico Nacional y la aprobación del Consejo de Ministros;

 

POR TANTO:

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Apruébanse las tarifas de energía eléctrica a ser aplicadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) a industrias electrointensivas con las siguientes características de consumo eléctrico:

 

1.1) Tarifas para industrias electrointensivas con régimen de operación con desconexión en horario de punta, de tres (3) horas diarias:

 

1.1.1) Tensión de abastecimiento 220.000 voltios:

 

- Potencia demandada: superior a 3.000 kilovatios.

- Factor de carga anual: 0,90

- Estructura Tarifaria:

 

Potencia Contratada:

Guaraníes equivalentes a 9,20 US$/kW.mes

 

Energía Asegurada :

Guaraníes equivalentes a 21,00 mills US$/kWh

 

1.1.2) Tensión de abastecimiento 66.000 voltios:

 

- Potencia demandada: 3.000 a 20.000 kilovatios.

- Factor de carga anual: 0,90.

- Estructura Tarifaria:

 

Potencia Contratada:

Guaraníes equivalentes a 9,42 US$/kW.mes

 

Energía Asegurada:

Guaraníes equivalentes a 21,50 mills US$/kWh

 

1.1.3) La suma de las potencias a ser con tratadas en las condiciones de los numerales 1.1.1 y 1.1.2 no deberá exceder a 90.000 kilovatios.

 

1.2) Tarifas para industrias electrointensivas con régimen de operación continua:

 

1.2.1) Tensión de abastecimiento 220.000 voltios:

 

- Potencia demandada: superior a 3.000 kilovatios.

- Factor de carga anual: 0,90

 

- Estructura Tarifaria:

 

Potencia Contratada:

Guaraníes equivalentes a 10,51 US$/kW.mes

 

Energía Asegurada:

Guaraníes equivalentes a 24,00 mills US$/kWh

 

1.2.2) Tensión de abastecimiento 66.000 voltios.

- Potencia demandada: 3.000 a 20.000 kilovatios.

- Factor de carga anual: 0,90

- Estructura Tarifaria:

 

Potencia Contratada:

Guaraníes equivalentes a 11,04 US$/kW.mes

 

Energía Asegurada:

Guaraníes equivalentes a 25,20 mills US$/kWh

 

1.2.3) La suma de las potencias a ser contratadas en las condiciones de los numerales 1.2.1 y 1.2.2, no deberá exceder a 100.00O kilovatios.

 

1.3) La equivalencia a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de las tarifas establecidas en este Artículo, será realizada según tipo de cambio vendedor, vigente a la fecha de la factura mensual del suministro de energía eléctrica.

 

1.4) La tarifa en concepto de Potencia Contratada incluye la utilización de una Energía Asociada a esa Potencia Contratada bajo un Factor de Carga mensual de 60% (sesenta por ciento), considerando el número de horas del mes.

 

Con la Potencia Contratada, queda garantizada al USUARIO una Energía Asegurada bajo un Factor de Carga mensual de hasta 90% (noventa por ciento), considerando el número de horas del mes, que podrá consumirla de acuerdo a sus necesidades.

 

El anexo "Terminología Técnica", en el cual se establece los conceptos técnicos relacionados con el suministro de energía eléctrica forma parte integrante del presente Decreto.

 

Artículo 2º.- Las tarifas establecidas en el Artículo anterior serán reajustadas de acuerdo a la variación de la Tarifa de compra de energía eléctrica por parte de la ANDE y a indicadores económicos internacionales, tomando como base de cálculo lo vigente en el segundo trimestre del año 1993, mediante fórmulas matemáticas, las que figurarán en el contrato mencionado en el Artículo 4º.

 

Artículo 3º.- Las tarifas establecidas en el Artículo 1º tendrán validez única y exclusivamente para las industrias de las características citadas en este Decreto.

 

Artículo 4º.- Las industrias que cumplan los requisitos establecidos precedentemente y a las cuales podrán aplicarse las tarifas indicadas en el Artículo lo, deberán suscribir el contrato respectivo con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) de conformidad a lo previsto en la Ley No 966/64 teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes conceptos: facturación en guaraníes equivalentes a dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, según tipo de cambio vendedor, vigente a la fecha de la factura respectiva, Potencia Contratada en punta y fuera de punta, Energía Asociada a la Potencia Contratada, Energía Asegurada a la Potencia Contratada. Exceso de Potencia Contratada y Exceso de Energía Asegurada

 

ANEXO

 

1. SUMINISTRO

Entrega de energía eléctrica por la ANDE al USUARIO.

 

2. ENERGÍA

Cantidad de energía eléctrica entregada, durante cualquier período, expresada en un múltiplo de watt-hora (Wh).

 

3. POTENCIA

Energía Eléctrica referida a la unidad de tiempo y expresada en kilowatt (kW).

 

4. DEMANDA DE POTENCIA

Potencia media entregada, durante cualquier intervalo de quince (15) minutos, medida por aparato integrador y expresada en kilowatt (kW).

 

5. POTENCIA MEDIA

Cociente entre la cantidad de energía eléctrica durante un período de tiempo definido y el número de horas del mismo período.

 

6. POTENCIA CONTRATADA

Potencia reservada por el USUARIO que la ANDE pone permanentemente a disposición del mismo, durante períodos de tiempo y en las condiciones del Contrato de suministro de energía eléctrica, a ser obligatoriamente pagada por el USUARIO, independientemente de ser o no utilizada.

 

7. EXCESO DE POTENCIA CONTRATADA

Demanda de potencia superior a la Potencia Contratada, considerando los valores establecidos por Contrato en Horario de Punta y Fuera de Punta de carga del sistema eléctrico de la ANDE

 

8. ENERGÍA ASOCIADA A LA POTENCIA CONTRATADA

Energía mensual correspondiente a la Potencia Contratada.

 

9. ENERGÍA ASOCIADA AL EXCESO DE POTENCIA CONTRATADA

Energía mensual correspondiente al Exceso de Potencia Contratada.

 

10. ENERGÍA ASEGURADA

Energía mensual de disponibilidad garantizada por la ANDE al USUARIO.

 

11. EXCESO DE ENERGÍA ASEGURADA

Consumo de energía superior a la Energía Asegurada.

 

12. FACTOR DE CARGA

Razón entre la Potencia Media y la Potencia contratada, en un mismo período definido.

 

13. FACTOR DE POTENCIA

Relación entre la energía activa y la raíz cuadrada de la suma de los cuadrados de la energía activa y reactiva, en un período definido.

 

14. PUNTO DE ENTREGA

Local físico que determina el límite de propiedad y responsabilidad, hasta donde la ANDE se obliga a suministrar la energía eléctrica al USUARIO.

 

15. PUNTO DE MEDICIÓN

Localización física de los equipos destinados a medir la energía y la potencia suministradas, para fines de control, contabilización y facturación.

 

16. HORARIO DE PUNTA

Es el período diario de cinco (5) horas consecutivas en que se registra la mayor Demanda de Potencia del sistema eléctrico de la ANDE.

 

17. HORARIO FUERA DE PUNTA

Es el conjunto de horas complementarias a las cinco (5) horas consecutivas correspondientes al Horario de Punta.

 

18. PERIODO DE FACTURACIÓN

Período correspondiente a un mes calendario, al cual se refiere el suministro de la energía eléctrica a ser contabilizada y facturada.

 

19. CONDICIÓN NORMAL

Condición que caracteriza la operación de un sistema eléctrica dentro de las fajas de variación permitidas para sus valores nominales.

 

Artículo 5º.- La concesión a las industrias electrointensivas, de las tarifas establecidas en el Artículo 1º, en las condiciones expresadas en el Artículo 4º, responderán al orden de prelación en que son emitidas las Resoluciones Ministeriales que otorgan los beneficios de la Ley de Inversiones 60/90. Dicha concesión tendrá un plazo de vigencia de acuerdo a las disponibilidades de potencia y energía en el Sistema Eléctrico Nacional. En todos los casos, el plazo de vigencia de cada concesión quedará determinado en el contrato respectivo, citado en el Artículo anterior.

 

Artículo 6º.- El presente Decreto suscribirán los Excelentísimos Señores Ministros de Obras Públicas y Comunicaciones y de Industria y

Comercio.

 

Artículo 7º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro oficial.

 

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