LEY Nº 292/93
QUE APRUEBA EL ACUERDO DE LA CARNE DE BOVINO, ADOPTADO EN GINEBRA
EL 12 DE ABRIL DE 1979.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de la Carne de
Bovino, adoptado en Ginebra el 12 de Abril de 1979, cuyo texto es como
sigue:
ACUERDO DE LA CARNE DE BOVINO
PREÁMBULO
Convencidos de que debe incrementarse la cooperación
internacional de manera que contribuya al logro de una mayor
liberalización, estabilidad y expansión del comercio internacional de la
carne y de los animales vivos;
Teniendo en cuenta la necesidad de evitar serias
perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y de los
animales vivos de la especie bovina;
Reconociendo la importancia que la producción y el
comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina tienen
para las economías de muchos países, en particular para ciertos países
desarrollados y en desarrollo;
Conscientes de sus obligaciones en relación con los
principios y objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio (denominado en adelante "Acuerdo General" o "GATT")[1];
Decididos, en la prosecución de los fines del
presente Acuerdo, a aplicar los principios y objetivos acordados en la
Declaración de Ministros de Tokio, de fecha 14 de Setiembre de 1973,
relativa a las Negociaciones Comerciales Multilaterales, de manera
particular en lo que se refiere a un trato especial y más favorable para
los países en desarrollo;
Los participantes en el presente Acuerdo convienen,
por medio de sus representantes, en lo siguiente:
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I
Objetivos
Los objetivos del presente Acuerdo son los
siguientes:
1) Fomentar la expansión, la liberalización cada vez
mayor y la estabilidad del mercado internacional de la carne y los
animales vivos, facilitando el desmantelamiento progresivo de los
obstáculos y restricciones al comercio mundial de carne de bovino y
animales vivos de la especie bovina, inclusive aquellos que los
compartimentalizan, y mejorando el marco internacional del comercio
mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y
exportadores;
2) Estimular una mayor cooperación internacional en
todos los aspectos que afecten al comercio de carne de bovino y animales
vivos de la especie bovina, orientada especialmente a una mayor
racionalización y a una distribución más eficiente de los recursos en la
economía internacional de la carne;
3) Asegurar beneficios adicionales para el comercio
internacional de los países en desarrollo en lo que se refiere a la
carne de bovino y los animales vivos de la especie bovina, dando estos
países mayores posibilidades de participar en la expansión del comercio
mundial de dichos productos por los medios siguientes, entre otros:
a) Fomentando una estabilidad a largo plazo de los
precios en el contexto de un comercio mundial en expansión de carne de
bovino y animales vivos de la especie bovina; y,
b) Fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los
ingresos de los países en desarrollo exportadores de carne de bovino y
animales vivos de la especie bovina;
Todo ello a fin de obtener ingresos adicionales
mediante el logro de una estabilidad a largo plazo de los mercados de
carne de bovino y animales vivos de la especie bovina;
4) Lograr una mayor expansión del comercio sobre una
base competitiva teniendo en cuenta la posición tradicional de los
productores eficientes.
Artículo II
Productos Comprendidos
El presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A
los efectos del presente Acuerdo, se entenderá que la expresión "carne
de bovino" comprende lo siguiente:
NCCA
a) Animales vivos de la especie bovina 01.02
b) Carnes y despojos comestibles de bovino, frescos,
refrigerados o congelados ex 02.01
c) Carnes y despojos comestibles de bovino, salados o
en salmuera, secos o ahumados ex 02.06
d) Otros preparados y conservas de carnes o de
despojos de bovino ex 16.02
Y todos los demás productos que el Consejo
Internacional de la Carne, establecido en virtud de lo que se dispone en
el Artículo V del presente Acuerdo, pueda incluir en su campo de
aplicación con objeto de conseguir sus objetivos y dar cumplimiento a
sus disposiciones.
Artículo III
Información y observación del mercado
1. Todos los participantes convienen en comunicar
regularmente y sin demora al Consejo la información que le permita
observar y apreciar la situación global del mercado mundial de la carne
y la situación del mercado mundial de cada tipo de carne.
2. Los países en desarrollo participantes comunicarán
la información que tengan disponible. Con objeto de que estos países
mejoren sus mecanismos de recopilación de datos, los participantes
desarrollados, y aquellos en desarrollo con posibilidad de hacerlo,
examinarán con comprensión toda solicitud de asistencia técnica que se
les formule.
3. La información que los participantes se
comprometen a facilitar en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo I
de este Artículo, según las modalidades que fije el Consejo, comprenderá
datos sobre la evolución anterior y la situación actual y una estimación
de las perspectivas de la producción (incluida la evolución de la
composición del ganado), el consumo, los precios, las existencias y los
intercambios de los productos a que se refiere el artículo II, así como
cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en
particular respecto de los productos competidores. Los participantes
comunicarán igualmente información sobre políticas nacionales y de sus
medidas comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos
bilaterales y plurilaterales, y notificarán lo antes posible toda
modificación que se opere en tales políticas o medidas y que pueda
influir en el comercio internacional de animales vivos de la especie
bovina y de carne de bovino. Las disposiciones de este párrafo no
obligarán a ningún participante a revelar informaciones de carácter
confidencial cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de las leyes
o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los
intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas o
privadas.
4) La secretaría del Acuerdo observará las
variaciones de los datos del mercado, especialmente del número de
cabezas de ganado, las existencias, el número de animales sacrificados y
los precios internos e internacionales, a fin de poder detectar con
prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio en la
situación de la oferta y demanda. La secretaría mantendrá al Consejo al
corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en los
mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción, el
consumo, las exportaciones y las importaciones.
Nota: Queda entendido que, en virtud de lo dispuesto
en el presente artículo, el Consejo confiere a la secretaría el mandato
de establecer y tener al día un catálogo de todas las medidas que
influyan en el comercio de la carne de bovino y de los animales vivos de
la especie bovina, con inclusión de los compromisos resultantes de
negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.
Artículo IV
Funciones del Consejo Internacional de la Carne y cooperación
entre los participantes en el presente Acuerdo
1. El Consejo se reunirá con objeto de:
a) Evaluar la situación y perspectiva de la oferta y
la demanda mundiales, sobre la base de un análisis interpretativo de la
situación del momento y de la evolución probable preparado por la
secretaría del Acuerdo a partir de la documentación facilitada de
conformidad con el artículo III del presente Acuerdo, incluso la
relativa a la aplicación de las políticas nacionales y comerciales, y de
cualquier otra información de que disponga;
b) Proceder a un examen de conjunto del
funcionamiento del presente Acuerdo; y,
c) Ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente
consultas sobre toda cuestión que afecte al comercio internacional de la
carne de bovino.
2. Si, tras la evaluación de la situación de la
oferta y la demanda mundiales a que se refiere el párrafo 1, apartado
a), del presente artículo, o tras el examen de toda la información
pertinente facilitada de conformidad con el párrafo 3 del artículo III,
el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de un desequilibrio
serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo procederá por
consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los países
en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos,
posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean
compatibles con los principios y normas del GATT.
3. Las medidas a que se refiere el párrafo 2 del
presente artículo podrían consistir, según que el Consejo estime que la
situación definida en el párrafo 2 de este artículo es transitoria o de
mayor duración, en medidas a corto, medio o largo plazo adoptadas tanto
por los importadores como por los exportadores para contribuir a la
mejora de la situación global del mercado mundial, que sean compatibles
con los objetivos y finalidades del presente Acuerdo, en especial por lo
que respecta a la expansión, la liberalización cada vez mayor y la
estabilidad de los mercados internacionales de la carne y los animales
vivos.
4. Al considerar las medidas sugeridas de conformidad
con los párrafos 2 y 3 del presente artículo, se tendrá debidamente en
cuenta el trato especial y más favorable para los países en desarrollo,
cuando sea posible y apropiado.
5. Los participantes se comprometen a contribuir en
la máxima medida posible al cumplimiento de los objetivos del presente
Acuerdo, enunciados en el artículo I. A tal efecto, y en consonancia con
los principios y normas del Acuerdo General, los participantes
celebrarán de manera regular las conversaciones previstas en el apartado
c) del párrafo I del artículo IV con miras a explorar las posibilidades
de realizar los objetivos del presente Acuerdo, en especial el de llevar
adelante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio mundial de la
carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina. Estas
conversaciones deberán servir para preparar el posterior examen de
posibles soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las
normas y principios del Acuerdo General, que puedan ser aceptadas
conjuntamente por todas las partes interesadas, en un contexto
equilibrado de ventajas mutuas.
6. Todo participante podrá plantear ante el Consejo
cualquier cuestión[2] relativa al presente Acuerdo, entre otros a los
mismos efectos previstos en el párrafo 2 de este Artículo. Cuando un
participante así lo solicite, el Consejo se reunirá dentro de un plazo
máximo de quince días para examinar cualquier cuestión1 relativa al
presente Acuerdo.
SEGUNDA PARTE
Artículo V
Administración del Acuerdo
1. Consejo Internacional de la Carne
Se establecerá un Consejo Internacional de la Carne
en el marco del Acuerdo General. El Consejo estará formado por
representantes de todos los participantes en el presente Acuerdo y
desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la ejecución de
las disposiciones del mismo. Los servicios de secretaría del Consejo
serán prestados por la Secretaría del GATT. El Consejo establecerá su
propio reglamento, en especial las modalidades para la celebración de
las consultas previstas en el Artículo IV.
2. Reuniones ordinarias y extraordinarias
El Consejo se reunirá normalmente al menos dos veces
al año. No obstante, el Presidente podrá convocar una reunión
extraordinaria del Consejo por iniciativa propia o a petición de un
participante en el presente Acuerdo.
3. Decisiones
El Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se
entenderá que el Consejo ha decidido sobre una cuestión sometida a su
examen cuando ninguno de sus miembros se oponga de manera formal a la
aceptación de una propuesta.
4. Cooperación con otras organizaciones
El Consejo tomará las disposiciones apropiadas para
consultar o colaborar con organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales.
5. Admisión de observadores
a) El Consejo podrá invitar a cualquier país no
participante a hacerse representar en cualquiera de sus reuniones en
calidad de observador.
b) El Consejo podrá también invitar a cualquiera de
las organizaciones a que se refiere el párrafo 4 del presente Artículo a
asistir a cualquiera de sus reuniones en calidad de observador.
TERCERA PARTE
Artículo VI
Disposiciones finales
1. Aceptación[3]
a) El presente Acuerdo estará abierto a la
aceptación, mediante firma o formalidad de otra clase, de los gobiernos
miembros de las Naciones Unidas o uno de sus organismos especializados,
y de la Comunidad Económica Europea.
b) Todo Gobierno[4] que acepte el presente Acuerdo
podrá, en el momento de la aceptación, formular una reserva respecto de
su aceptación de cualquiera de las disposiciones del presente Acuerdo.
Esta reserva quedará sujeta a la aprobación de los participantes.
c) El presente Acuerdo será depositado en poder del
Director General de las Partes Contratantes del Acuerdo General, quien
remitirá sin dilación a cada participante copia autenticada del presente
Acuerdo y notificación de cada aceptación. Los textos español, francés e
inglés del presente Acuerdo son igualmente auténticos.
d) La entrada en vigor del presente Acuerdo entrañará
la supresión del Grupo Consultivo Internacional de la Carne.
2. Aplicación provisional
Todo gobierno podrá depositar en poder del Director
General de las Partes Contratantes del Acuerdo General una declaración
de aplicación provisional del presente Acuerdo. Todo gobierno que
deposite tal declaración aplicará provisionalmente el presente Acuerdo y
será considerado provisionalmente como participante en el mismo.
3. Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor, para los
participantes que lo hayan aceptado, el 1º. de Enero de 1980. Para los
participantes que lo acepten después de esta fecha, el presente Acuerdo
entrará en vigor en la fecha de su aceptación.
4. Vigencia
El período de vigencia del presente Acuerdo será de
tres años. Al final de cada período de tres años este plazo se
prorrogará tácitamente por un nuevo período trienal, salvo decisión en
contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta días antes de la
fecha de expiración del período en curso.
5. Modificaciones
Salvo lo dispuesto en materia de modificaciones en
otras partes del presente Acuerdo, el Consejo podrá recomendar
modificaciones de las disposiciones del mismo. Las modificaciones
propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por los
gobiernos de todos los participantes.
6. Relación entre el presente Acuerdo y el Acuerdo
General
Las disposiciones del presente Acuerdo se entenderán
sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumben a los
participantes en virtud del Acuerdo General1.
7. Denuncia
Todo participante podrá denunciar el presente
Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a la expiración de un plazo de
sesenta días contados desde la fecha en que el Director General de las
Partes Contratantes del Acuerdo General haya recibido notificación
escrita de la misma.
1 Esta disposición se aplica solamente entre los
participantes que sean partes contratantes del Acuerdo General.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el
nueve de Noviembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez de Diciembre
del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez Vázquez
Diego Abente Brun
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 27 de
Diciembre de 1993.-
Téngase por
Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Luis María Ramírez Boettner
Ministro de Relaciones
Exteriores
[1] Esta cláusula se aplica solamente entre los
participantes que sean partes contratantes del Acuerdo General.
[2] Nota: Queda confirmado que el término "cuestión"
que figura en este párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el
ámbito de los acuerdos multilaterales negociados en el marco de las
Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular los que se
refieren a las medidas relativas a la exportación y la importación.
Queda asimismo confirmado que las disposiciones del párrafo 6 del
artículo IV y la presente nota se entenderán sin perjuicio de los
derechos y obligaciones que incumban a las Partes en dichos acuerdos.
[3] Los términos "aceptación" y "aceptado" que se
utilizan en este artículo comprenden el cumplimiento de todos los
procedimientos de orden interno necesarios para la aplicación de las
disposiciones del presente Acuerdo.
[4] A los efectos del presente Acuerdo, se entiende
que el término "gobierno" comprende también las autoridades competentes
de la Comunidad Económica Europea.
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