MERCOSUR\GMC\RESOLUCI�N 36/93
VISTO: El Tratado de Asunci�n suscripto del 26
de marzo de 1991.
CONSIDERANDO:
Que por Resoluci�n GMC N� 10/91 se aprob� la Norma
MERCOSUR para Rotulaci�n de Alimentos Envasados;
Que, con posterioridad se ha considerado conveniente
ampliar y mejorar el alcance de la anterior norma que ser� de aplicaci�n
siempre que no exista en lo particular una norma espec�fica;
Que resulta necesario perfeccionar la legislaci�n a
efectos de brindar al consumidor toda la informaci�n que pueda
resultarle indispensable, y
Que en el presente reglamento se ha incorporado el
texto completo de la Resoluci�n GMC N� 17/92
EL GRUPO MERCADO COM�N
RESUELVE
Art.1 Apruebase el Reglamento T�cnico MERCOSUR para
Rotulaci�n de Alimentos Envasados, que figura en el Anexo A.
Art.2 Der�guese la Resoluci�n GMC N� 10/91 Norma
MERCOSUR para Rotulaci�n de Alimentos Envasados.
Art.3 La presente Resoluci�n comenzar� a regir a
partir del 31/12/94.
Art.4 Los Estados Partes pondr�n en vigencia las
disposiciones legislativas reglamentarias y Administrativas necesarias
para dar cumplimiento a la presente resoluci�n y comunicar�n los mismos
al GMC
ANEXO A REGLAMENTO T�CNICO MERCOSUR PARA ROTULACI�N DE ALIMENTO
ENVASADOS
1. �MBITO DE APLICACI�N. El presente reglamento
t�cnico de aplicar� a la rotulaci�n de todo alimento que se comercialice
en los Estados Partes del MERCOSUR, cualquiera sea su origen, envasado
en ausencia del cliente listo para ofrecerlo a los consumidores.
2. DEFINICIONES.
2.1 Rotulaci�n. Es toda inscripci�n, leyenda, imagen
o toda materia descriptiva o gr�fica que se haya escrito, impreso,
estarcido, marcado, marcado en relieve o huecograbado o adherido al
envase del alimento.
2.2 Envase. Es el recipiente, el empaque o el
embalaje destinado a asegurar la conservaci�n y facilitar el transporte
y manejo de alimentos.
2.2.1 Envase primario o envoltura primaria o
recipiente. Es el envase que se encuentra en contacto directo con los
alimentos.
2.2.2 Envase secundario o empaque. Es el envase
destinado a contener el o los envases primarios.
2.2.3 Envase terciario o embalaje. Es el envase
destinado a contener uno o varios envases secundarios.
2.3 Alimento envasado. Es todo alimento que est�
contenido en un envase listo para ofrecerlo al consumidor.
2.4 Consumidor. Es toda persona f�sica o jur�dica que
adquiere o utiliza alimentos.
2.5 Ingrediente. Es toda sustancia, incluidos los
aditivos alimentarios, que se emplee en la fabricaci�n o preparaci�n de
alimentos y que est� presente en el producto final en su forma original
o modificada.
2.6 Materia prima. Es toda sustancia que para ser
utilizada como alimento necesita sufrir tratamiento y/o transformaci�n
de naturaleza f�sica, qu�mica o biol�gica.
2.7 Aditivo alimentario. Es cualquier ingrediente
agregado a los alimentos intencionalmente, sin el prop�sito de nutrir,
con el objeto de modificar las caracter�sticas f�sicas, qu�micas,
manufactura, procesado, biol�gicas o sensoriales, durante la
preparaci�n, tratamiento, envasado, acondicionado, almacenado,
transporte o manipulaci�n de un alimento: ello tendr�, o puede esperarse
razonablemente que tenga (directa o indirectamente), como resultado, que
el propio aditivo o sus productos se conviertan en un componente de
dicho alimento. Este t�rmino no incluye a los contaminantes o a las
sustancias nutritivas que se incorporan a un alimento para mantener o
mejorar sus propiedades nutricionales.
2.8 Alimento. Es toda sustancia que se ingiere en
estado natural, semielaborada o elaborada y se destina al consumo
humano, incluidas las bebidas, y cualquier otra sustancia que se utilice
en su elaboraci�n, preparaci�n o tratamiento, pero no incluye los
cosm�ticos, el tabaco, ni las sustancias que se utilizan �nicamente como
medicamento.
2.9 Denominaci�n de venta del alimento. Es el nombre
espec�fico y no gen�rico que indica la verdadera naturaleza y las
caracter�sticas del alimento. Ser� fijado en el Reglamento T�cnico en el
que se indiquen los patrones de identidad y calidad inherentes al
producto.
2.10 Fraccionamiento de alimentos. Es la operaci�n
por la que se divide y acondiciona un alimento a los efectos de su
distribuci�n, su comercializaci�n y su entrega al consumidor.
2.11 Lote. Es el conjunto de art�culos de un mismo
tipo, procesados por un mismo fabricante o fraccionador, en un espacio
de tiempo determinado bajo condiciones esencialmente iguales.
2.12 Pa�s de origen. Es aquel donde fue producido el
alimento o habiendo sido elaborado en m�s de un pa�s, donde recibir� el
�ltimo proceso sustancial de transformaci�n.
2.13 Cara principal. Es la parte de la rotulaci�n
donde se consigna en sus formas m�s relevantes la denominaci�n de venta
y la marca o el dibujo aleg�rico, si los hubiere.
3. PRINCIPIOS GENERALES.
3.1 Los alimentos envasados no deber�n describirse ni
presentarse con r�tulo que:
a) utilice vocablos, signos, denominaciones,
s�mbolos, emblemas, ilustraciones u otras representaciones gr�ficas que
puedan hacer que dicha informaci�n sea falsa, incorrecta, insuficiente,
o que pueda inducir a equ�voco, error, confusi�n o enga�o al consumidor
en relaci�n con la verdadera naturaleza, composici�n, procedencia, tipo,
calidad, cantidad, duraci�n, rendimiento o forma de uso del alimento;
b) atribuya efectos o propiedades que no posea o que
no puedan demostrarse;
c) destaque la presencia o ausencia de componentes
que sean intr�nsecos o propios de alimentos de igual naturaleza;
d) resalte en ciertos tipos de alimentos elaborados,
la presencia de componentes que son agregados como ingredientes en todos
los alimentos de similar tecnolog�a de elaboraci�n;
e) resalte cualidades que puedan inducir a equ�voco
con respecto a reales o supuestas propiedades terap�uticas que algunos
componentes o ingredientes tienen o pueden tener cuando son consumidos
en cantidades diferentes a las que se encuentren en el alimento o cuando
son consumidos bajo una forma farmac�utica;
f) indique que el alimento posee propiedades
medicinales o terap�uticas;
g) aconseje su consumo por razones de acci�n
estimulante, de mejoramiento de la salud, de orden preventivo de
enfermedades o de acci�n curativa.
3.2 Las denominaciones geogr�ficas de un pa�s, de una
regi�n o de una poblaci�n, reconocidos como lugares en que se elabora
alimentos con determinadas caracter�sticas, no podr�n ser usadas en la
rotulaci�n o en la propaganda de alimentos elaborados en otros lugares
cuando esto pueda inducir a error, equ�voco o enga�o al consumidor.
3.3 Cuando se elaboren alimentos siguiendo
tecnolog�as caracter�sticas de diferentes lugares geogr�ficos para
obtener alimentos con caracteres sensoriales similares o parecidos a los
que son t�picos de ciertas zonas reconocidas, en la denominaci�n del
alimento deber� figurar la expresi�n "tipo" con letras de igual realce y
visibilidad que las que corresponden a la denominaci�n aprobada en el
reglamento vigente en el pa�s de consumo.
3.4 La rotulaci�n de los alimentos que se elaboren en
los pa�ses del MERCOSUR se har� exclusivamente en los establecimientos
procesadores habilitados por la autoridad competente del Estado Parte de
procedencia para la elaboraci�n o el fraccionamiento.
4. IDIOMA.
4.1 La informaci�n obligatoria deber� estar redactada
en el idioma oficial del pa�s de consumo (espa�ol o portugu�s), con
caracteres de buen tama�o, realce y visibilidad, sin perjuicio de la
existencia de textos en otros idiomas.
4.2 Cuando la rotulaci�n se encuentre en m�s de un
idioma ninguna informaci�n obligatoria de significado equivalente podr�
figurar en caracteres de diferente tama�o, realce o visibilidad.
5. INFORMACI�N OBLIGATORIA. A menos que se indique
otra cosa en la presente norma o en una norma espec�fica, la rotulaci�n
de alimentos envasados deber� presentar obligatoriamente la siguiente
informaci�n: Denominaci�n de venta del alimento - Lista de ingredientes
- Contenidos netos - Identificaci�n del origen - Identificaci�n del lote
- Fecha de duraci�n m�nima - Preparaci�n e instrucciones de uso del
alimento, cuando corresponda.
6. PRESENTACI�N DE LA INFORMACI�N OBLIGATORIA.
6.1 Denominaci�n de venta del alimento. Deber�
figurar la denominaci�n o la denominaci�n y la marca del alimento, de
acuerdo a las siguientes pautas:
a) cuando se haya establecido una o varias
denominaciones para un alimento en el reglamento del MERCOSUR, deber�
utilizarse por lo menos una de tales denominaciones:
b) se podr� emplear una denominaci�n acu�ada, de
fantas�a, de f�brica o una marca registrada, siempre que vaya acompa�ada
de una de las denominaciones indicadas en a):
c) podr�n aparecer las palabras o frases adicionales
requeridas para evitar que se induzca a error o enga�o al consumidor con
respecto a al naturaleza y condiciones f�sicas aut�nticas del alimento,
las cuales ir�n junto a la denominaci�n del alimento o muy cerca a la
misma. Por ejemplo: tipo de cobertura, forma de presentaci�n, condici�n
o tipo de tratamiento a que ha sido sometido.
6.2 Lista de ingredientes.
6.2.1 Salvo cuando se trate de alimentos de un �nico
ingrediente (por ejemplo: az�car, harina, yerba mate, vino, etc.) deber�
figurar en el r�tulo una lista de ingredientes.
6.2.2 La lista de ingredientes figurar� precedida de
la expresi�n: "ingredientes:" o "ingr.:" y se regir� por las siguientes
pautas:
a) todos los ingredientes deber�n enumerarse en orden
decreciente de peso inicial;
b) cuando un ingrediente sea a su vez un alimento
elaborado con dos o m�s ingredientes, dicho ingrediente compuesto
definido en un reglamento de un Estado Parte podr� declararse como tal
en la lista de ingredientes siempre que vaya acompa�ado inmediatamente
de una lista, entre par�ntesis, de sus ingredientes en orden decreciente
de proporciones:
c) cuando un ingrediente compuesto para el que se ha
establecido un nombre en una norma del CODEX ALIMENTARIUS FAO/OMS o del
MERCOSUR, constituya menos del 25% del alimento, no ser� necesario
declarar sus ingredientes, salvo los aditivos alimentarios que
desempe�en una funci�n tecnol�gica en el producto acabado:
d) el agua deber� declararse en la lista de
ingredientes, excepto cuando forme parte de ingredientes tales como
salmueras, jarabes, alm�bares, caldos u otros similares y dichos
ingredientes compuestos se declaren como tales en la lista de
ingredientes; no ser� necesario declarar el agua u otros componentes
vol�tiles que se evaporen durante la fabricaci�n;
e) cuando se trate de alimentos deshidratados
concentrados, condensados o evaporados, destinados a ser reconstituidos
para su consumo con el agregado de agua, se podr� enumerar los
ingredientes en orden de proporciones (m/n) en el alimento
reconstituido. En estos casos deber� incluirse la siguiente expresi�n:
"Ingredientes del producto cuando se prepara seg�n las indicaciones del
r�tulo"; f) en el caso de mezclas de frutas, de hortalizas, de especias
o de plantas arom�ticas en que ninguna predomine en peso de una manera
significativa, podr� enumerarse estos ingredientes siguiendo un orden
diferente siempre que la lista de dichos ingredientes vaya acompa�ada de
la menci�n "en proporci�n variable".
6.3 Contenidos netos.
6.3.1 En la rotulaci�n se deber� indicar la cantidad
nominal (contenido neto) en unidades del Sistema Internacional (SI), de
acuerdo a:
a) Los productos alimenticios que se presenten en
forma s�lida o granulada deben ser comercializados en unidades de masa.
b) Los productos alimenticios que se presenten en
forma l�quida, deben ser comercializados en unidades de volumen.
c) Los productos alimenticios que se presenten en
forma semis�lida o semil�quida podr�s ser comercializados en unidades de
masa o de volumen, conforme a las resoluciones espec�ficas del Grupo
Mercado Com�n.
d) Los productos alimenticios que se presenten
acondicionados en forma de aerosol, deben ser comercializados en
unidades de masa y de volumen.
e) Los productos alimenticios que por sus
caracter�sticas principales son comercializados en cantidad de unidades,
deben tener indicaci�n cuantitativa referente al n�mero de unidades que
contiene el envase.
6.3.2 Las unidades legales de cantidad nominal deben
ser escritas por extenso o con los s�mbolos de uso obligatorio para
representarlos, precedidos de las expresiones:
a) para masa: "contenido neto", "cont. neto", "peso
neto",
b) para volumen: "contenido neto", "cont. neto",
"volumen neto"
c) para n�mero de unidades: "cantidad de unidades",
"contiene".
6.3.3 Cuando un alimento se presente en dos fases
(una s�lida y un medio l�quido) separables por filtraci�n simple, deber�
indicar, adem�s de la masa neta, la masa escurrida o drenada (expresada
como peso escurrido o peso drenado). A los efectos de este requisito, se
entiende por medio l�quido: agua, soluciones de az�car o de sal, jugos
de frutas y hortalizas, vinagre, aceite. El tama�o, realce y visibilidad
con que se expresa la masa neta no deber�n ser diferentes a los que
corresponden a la masa escurrida o drenada.
6.3.4 No ser� obligatorio declarar el contenido neto
para los alimentos que se pesen ante el consumidor, en este caso el
r�tulo deber� llevar una leyenda que indique: "venta al peso".
6.3.5 Cuando un envase contiene dos o mas productos
envasados del mismo tipo, de igual contenido individual, el contenido
neto se indicar� en funci�n del n�mero de unidades y del contenido neto
individual de cada envase.
6.4 Identificaci�n del origen
6.4.1 Se deber� indicar el nombre y la direcci�n del
fabricante, productor y fraccionador (si correspondiere), as� como el
pa�s de origen y la localidad, identificando la raz�n social y el n�mero
de registro del establecimiento ante la autoridad competente.
6.4.2 Para identificar el origen deber� utilizarse
una de las siguientes expresiones: "fabricado en ...", "producto ...",
"industria ...".
6.5 Identificaci�n del lote. 6.5.1 Todo r�tulo deber�
llevar impresa, grabada o marcada de cualquier otro modo, una indicaci�n
en clave o lenguaje claro, que permita identificar el lote a que
pertenece el alimento.
6.5.2 La indicaci�n a que se refiere el apartado
6.5.1 deber� figurar de forma que sea f�cilmente visible, legible e
indeleble.
6.5.3 El lote ser� determinado en cada caso por el
fabricante, productor o fraccionador del alimento, seg�n sus criterios.
6.5.4 Para la indicaci�n del lote se podr� utilizar:
a) un c�digo clave precedido de la letra "L". Dicho
c�digo debe estar a disposici�n de la autoridad competente y figurar en
la documentaci�n comercial cuando se efect�e intercambio entre Estados
Partes:
b) la fecha de elaboraci�n, envasado o de duraci�n
m�nima, siempre que la(s) misma(s) indique(n) por lo menos el d�a y el
mes claramente y en el citado orden.
6.6 Fecha de duraci�n m�nima.
6.6.1 Si no est� determinado de otra manera en un
reglamento t�cnico individual del MERCOSUR, regir� el siguiente marcado
de la fecha: a) Se declarar� la "fecha de duraci�n m�nima ".
b) Esta constar� por lo menos de: - el d�a y el mes
para los productos que tengan una duraci�n m�nima no superior a tres
meses:
- el mes y el a�o para productos que tengan una
duraci�n m�nima de m�s de tres meses. Si el mes es diciembre, bastar�
indicar el a�o, estableciendo: "fin de (a�o)"
c) La fecha deber� declararse con alguna de las
siguientes expresiones:
" consumir antes de... ".
" v�lido hasta... ".
" validez... ".
" vence... ".
" vencimiento... ".
" venc ..."
" consumir preferentemente antes de ..."
d) Las palabras prescritas en el apartado c) deber�n
ir acompa�adas de: la fecha misma, o una referencia concreta al lugar
donde aparece la fecha una impresi�n en la que se indique mediante
perforaciones o marcas indelebles el d�a y el mes o el mes y el a�o,
seg�n corresponda de acuerdo con los criterios indicados en 6.6.1 b).
e) El d�a, mes y a�o deber�n declararse en orden
num�rico no codificado, con la salvedad de que podr� indicarse el mes
con letras en los pa�ses donde este uso no induzca a error al
consumidor. En este �ltimo caso se permite abreviar el nombre del mes
por medio de las tres primeras letras del mismo.
f) No obstante lo prescrito en la disposici�n 6.1.1.
a). no se requerir� la indicaci�n de la fecha de duraci�n m�nima para:
frutas y hortalizas frescas, inclu�das las patatas que no hayan sido
peladas, cortadas o tratadas de otra forma an�loga; vinos, vinos de
licor, vinos espumosos, vinos aromatizados, vinos de frutas y vinos
espumosos de fruta; bebidas alcoh�licas que contengan 10 % (v/v) o m�s
de alcohol; productos de panader�a y pasteler�a que, por la naturaleza
de su contenido, se consuman por lo general dentro de las 24 horas
siguientes a su fabricaci�n; vinagre; az�car s�lido; productos de
confiter�a consistentes en az�cares aromatizados y/o coloreados, tales
como caramelos y pastillas; goma de mascar; sal de calidad alimentaria;
alimentos que han sido eximidos por reglamentos t�cnicos espec�ficos del
MERCOSUR.
6.6.2 En los r�tulos de los envases de alimentos que
exijan requisitos especiales para su conservaci�n, se deber� incluir una
leyenda en caracteres bien legibles que indique las precauciones que se
estima necesarias para mantener sus condiciones normales, debiendo
indicarse las temperaturas m�ximas y m�nimas a las cuales debe
conservarse el alimento y el tiempo en el cual el fabricante, productor
o fraccionador garantiza su durabilidad en esas condiciones. Del mismo
modo se proceder� cuando se trate de alimentos que puedan alterarse
despu�s de abiertos sus envases.
En particular, para los alimentos congelados, cuya
fecha de duraci�n m�nima var�a seg�n la temperatura de conservaci�n, se
deber� se�alar esta caracter�stica. En estos casos se podr� indicar la
fecha de duraci�n m�nima para cada temperatura, en funci�n de los
criterios ya mencionados o en su lugar la duraci�n m�nima para cada
temperatura, debiendo se�alarse en esta �ltima situaci�n del d�a, el mes
y el a�o de fabricaci�n. Para la expresi�n de la duraci�n m�nima podr�
utilizarse expresiones tales como: "duraci�n a -18 �C (freezer): ...
duraci�n a -4 �C (congelador): ... duraci�n a -4 �C (refrigerador): ..."
6.7 Preparaci�n e instrucciones del producto. 6.7.1
Cuando corresponda, el r�tulo deber� contener las instrucciones que sean
necesarias sobre el modo apropiado de empleo, incluida la
reconstituci�n, la descongelaci�n o el tratamiento que deba realizar el
consumidor para el uso correcto del producto. 6.7.2 Dichas instrucciones
no deben ser ambiguas, ni dar lugar a falsas interpretaciones de modo de
garantizar una correcta utilizaci�n del alimento.
7. ROTULACI�N FACULTATIVA 7.1 En la rotulaci�n podr�
presentarse cualquier informaci�n o representaci�n gr�fica as� como
materia escrita, impresa o gr�fica, siempre que no est� en contradicci�n
con los requisitos obligatorios de la presente norma, incluidos los
referentes a la declaraci�n de propiedades y enga�o, establecidos en la
secci�n 3 Principios generales.
7.2 Designaci�n de calidad
7.2.1 Solamente se podr� emplear designaciones de
calidad cuando hayan sido establecidas las correspondientes
especificaciones para un alimento determinado por medio de una norma
espec�fica.
7.2.2 Dichas designaciones deber�n ser f�cilmente
comprensibles y no deber�n ser equivocas o enga�osas en forma alguna,
debiendo cumplir con la totalidad de los par�metros que identifican la
calidad del alimento.
7.3 Informaci�n nutricional Se podr� brindar
informaci�n nutricional, siempre que no contradiga lo dispuesto en la
Secci�n 3. Principios Generales, ni las disposiciones particulares que
se dicten en la materia.
8. PRESENTACI�N Y DISTRIBUCI�N DE LA INFORMACI�N
OBLIGATORIA
8.1. Deber� figurar en la cara principal de los
envases o r�tulo, la denominaci�n o la denominaci�n y la marca del
alimento, nombre del pa�s de origen, su calidad, pureza o mezcla, a
cantidad nominal del producto contenido, en su forma m�s relevante en
conjunto con el dibujo aleg�rico, si lo hubiere, y en contraste de
colores que asegure su correcta visibilidad.
8.2. La cantidad nominal del producto contenido
deber� respetar las proporciones entre la altura de las letras y los
n�meros y de la superficie de la cara principal, de acuerdo a la
siguiente Tabla I
TABLA I
Superficie de la cara principal en cm� |
Altura m�nima de los
n�meros en mm. |
Mayor que 10 y menor que 40 |
2.0 |
Entre 40 y 170 |
3.0 |
Entre 170 y 650 |
4.5 |
Entre 650 y 2600 |
6.0 |
Mayor que 2600 |
10.0 |
8.3. Cuando un envase est� constituido por dos o m�s
unidades individuales pero que no est�n destinadas a ser vendidas
separadamente, la gama de valores de la Tabla I se aplicar� al envase
secundario. 8.4 Cuando un envase secundario est� constituido por dos o
m�s unidades individuales que puedan ser vendidas separadamente, la gama
de valores de la Tabla I se aplicar� a ambos envases. 8.5 Los s�mbolos o
denominaciones metrol�gicas de las unidades de medida (SI) se
consignar�n en una relaci�n m�nima de dos tercios (2/3) de la altura de
la cifra. 8.6 El tama�o de la letra y n�mero para el resto de los �tems
de la rotulaci�n obligatoria no ser� inferior a 1 mm.
9. EXCEPCIONES A LA NORMA
9.1 La presente norma no se aplicar� en su totalidad
para los casos particulares de alimentos modificados, nutrificados,
diet�ticos, para reg�menes especiales o de uso medicinal, los cuales se
rotular�n de acuerdo a disposiciones especiales.
9.2 A menos que se trate de especias y de hierbas
arom�ticas, las unidades peque�as en que la superficie de la cara
principal para la rotulaci�n despu�s del envasado, sea inferior a 10 cm�
podr�n quedar exentas de los requisitos establecidos en la Secci�n 6,
con la excepci�n de que deber� figurar como m�nimo la denominaci�n y
marca del producto.
9.3 En todos los casos establecidos en 9.2, el envase
que contenga las unidades peque�as deber� contener la totalidad de la
informaci�n obligatoria requerida.
10 Plazos El presente Reglamento T�cnico MERCOSUR
para Rotulaci�n de Alimentos Envasados entrar� en vigencia a partir del
31 de diciembre de 1994. Respecto a la inclusi�n del n�mero de lote en
el rotulado obligatorio su vigencia ser� a partir del 31 de diciembre de
1995.
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