LEY Nº 269/93
QUE APRUEBA
EL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY - PARANA Y SUS SEIS
PROTOCOLOS ADICIONALES, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo
1º.- Apruébase el Acuerdo de Transporte Fluvial
por la Hidrovía Paraguay - Paraná y sus seis Protocolos Adicionales, suscrito
entre los Gobiernos de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, en el Valle de las Leñas, Provincia de Mendoza, Argentina,
el 26 de junio de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO DE
SANTA CRUZ DE LA SIERRA
DE
TRANSPORTE
FLUVIAL
POR LA
HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
ENTRE:
La
República Argentina
La
República de Bolivia
La
República Federativa del Brasil
La
República del Paraguay, y
La
República Oriental del Uruguay
26 DE JUNIO DE 1992
Los Plenipotenciarios de la
República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay;
CONVENCIDOS que para la concreción del proceso
de integración regional es necesario contar con servicios de transporte y
comunicaciones eficientes y adecuados a los requerimientos actuales del comercio
y el desarrollo;
PERSUADIDOS que la Hidrovía Paraguay-Paraná
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) constituye un factor de suma
importancia para la integración física y económica de los Países de la Cuenca
del Plata;
SEGUROS
que el desarrollo de la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de
Nueva Palmira) crea una comunidad de intereses que debe ser apoyada en forma
adecuada, eficaz y mancomunada, basada en la igualdad de derechos y obligaciones
de sus países ribereños;
DECIDIDOS
a crear las condiciones necesarias para concederse mutuamente todas las
facilidades y garantías posibles a fin de lograr la más amplia libertad de
tránsito fluvial, de transporte de personas y bienes y la libre navegación;
RECONOCIENDO que deben eliminarse todas las
trabas y restricciones administrativas, reglamentarias y de procedimiento, y la
necesidad de crear para el efecto un marco normativo común, con el objeto de
desarrollar un comercio fluido y una operativa fluvial eficiente;
REAFIRMANDO el principio de la libre navegación
de los ríos de la Cuenca del Plata, establecido por los países ribereños de la
Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) en sus
legislaciones y en los tratados internacionales vigentes;
CONSIDERANDO el Tratado de Brasilia de 1969 como
marco político para la integración física de la Cuenca del Plata y la Resolución
Nº 238 de la XIX Reunión de Cancilleres de la Cuenca del Plata; y
TENIENDO
PRESENTE los principios, objetivos y mecanismos
del Tratado de Montevideo 1980 y lo dispuesto en los artículos segundo y décimo
de la Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación;
CONVIENEN
en celebrar, al amparo de dicho tratado, el presente Acuerdo de Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva
Palmira).
CAPÍTULO I
Objeto y
Alcance del Acuerdo
Artículo
1. El presente Acuerdo tiene por objeto
facilitar la navegación y el transporte comercial, fluvial y longitudinal en la
Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), en
adelante "la Hidrovía", en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata,
mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el
desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y
permita el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar.
Artículo
2. La Hidrovía comprende los Ríos Paraguay y
Paraná, incluyendo los diferentes brazos de desembocadura de este último, desde
Cáceres en la República Federativa del Brasil hasta Nueva Palmira en la
República Oriental del Uruguay y el Canal Tamengo, afluente del Río Paraguay,
compartido por la República de Bolivia y la República Federativa del Brasil.
Artículo
3. Las disposiciones del presente Acuerdo son
aplicables a la navegación, el comercio y el transporte de bienes y personas que
comprendan la utilización de la Hidrovía.
Se exceptúa
de esta norma el paso de buques de guerra y otras embarcaciones con actividades
sin fines de comercio, así como el transporte fluvial transversal fronterizo,
los cuales se regirán por los tratados y normas existentes o que se concerten en
el futuro entre los países ribereños de la Hidrovía o entre éstos y terceros
países.
CAPÍTULO II
Libertad
de navegación
Artículo
4. Los países signatarios se reconocen
recíprocamente la libertad de navegación en toda la Hidrovía de las
embarcaciones de sus respectivas banderas, así como la navegación de
embarcaciones de terceras banderas.
Artículo
5. Sin previo acuerdo de los países signatarios
no se podrá establecer ningún impuesto, gravamen, tributo o derecho sobre el
transporte, las embarcaciones o sus cargamentos, basado únicamente en el hecho
de la navegación.
CAPÍTULO III
Igualdad
de tratamiento
Artículo
6. En todas las operaciones reguladas por el
presente Acuerdo los países signatarios otorgan recíprocamente a las
embarcaciones de bandera de los demás países signatarios idéntico tratamiento al
que conceden a las embarcaciones nacionales en materia de tributos, tarifas,
tasas, gravámenes, derechos, trámites, practicaje, pilotaje, remolque, servicios
portuarios y auxiliares, no pudiéndose realizar ningún tipo de discriminación
por razón de la bandera.
Artículo
7. Los países signatarios compatibilizarán y/o
armonizarán sus respectivas legislaciones en la medida que fuere necesario, para
crear condiciones de igualdad de oportunidades, de forma tal que permitan
simultáneamente la liberalización del mercado, la reducción de costos y la mayor
competitividad.
Artículo
8. Todas las ventajas, favores, franquicias,
inmunidades y privilegios que los países signatarios apliquen a las
embarcaciones en todas las operaciones reguladas por el presente Acuerdo, en
virtud de convenios entre los países signatarios o entre éstos y terceros países
o que concedan de manera unilateral a cualquiera de ellos, se harán extensivos
automáticamente a los demás países signatarios del presente Acuerdo.
CAPÍTULO IV
Libertad
de Tránsito
Artículo
9. Se reconoce la libertad de tránsito por la
Hidrovía de las embarcaciones, bienes y personas de los países signatarios y
sólo podrá cobrarse la tasa retributiva de los servicios efectivamente prestados
a los mismos.
Igualmente se
reconoce entre los países signatarios la libertad de transferencia de carga,
alije, transbordo y depósito de mercancías en todas las instalaciones
habilitadas a dichos efectos, no pudiéndose realizar discriminación alguna a
causa del origen de la carga de los puntos de partida, de entrada, de salida o
de destino o de cualquier circunstancia relativa a la propiedad de las
mercancías, de las embarcaciones o de la nacionalidad de las personas.
CAPÍTULO V
Reserva de
Carga
SECCIÓN 1
Reserva de
Carga Regional
Artículo
10. El transporte de bienes y personas entre los
países signatarios que se realicen con origen y destino en puertos localizados
en la Hidrovía, queda reservado a los armadores de los países signatarios en
igualdad de derechos, tratamientos y condiciones establecidas en el presente
Acuerdo.
El ejercicio
del derecho a la reserva de carga regional se hará efectivo en forma
multilateral y su implantación se basará en el principio de reciprocidad.
SECCIÓN 2
Reserva de
Carga Nacional
Artículo
11. Quedan eliminadas en favor de las
embarcaciones de bandera de los países que integran la Hidrovía, a partir de la
entrada en vigor del presente Acuerdo, las limitaciones existentes al transporte
de determinados bienes o personas reservados en su totalidad o en parte a las
embarcaciones que naveguen bajo bandera nacional del país de destino o de
origen.
Queda
excluido del ámbito de aplicación de este Acuerdo y de sus Protocolos el
transporte de cabotaje nacional, el que está reservado a las embarcaciones de
los respectivos países.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA
La República
del Paraguay se compromete a eliminar el cincuenta por ciento (50%) de su
reserva de carga al 31 de agosto de 1992 y un diez por ciento (10%) adicional al
entrar en vigor el Acuerdo.
Después de su
entrada en vigor, eliminará el veinte por ciento (20%) al 31 de diciembre de
1993 y el veinte por ciento (20%) restante antes del 31 de diciembre de 1994.
CAPÍTULO VI
Armador de
la Hidrovía
Artículo
12. A los efectos del presente Acuerdo se
considerará Armador de la Hidrovía, a los armadores de los países signatarios,
reconocidos como tales por sus respectivas legislaciones.
Artículo
13. Las embarcaciones fluviales registradas como
tales en cada uno de los países signatarios serán reconocidas como embarcaciones
de la Hidrovía por los otros países signatarios. A tales efectos los organismos
nacionales competentes intercambiarán las informaciones pertinentes.
Artículo
14. Los armadores de la Hidrovía podrán utilizar
en la prestación de sus servicios embarcaciones propias o bajo contrato de
fletamento o arrendamiento a casco desnudo de conformidad con la legislación
nacional de cada país signatario.
Artículo
15. Los países signatarios se comprometen a
adoptar las normas necesarias para facilitar el desarrollo de empresas de
transporte en la Hidrovía, con participación de capitales, bienes de capital,
servicios y demás factores de producción de dos o más países signatarios.
CAPÍTULO VII
Facilitación del transporte y el comercio
Artículo
16. Con la finalidad de facilitar las
operaciones de transporte de bienes y personas y de comercio que se realicen en
la Hidrovía, los países signatarios se comprometen a eliminar gradualmente las
trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento que obstaculizan el
desenvolvimiento de dichas operaciones.
Artículo
17. A fin de lograr el cumplimiento del presente
Acuerdo los países signatarios convienen celebrar, sin perjuicio de otros que
sean oportunamente indicados los siguientes Protocolos Adicionales:
a)
Asuntos Aduaneros;
b)
Navegación y Seguridad;
c)
Seguros;
d)
Condiciones de igualdad de oportunidades para una mayor competitividad;
e)
Solución de Controversias; y,
f)
Cese provisorio de bandera.
CAPÍTULO VIII
Servicios
Portuarios y Servicios Auxiliares de Navegación
Artículo
18. Los países signatarios se garantizan
mutuamente las facilidades que se han otorgado hasta el presente y las que se
otorguen en el futuro para el acceso y operaciones en sus respectivos puertos
localizados en la Hidrovía.
Artículo
19. Los países signatarios promoverán medidas
tendientes a incrementar la eficiencia de los servicios portuarios prestados a
las embarcaciones y a las cargas que se movilicen por la Hidrovía, y al
desarrollo de acciones de cooperación en materia portuaria y de coordinación de
transporte intermodal.
Artículo
20. Los países signatarios adoptarán las medidas
necesarias para crear las condiciones que permitan optimizar los servicios de
Practicaje y Pilotaje para las operaciones de transporte fluvial realizadas por
las embarcaciones de los países que integran la Hidrovía.
Artículo
21. Los países signatarios revisarán las
características y costos de los servicios de Practicaje y pilotaje con el
objetivo de readecuar su estructura, de modo de armonizar las condiciones de
prestación del servicio, reducir sus costos y garantizar una equitativa e
igualitaria aplicación de éstos para todos los armadores de la Hidrovía.
CAPÍTULO IX
Órganos
del Acuerdo
Artículo
22. Los órganos del Acuerdo son:
a)
El Comité Intergubernamental de la Hidrovía (C.I.H.), órgano del Tratado de la
Cuenca del Plata, es el órgano político; y,
b)
La Comisión del Acuerdo, en adelante "la Comisión", es el órgano técnico.
Los países signatarios designarán
los organismos nacionales competentes para la aplicación del presente Acuerdo.
Los representantes acreditados de estos organismos constituirán la Comisión, que
será el órgano técnico para la aplicación, seguimiento y desarrollo del Acuerdo
dentro de las competencias atribuidas en el Artículo 23.
Artículo
23. La Comisión tendrá las siguientes funciones:
a)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo para
resolver los problemas que se presenten en su aplicación;
b)
Estudiar y proponer la adopción de medidas que faciliten el cumplimiento de los
objetivos del presente Acuerdo.
c)
Aprobar su reglamento interno y dictar las disposiciones que considere
necesario para su funcionamiento;
d)
Recomendar al C.I.H. modificaciones o adiciones al presente Acuerdo;
e)
Informar al C.I.H. al menos una vez al año sobre los avances logrados en los
compromisos y los resultados alcanzados en la aplicación y en el desarrollo del
presente Acuerdo; y
f)
Cumplir con cualquier otro cometido que le asigne el C.I.H.
Artículo
24. La Comisión podrá convocar a reuniones de
representantes de otros organismos de la Administración Pública y del sector
privado para facilitar la aplicación y desarrollo del Acuerdo.
Artículo
25. Cada país signatario tendrá un voto y las
decisiones de la Comisión serán tomadas por unanimidad y con la presencia de
todos los países signatarios.
CAPÍTULO X
Solución
de Controversias
Artículo
26. Las controversias que surjan con motivo de
la interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones del presente
Acuerdo, así como de sus protocolos y de las decisiones del C.I.H. y de la
Comisión del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento del Protocolo sobre
Solución de Controversias, previsto en el Artículo 17 inciso e) del presente
Acuerdo.
CAPÍTULO XI
Evaluación
y ajustes
Artículo
27. La Comisión evaluará anualmente los
resultados alcanzados en el marco del presente Acuerdo, debiendo presentar sus
conclusiones al C.I.H. para su consideración.
Artículo
28. Anualmente, en ocasión de la evaluación
antes mencionada, la Comisión podrá llevar a consideración del C.I.H. propuestas
de modificación y desarrollo y/o perfeccionamiento del presente Acuerdo.
Artículo
29.
Las modificaciones y adiciones al presente
Acuerdo deberán ser aprobadas por el C.I.H. y formalizadas a través de
Protocolos Adicionales o Modificatorios.
CAPÍTULO XII
Entrada en
vigor y duración
Artículo
30. El presente Acuerdo y sus Protocolos
Adicionales entrarán en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que la
Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la recepción
de la última notificación relativa al cumplimiento de las disposiciones legales
internas para su puesta en vigor y tendrá una duración de 10 (diez) años.
Seis meses
antes del vencimiento del plazo de validez establecido los países se reunirán a
fin de evaluar los resultados del Acuerdo para determinar conjuntamente la
conveniencia de prorrogarlo.
Sin embargo,
este plazo podrá ser anticipado por el C.I.H. teniendo en cuenta los avances
logrados en el desarrollo del Acuerdo.
En caso de
que ello fuera convenido se fijará un nuevo período de vigencia, el que podrá
ser indefinido.
CAPÍTULO XIII
Adhesión
Artículo
31. El presente Acuerdo estará abierto a la
adhesión, previa negociación, de los países miembros de la ALADI que desean
participar en todos los aspectos del Programa de la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo
32. La adhesión se formalizará una vez que se
hayan negociado los términos de la misma entre los países signatarios y el país
solicitante, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente
Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el párrafo primero del Artículo 30 del presente
acuerdo.
CAPÍTULO XIV
Denuncia
Artículo
33. Cualquier país signatario del presente
Acuerdo podrá denunciarlo transcurridos cuatro (4) años de su entrada en vigor.
Al efecto, notificará su decisión con sesenta (60) días de anticipación,
depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la ALADI, la
cual informará de la denuncia a los demás países signatarios.
Transcurridos
sesenta (60) días de formalizada la denuncia, cesarán automáticamente para el
país denunciante los derechos y obligaciones contraídos en virtud del presente
Acuerdo.
CAPÍTULO XV
Disposiciones Generales
Artículo
34. Ninguna de las disposiciones del presente
Acuerdo podrá limitar el derecho de los países signatarios de adoptar medidas
para proteger el medio ambiente, la salubridad y el orden público, de acuerdo
con su respectiva legislación interna.
Artículo
35. El presente Acuerdo será denominado "Acuerdo
de Santa Cruz de la Sierra".
Artículo
36. La Secretaría General de la ALADI será la
depositaria del presente Acuerdo y enviará copia del mismo, debidamente
autenticada, a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE
LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Acuerdo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso Laper, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos Vaesken, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor Gros Espiell,
Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR
LA
HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE
ASUNTOS ADUANEROS
Los Plenipotenciarios de la
República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados
en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional
al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo
1. A los fines del presente Protocolo, se
entiende por:
a.
Tránsito aduanero internacional: Régimen bajo el
cual las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un recinto
aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan una o
varias fronteras.
b.
Operación de tránsito aduanero internacional:
Transporte de mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la
jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el régimen
establecido en el presente Protocolo.
c.
Aduana de partida: Oficina aduanera del
territorio que comprende los cinco países signatarios del Acuerdo, bajo cuya
jurisdicción se inicia una operación de tránsito aduanero internacional y donde
son cargadas las mercancías en las unidades de transporte y colocados los
precintos aduaneros.
d.
Aduana de embarque fluvial: Oficina aduanera
bajo cuya jurisdicción se realiza el transbordo de las mercancías, o se inicia
el tramo fluvial de una operación de tránsito aduanero internacional.
e.
Aduana de desembarque fluvial: Oficina aduanera
bajo cuya jurisdicción se concluye el tramo fluvial de una operación de tránsito
aduanero internacional, o se transbordan las mercancías a otro medio de
transporte.
f.
Aduana de destino: Oficina aduanera del
territorio que comprende los cinco países signatarios de este Acuerdo bajo cuya
jurisdicción se concluye una operación de tránsito aduanero internacional y
donde se ampararán las mercancías a un nuevo régimen aduanero.
g.
Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero, en adelante
"MIC/DTA": El documento por el cual el
declarante indica ante la aduana de partida el régimen aduanero que debe darse a
las mercancías y proporciona las informaciones necesarias para su aplicación.
h.
Declarante: Persona que de acuerdo a la
legislación de cada país signatario, solicita el inicio de una operación de
tránsito aduanero internacional en los términos del presente Protocolo,
presentando un Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito
Aduanero ante la aduana de partida y responde frente a las autoridades
competentes por la exactitud de su declaración.
i. Control aduanero: Conjunto de
medidas tomadas para asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que la
aduana esté encargada de aplicar.
j. Depósito aduanero: Régimen especial
en virtud del cual las mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en
un recinto aduanero constituido por edificación, con o sin playa, en un área
determinada y habilitado para almacenar mercancías con suspensión del pago de
los gravámenes de importación o exportación.
k.
Garantía: Obligación que se contrae a
satisfacción de la aduana, con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o
el cumplimiento de otras obligaciones contraídas frente a ella.
l.
Gravámenes a la importación o exportación:
Derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efectos equivalentes, sean de
carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre
las importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las
tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios prestados.
m.
Medio o unidad de transporte: Embarcación,
barcaza, convoy, remolcador, vagón ferroviario, camión, contenedor o cualquier
otro vehículo utilizado para el transporte de mercancías.
n.
Transbordo: Traslado de mercancías efectuado
bajo control aduanero, desde una unidad de transporte a otra, incluida su
descarga a tierra, con el objeto de que continúe hasta su lugar de destino.
o.
Transportador o transportista: Persona física o
jurídica habilitada para realizar el transporte de mercancías en los términos
del presente Protocolo.
p.
Operador de transporte multimodal: Persona
jurídica habilitada para realizar operaciones de transporte de mercancías por
más de un modo en los términos del presente Protocolo.
q.
Tornaguía: Copia del MIC/DTA refrendada por la
aduana de destino que acredita el cumplimiento de la operación de tránsito
aduanero internacional.
CAPÍTULO II
Ambito de
aplicación
Artículo
2. Las disposiciones del presente Protocolo son
aplicables al transporte de mercancías en unidades de transporte, cuya
realización incluya la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de
Nueva Palmira) y comprenda al menos los territorios de dos países signatarios,
cruzando como mínimo una frontera entre la aduana de partida y la aduana de
destino.
Los términos
de este Protocolo son aplicables al transporte de mercancías entre los países
signatarios y al proveniente o destinado a terceros países que no sean parte del
mismo.
Artículo
3. Los países signatarios acuerdan aplicar el
régimen de tránsito aduanero a las mercancías que, transportadas bajo este
régimen, deban entrar temporalmente en un depósito, en el curso de una misma
operación de tránsito aduanero o ser objeto de transbordo.
CAPÍTULO III
Suspensión
de gravámenes a la importación o exportación
Artículo
4. Las mercancías transportadas en tránsito
aduanero internacional al amparo del presente Protocolo, no estarán sujetas al
pago de gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles
mientras dure la operación de tránsito, con excepción del pago de tasas por
servicios efectivamente prestados.
CAPÍTULO IV
Condiciones técnicas de las unidades de transporte
Artículo
5. Las unidades utilizadas para el transporte de
mercancías en aplicación del presente Protocolo deben satisfacer las siguientes
condiciones:
a.
Que se les pueda colocar precintos aduaneros de manera sencilla y eficaz;
b.
Que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada de la unidad de
transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas visibles de manipulación
irregular o sin ruptura del precinto aduanero;
c.
Que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular mercancías;
d.
Que todos los espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente
accesibles para inspecciones aduaneras; y,
e.
Que sean identificables mediante marcas y
números grabados que no puedan alterarse o modificarse.
Artículo
6. Cada país signatario se reserva el derecho de
formular observaciones a la aprobación de las embarcaciones o medios de
transporte cuando no reúnan las condiciones mínimas a los efectos del control
aduanero establecidas en el artículo anterior. No obstante, se comprometen a no
retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca
importancia y no entrañen riesgos de fraude.
Artículo
7. Las autoridades aduaneras podrán habilitar
depósitos particulares a los efectos de almacenar repuestos y accesorios bajo
control aduanero, indispensables para el mantenimiento de las unidades de
transporte y equipos de las empresas de los otros países signatarios, que operen
en la Hidrovía. El ingreso y el egreso de los mismos estarán exentos de
gravámenes a la importación y exportación.
Los repuestos
y accesorios que hayan sido reemplazados serán reexportados a su país de
procedencia, abandonados a favor de la Administración de Aduanas o destruidos o
privados de todo valor comercial, bajo control aduanero, debiendo asumir el
transportador cualquier costo que ello origine.
CAPÍTULO V
Precintos
aduaneros
Artículo
8. Los precintos aduaneros utilizados en una
operación de tránsito aduanero internacional efectuada al amparo del presente
Protocolo deben responder a las condiciones mínimas prescriptas en su Apéndice
I.
Los países
signatarios aceptarán los precintos aduaneros que responden a las condiciones
mínimas prescriptas, cuando hayan sido colocados por las autoridades aduaneras
de otro país. Tales precintos gozarán, en el territorio de los demás países
signatarios, de la misma protección jurídica que los precintos nacionales.
Artículo
9. En los casos en que por las características
de la carga o de los medios de transporte no sea posible la colocación de
precintos, las aduanas tomarán medidas de control especiales, sin encarecer ni
demorar las operaciones de transporte.
CAPÍTULO VI
Declaración de las mercancías y responsabilidad
Artículo
10. Para acogerse al régimen de tránsito
aduanero internacional aquí establecido, se deberá presentar, para cada unidad
de transporte, ante las autoridades de la aduana de partida, un MIC/DTA conforme
al modelo y notas explicativas que figuran en el Apéndice II del presente
Protocolo, debidamente completado y en el número de ejemplares que sean
necesarios para cumplir con todos los controles y requerimientos durante la
operación de tránsito.
Artículo
11. El transportador por el tramo que le
corresponda o el operador de transporte multimodal habilitados son responsables
ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se
derivan de la aplicación del régimen de tránsito aduanero internacional, en
particular, están obligados a asegurar que las mercancías lleguen intactas a la
aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente
Protocolo.
Artículo
12. El declarante es el único responsable por
las infracciones aduaneras que se deriven de las inexactitudes de sus
declaraciones.
CAPÍTULO VII
Garantías
Artículo
13. Para cubrir las obligaciones fiscales
eventualmente exigibles durante el cumplimiento de la operación de tránsito, la
totalidad de las unidades de transporte de las empresas intervinientes se
constituyen de pleno derecho como garantía, a cuyo efecto estas empresas deberán
registrarse ante las autoridades aduaneras de los países signatarios. En caso de
impedimento para su aplicación, el responsable podrá optar por otros tipos de
garantías a satisfacción de la autoridad aduanera.
CAPÍTULO VIII
Formalidades aduaneras
SECCIÓN 1
En la
aduana de partida
Artículo
14. Las mercancías que serán sometidas al
régimen de tránsito aduanero internacional deben se presentadas a las
autoridades aduaneras de la aduana de partida, acompañadas de un MIC/DTA y de
los documentos comerciales y de transporte necesarios.
Artículo
15. Las autoridades de la aduana de partida
controlarán:
a.
Que el MIC/DTA esté debidamente completado;
b.
Que la Unidad de transporte a utilizarse
ofrezca la seguridad necesaria conforme a las condiciones estipuladas en el
artículo 5;
c.
Que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y número a
las especificadas en la declaración; y
d.
Que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la
operación.
Artículo
16. Una vez realizadas las comprobaciones de
rigor las autoridades de la aduana de partida colocarán sus precintos y
refrendarán el MIC/DTA.
Este
documento se registrará y se devolverá al declarante, quien adoptará las
disposiciones necesarias para que, en las diferentes etapas de la operación de
tránsito, pueda ser presentado a los fines del control aduanero. Las autoridades
de la aduana de partida conservarán un ejemplar del mismo.
SECCION 2
En la
aduana de embarque y de desembarque fluvial, cuando no coincida con la aduana de
partida o de destino respectivamente
Artículo
17. Las autoridades de la aduana donde se
transbordan las mercancías hacia o desde un medio de transporte fluvial,
controlarán:
a.
Que la unidad de transporte a utilizarse ofrezca las condiciones mínimas
requeridas por el Artículo 5;
b.
Que se cumpla correctamente la operación de
transbordo;
c.
Que, cuando se trate de contenedores, los precintos y marcas de
identificación estén intactos; y
d.
Que cuando se trate de otro tipo de envase o de carga a granel, se adopten las
medidas de seguridad aduanera que correspondan.
Artículo
18.
Una vez realizadas estas comprobaciones, la
aduana de embarque fluvial refrendará el documento MIC/DTA y conservará un
ejemplar para constancia de la operación.
Artículo
19. Las demás aduanas en el curso de la Hidrovía,
se abstendrán de practicar inspecciones o controles a las unidades de
transporte, salvo que éstas entren a puerto a realizar operaciones, en cuyo caso
se limitarán a revisar la documentación y condiciones exteriores de la carga sin
efectuar verificación de la mercancía, lo que podrá llevarse a cabo por los
medios que los países acuerden.
SECCION 3
En la
aduana de destino
Artículo
20. En la aduana de destino, las autoridades
aduaneras se asegurarán que los sellos o precintos o las marcas de
identificación estén intactos y verificarán que la unidad de transporte ofrezca
suficiente seguridad; efectuarán asimismo los controles que juzguen necesarios
para asegurarse de que todas las obligaciones del declarante hayan sido
cumplidas.
Artículo
21. Estas autoridades aduaneras certificarán
sobre el MIC/DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte con la
carga y el resultado de sus controles. Un ejemplar de este documento así
diligenciado será devuelto a la persona interesada.
La aduana de
destino conservará un ejemplar del MIC/DTA y exigirá la presentación de un
ejemplar adicional como tornaguía para ser enviado a la aduana de partida, lo
que podrá efectuarse por los medios que los países acuerden.
CAPÍTULO IX
Disposiciones generales
Artículo
22. Ninguna de las disposiciones del presente
Protocolo limita el derecho de las aduanas, en caso de sospecha de fraude, a
ejercer la visita, verificación de las cargas u otros controles juzgados
convenientes.
Artículo
23. Cada país signatario designará las aduanas
habilitadas para ejercer las funciones previstas por el presente Protocolo.
Estas
deberán:
a.
Reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las formalidades
requeridas;
b.
Conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas y las que requieran
un transporte rápido, tales como los envíos urgentes o de socorro en ocasión de
catástrofes; y
c.
Asegurar que, en los casos en que corresponda efectuar visitas, las
mismas se realicen, en la medida de lo posible, sin detener la marcha de las
embarcaciones.
Artículo
24. Los accidentes u otros hechos de fuerza
mayor, ocurridos durante el transporte y que afecten la operación de tránsito
aduanero, serán comunicados a la aduana u otra autoridad competente más próxima
al lugar del hecho ocurrido, a fin de que se adopten las medidas que
correspondan.
Artículo
25. Las disposiciones del presente Protocolo
establecen facilidades mínimas y no se oponen a la aplicación de otras mayores
que los países signatarios se hayan concedido o pudieran concederse, por
disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales,
a condición de que la concesión de facilidades mayores no comprometa el
desarrollo de las operaciones efectuadas en aplicación del presente Protocolo.
Artículo
26. El presente Protocolo es parte integrante
del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán
conformes con lo establecido en el Artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría
General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE
LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento de
Malargüe, Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del
mes de Junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso Laper, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos Vaesken, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor Gros Espiell,
Ministro de Relaciones Exteriores.
APÉNDICE I
CONDICIONES MÍNIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS
DE
SEGURIDAD ADUANERA
(Sellos y
precintos)
Los elementos de seguridad
aduanera deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas:
1.
Los requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera:
a.
Ser fuertes y durables;
b.
Ser fáciles de colocar;
c.
Ser fáciles de examinar e identificar;
d.
No poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse manipulaciones
irregulares sin dejar marca;
e.
No poder utilizarse más de una vez; y
f.
Ser de copia o imitación tan difícil como sea
posible.
2.
Especificaciones materiales del sello:
a.
El tamaño y forma del sello deberán ser tales
como que las marcas de identificación sean fácilmente legibles;
b.
La dimensión de cada ojal de un sello
corresponderá a la del precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera
que éste se ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;
c.
El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para prevenir
roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a condiciones
climáticas, agentes químicos, etc.) o manipulaciones irregulares que no dejen
marcas; y
d.
El material utilizado se escogerá en función del sistema de precintado adoptado.
3.
Especificaciones de los precintos:
a.
Los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al tiempo y a
la corrosión;
b.
El largo del precinto debe ser calculado de manera de no permitir que
una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el sello o precinto
se rompa o deteriore visiblemente; y
c.
El material utilizado debe ser escogido en función del sistema de precintado
adoptado.
4.
Marcas de identificación.
El sello o precinto, según
convenga, debe comprender marcas que:
a.
Indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la palabra
"aduana";
b.
Identifiquen el país que aplica el sello; y
c.
Permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o bajo cuya
autoridad fue colocado.
APÉNDICE II
INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO
MANIFIESTO
INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARACIÓN
DE
TRANSITO ADUANERO MIC/DTA
El formulario de manifiesto
Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero se establece de
conformidad con:
A.
Indicaciones para llenar las casillas del anverso del formulario.
Tránsito Aduanero - Cuando el
documento tiene carácter de Declaración de Tránsito Aduanero se marca el
recuadro "Sí". En caso negativo, se marca el recuadro "No".
Casilla 1
- El transportador asienta su número y la
fecha en que se emite el MIC.
Casilla 2
- La aduana de partida asigna este número
de registro del DTA al aceptarlo en trámite, asentando la fecha en que se emite
el documento.
Casilla 3
- Nombre y domicilio de los
transportadores. Se individualiza el transportador que suscribe y presenta el
MIC/DTA a la aduana de partida, indicando su dirección y país de domicilio, y a
los demás transportadores intervinientes en la operación.
Casilla 4
- Identificación de las unidades de
transporte, por tramo. Se indica el país y el número de matrícula de las
unidades de transporte amparadas por este documento.
Casilla 5
- Nombre y domicilio del remitente. Se
individualiza a la persona que remite al exterior las mercancías, indicando su
dirección y el país de domicilio.
Casilla 6
- Nombre y domicilio del destinatario. Se
individualiza a la persona a la cual van destinadas las mercancías, indicando su
dirección y país de domicilio.
Casilla 7
- Lugar y país de carga. Se indican el
lugar y el país donde se cargan las mercancías a bordo de la(s) unidad(es) de
transporte.
Casilla 8
- Lugar y país de destino. Se indican el
lugar y el país donde se pondrá término a la operación de tránsito aduanero
internacional.
Casilla 9
- Nombre y domicilio del consignatario. Si
existe una persona facultada para recibir las mercancías en destino que sea
distinta del destinatario, se individualiza a dicha persona, indicando su
dirección y el país de domicilio.
Casilla 10
- Número de los conocimientos. Para cada
partida de mercancías se indica el número del conocimiento de embarque que
ampara su transporte internacional.
Casilla 11
- Cantidad de bultos. Se indica la cantidad
total de los bultos que componen cada partida de mercancías. Al final de la
casilla se consigna la sumatoria de estas cantidades.
Casilla 12
- Peso bruto en kilogramos. Se indica el
peso bruto de cada partida de mercancías. Al final de la casilla se consigna la
sumatoria de estos pesos.
Casilla 13
- Valor FOB en U$S. Se indica el valor que
tenía cada partida de mercancías en el tiempo y lugar en que el transportador se
hizo cargo de ella, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. Al
final de la casilla se consigna la sumatoria de estos valores.
Casilla 14
- Marcas y números, descripción de las
mercancías. Se indican las marcas y los números que figuran en los bultos de
cada partida de mercancías, así como la descripción de éstas que figura en el
documento de exportación correspondiente.
Casilla 15
- Número de los precintos. Se indica la
serie y el número de los precintos o sellos colocados a la unidad de transporte,
o bien a cada uno de los bultos si la unidad no es precintable.
Casilla 16
- Observaciones de la aduana de partida. Se
anotan cualesquiera observaciones sobre la operación de tránsito aduanero
internacional, las mercancías u otras que la aduana de partida estime
pertinentes.
Casilla 17
- Firma y sello del responsable. En la parte
inferior se anotan la fecha y el lugar en que se suscribe.
Casilla 18
- Firma y sello de la aduana de partida. Se
consignan la firma y el sello del funcionario responsable de la aduana que
autoriza el inicio de la operación de tránsito aduanero internacional. En la
parte inferior se anota la fecha de esta intervención.
Casilla 19
a 22 - Firma y sello del transportador
responsable por el transporte de cada tramo.
B.
Indicaciones para llenar las casillas del reverso del formulario. Las
casillas del reverso del MIC/DTA se reservan para el uso de las autoridades de
aduana y de transporte que intervienen en los trámites fronterizos asociados con
este tipo de operación, tanto en los países de tránsito como en los de salida y
de destino, así como para la aduana de este último donde se efectúe la
nacionalización de las mercancías individualizadas en el anverso al finalizar la
operación de tránsito aduanero internacional. Los trámites que cada aduana
deberá realizar están estipulados en el Protocolo Adicional al Acuerdo de
Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de
Nueva Palmira) sobre Asuntos Aduaneros.
Casilla 23
-
Lugar y país de escala. Se indican el
puerto y el país en que el medio de transporte ingresó a realizar operaciones en
el transcurso de una operación de tránsito aduanero.
Casilla 24
- Fecha. La aduana de escala asienta la
fecha en que se realizan estas operaciones.
Casilla 25
- Operaciones realizadas. La autoridad
aduanera especifica cuáles fueron las operaciones realizadas en ese punto de
escala.
Casilla 26
- Modificaciones/Cambios del medio de
transporte. La autoridad de transporte de ese puerto de escala detalla las
modificaciones que se hubieran operado en el medio de transporte.
Casilla 27
- Firma y sello de la aduana. Se consignan
la firma y sello del funcionario responsable de la aduana de escala que autorizó
las operaciones realizadas en la misma.
Casilla 28
- Firma y sello de la autoridad
interviniente. Se consignan la firma y sello de la autoridad de transporte que
supervisó las modificaciones o cambios operados en el medio transporte.
MIC/DTA
MANIFIESTO
INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARAÇAO DE TRANSITO ADUANERO
MANIFIESTO
INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO
Nome e domicilio dos
transportadores / Nombre y domicilio de los transportistas |
Transito Aduaneiro /
Tránsito Aduanero |
1 Nº MIC |
Data/Fecha |
|
Sí Náo No |
2 Nº DTA |
Data/Fecha |
|
|
|
|
|
5 Nome e domicilio do
remetente / Nombre y domicilio del remitente |
4 Identificaçao das
unidades de transporte por trecho / Identificación de las unidades por
trecho |
|
|
|
|
6 Nome e domicilio do
destinatario / Nombre y domicilio del destinatario |
|
|
7 Lugar e pais de
embarque / Lugar y país de embarque |
|
|
9 Nome e domicilio do
consignatário / Nombre y domicilio del consignatario |
8 Lugar e pais de
destino / Lugar y país de destino |
|
|
|
10 Conhecimentos /
Conocimientos |
11 Quantidade de volume
/ Cantidad de volumen |
12 Peso Bruto / Peso
Bruto |
13 Valor FOB em U$S /
Valor FOB en U$S |
14 Marcas e numeros,
descriçao das mercadoreias / Marcas y números, descripción de las
mercaderías |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
TOTAL / TOTAL |
|
|
|
|
|
15 Numero dos lacres /
Números de los precintos |
16 Observaçoes da
aduana de partida / Observaciones de la aduana de partida |
O signatario declaro que
as informaçoes que figuram neste documento sao corretas e autenticas e se
obriga a cumplir com as disposiçoes do Acordo.../ El suscrito declara que
las informaciones que figuran en este documento son exactas y auténticas y
se obliga a cumplir con las disposiciones del Acuerdo... |
|
17 Carimbo e assinatura
do transportador / Firma y sello del transportista |
|
|
|
|
18 Carimbo e assinatura
da aduana de partida / Firma y sello de la aduana de partida |
|
|
|
|
19 Transportador
responsavel (1º trecho)/Transportista responsable (1er. tramo) |
20 Transportador
responsavel (2º trecho)/Transportista responsable (2º tramo) |
21 Transportador
responsavel (3º trecho)/Transportista responsable (3er tramo) |
22 Transportador
responsavel (4º trecho)/Transportista responsable (4º tramo) |
PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA
HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE NAVEGACIÓN Y SEGURIDAD
Los Plenipotenciarios de la
República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados
en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional
al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.
Objeto. Las disposiciones de este Protocolo y
sus reglamentos complementarios serán aplicables sólo a las embarcaciones de la
Hidrovía, a excepción de las normas comprendidas en el Título VII, las cuales
serán de aplicación a todos los buques y embarcaciones que utilicen la misma.
Artículo
2. Régimen sancionatorio. Los países signatarios
adoptarán un régimen sancionatorio único aplicable a las infracciones cometidas
a las normas del presente Protocolo y sus reglamentos complementarios.
Artículo
3. Adaptación de instrumentos internacionales.
Los países signatarios establecerán un régimen único de aplicación de cada
convenio o instrumento internacional adoptado en este Protocolo cuando
consideren necesario su adecuación al ámbito fluvial. Sin perjuicio de ello,
dichos convenios serán aplicados hasta la aprobación del régimen citado.
TÍTULO II
NORMAS DE
SEGURIDAD RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES Y A LA CARGA
CAPÍTULO I
Luces y
Marcas
Artículo
4. Régimen Normativo. Se adopta, en lo que a
Luces y Marcas se refiere, el convenio sobre el Reglamento Internacional para
Prevenir los Abordajes (COLREG, Londres, 1972).
CAPÍTULO II
Certificados de Seguridad
Artículo
5.
Emisión del Certificado. Los países
signatarios deciden adoptar, para la emisión del Certificado de Seguridad de la
Navegación, el formato que se agrega como Apéndice I.
Artículo
6. Régimen de inspecciones. Los países
signatarios adoptarán un reglamento único simplificado para inspección de las
embarcaciones de la Hidrovía, que garantice el cumplimiento de condiciones
mínimas de seguridad, debiendo contemplar dicho documento las especialidades de
casco, máquinas, armamento, electricidad y equipos de comunicación así como la
inspección inicial.
Artículo
7. Expedición del Certificado. El Certificado de
Seguridad de la navegación será expedido por la autoridad competente del Estado
de la bandera de la embarcación, conforme a los plazos que se establezcan en el
Reglamento único señalado en el artículo precedente.
Los
Certificados emitidos por las sociedades de clasificación reconocidas en el
ámbito internacional, serán válidos en la Hidrovía, previo convenio de dichas
sociedades con la autoridad.
Artículo
8. Caducidad del Documento. Operará la caducidad
del Certificado de Seguridad de la Navegación cuando expire el plazo de validez
o se comprobare la pérdida de las condiciones de seguridad de la embarcación o
fuere eliminada de la Matrícula Nacional.
Artículo
9. Responsabilidad. La autoridad competente de
cada país signatario será responsable de la verificación del cumplimiento de
esta normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario, armador o
su representante legal por el incumplimiento del presente régimen.
CAPÍTULO III
Seguridad
de Embarcaciones Tanques
Artículo
10. Régimen Normativo. La seguridad de
embarcaciones tanques se regirá de acuerdo a las disposiciones previstas, para
el efecto, en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en
el Mar (Londres, 1974, sus Protocolos y Enmiendas).
Los países
signatarios acordarán simplificaciones respecto de las embarcaciones no
propulsadas o menores de 500 toneladas de arqueo bruto.
CAPÍTULO IV
Arqueo de
Embarcaciones y Asignación de Francobordo
Artículo
11. Arqueo de Embarcaciones. Los países
signatarios deciden adoptar para el arqueo de las embarcaciones el Convenio
Internacional sobre Arqueo de Buques (Londres, 1969).
Artículo
12. Francobordo. Los países signatarios
adoptarán y emitirán un documento único de Francobordo para embarcaciones de la
Hidrovía.
El plazo de
validez en ningún caso excederá el del Certificado de Seguridad de la
Navegación.
Artículo
13. Reglamento. Los países signatarios
elaborarán un reglamento único para la asignación de francobordo para las
embarcaciones de la Hidrovía, a ser aplicados por las autoridades competentes de
los países signatarios.
CAPÍTULO V
Seguridad
de la Carga
SECCIÓN 1
Disposición General
Artículo
14. Reglamento. Los países signatarios podrán
elaborar un reglamento único para la seguridad de las cargas transportadas no
normadas en el presente Capítulo.
Artículo
15. Responsabilidades. Las autoridades
competentes de los países signatarios verificarán el cumplimiento de lo
dispuesto en la presente normativa.
SECCIÓN 2
Transporte
de Mercancías sobre Cubierta
Artículo
16. Certificado de Troja. Todas las
embarcaciones que transporten carga sobre cubierta, deberán estar autorizadas
por la autoridad competente del Estado del pabellón de la embarcación, la que
emitirá un certificado de troja, por sí o por delegación. El mismo tendrá en
consideración la incidencia de la carga en la estabilidad de la embarcación, la
resistencia de la zona de apoyo, la accesibilidad, el trincado de las mercancías
y la incidencia de éstas en la visibilidad.
Artículo
17. Régimen Normativo. Los países signatarios
adoptarán un reglamento único para el transporte de mercancías sobre cubierta.
Hasta tanto
el reglamento no sea elaborado no podrán transportarse mercancías sobre
cubiertas en:
a)
Embarcaciones del tipo tanque, cuando transporte productos con punto de
inflamación menor de 70ºC;
b)
Embarcaciones que transporten más de doce pasajeros; y
c)
Embarcaciones que por diseño o servicio no se adapten o no resulten aconsejables
para este tipo de transporte, a criterio de la autoridad competente de cada país
signatario, una vez efectuadas las verificaciones correspondientes.
SECCIÓN 3
Transporte
de mercancías sólidas a granel
Artículo
18. El transporte de mercancías a granel se rige
por las disposiciones correspondientes al Código de Prácticas de Seguridad
relativas a las Cargas Sólidas a Granel (CCG), en lo que fuera pertinente.
TÍTULO III
NORMAS DE
SEGURIDAD RELATIVAS AL PERSONAL EMBARCADO
CAPÍTULO 1
Pilotaje
de la Hidrovía
Artículo
19. Piloto - Funciones. El piloto es quien
aconseja y asesora al capitán respecto de la navegación y maniobra en los ríos,
pasos y canales de la Hidrovía, así como sobre las reglamentaciones especiales
de cada zona.
Artículo
20. Responsabilidad del capitán. El capitán es
el único responsable de la conducción, maniobra y gobierno de la embarcación; y
su autoridad en ningún caso se delega en el piloto, sin perjuicio de la
responsabilidad que incumba a éste por su asesoramiento.
Artículo
21. Carácter. El pilotaje es obligatorio en la
navegación de la Hidrovía y es prestado exclusivamente por personal titulado y
habilitado por las autoridades competentes de los países signatarios, según las
condiciones que se establezcan al efecto.
El capitán,
patrón u oficial fluvial podrá ejercer el pilotaje de la embarcación cuando se
encuentre debidamente capacitado y habilitado.
Artículo
22. Otorgamiento de título. La titulación de los
pilotos de la Hidrovía será otorgada por la autoridad competente de cualquier
país signatario.
Los países
signatarios acuerdan establecer requisitos profesionales uniformes para acceder
a dichos títulos.
Artículo
23. Conocimiento de la zona. La autoridad
competente de cada uno de los países signatarios constatará el conocimiento de
la zona a navegar y su normativa reglamentaria por parte de los pilotos,
capitanes, patrones y oficiales fluviales de la Hidrovía en los tramos que
pertenezcan a sus aguas jurisdiccionales.
A tal efecto,
los países signatarios establecerán un régimen uniforme respecto de los viajes
en la zona que el postulante deba haber computado previamente.
Artículo
24. Habilitación. La autoridad competente de los
países signatarios habilitará a los pilotos de la Hidrovía que cumplan con los
siguientes requisitos:
a)
Presentación del título de Piloto;
b)
Poseer la aptitud psicofísica requerida; y
c)
No poseer antecedentes penales o profesionales desfavorables.
La autoridad competente de los
países signatarios habilitará para navegar en sus respectivos tramos a los
capitanes, patrones u oficiales que acrediten el conocimiento de la zona de
dicho tramo de acuerdo a los Artículos 21 y 23.
Artículo
25.
Excepción. Las embarcaciones menores
de 200 Toneladas de Arqueo Bruto (T.A.B.) quedan exceptuadas del pilotaje.
Artículo
26.
Habilitación por zonas. Los pilotos,
capitanes, patrones u oficiales de la Hidrovía podrán ser habilitados para una o
más de las siguientes zonas, o las que se establezcan en el futuro:
a)
Puerto de Cáceres - Puerto Suárez - Canal Tamengo - Puerto Ladario;
b)
Puerto Suárez - Canal Tamengo - Puerto Ladario - Puerto Murtinho - Puerto
Asunción;
c)
Puerto Asunción - Puerto Corrientes; y
d)
Puerto Corrientes - Desembocadura del Río Paraná incluyendo sus diferentes
brazos y Puertos de Nueva Palmira.
En las zonas compartidas, las
habilitaciones de las mismas podrán ser extendidas por cualquiera de los países
signatarios que las integren.
Artículo
27.
Mantenimiento de habilitación. Para
el mantenimiento de la habilitación en la Hidrovía, se deberá acreditar no tener
períodos de alejamiento mayores de seis (6) meses del ejercicio del pilotaje en
la zona para la que fuera habilitado, pudiendo otorgarse la rehabilitación
mediante un examen de actualización ante la autoridad competente.
Artículo
28.
Viajes de práctica. Los países
signatarios facilitarán el embarco de aspirantes a pilotos de la Hidrovía, con
el objeto de cumplir los viajes de práctica.
Estos viajes
deberán ser certificados por el capitán de la embarcación en la cual el
aspirante a piloto de la Hidrovía realice su práctica.
Artículo
29. Facilidades. Terminadas sus tareas, los
pilotos podrán desembarcar libremente en los puertos de otro país signatario al
que arriben las embarcaciones en las que cumplieron su cometido.
Los países
signatarios brindarán a los mencionados pilotos las máximas facilidades para el
mejor cumplimiento de su función.
CAPÍTULO II
Dotación
de Seguridad
Artículo
30.
Definición. La dotación de seguridad
es el personal mínimo necesario de las embarcaciones de la Hidrovía que permita
navegar en condiciones de seguridad. La dotación de explotación será establecida
de acuerdo a la legislación de cada país signatario.
Artículo
31.
Certificado de Dotación de Seguridad.
Las autoridades competentes de cada país signatario, emitirán los Certificados
de Dotación de Seguridad para las embarcaciones de la Hidrovía, según el modelo
contenido en el Apéndice II.
Artículo
32.
Vigencia del Certificado. El
Certificado de Dotación de Seguridad mantendrá su vigencia durante toda la vida
útil de la embarcación, a menos que a ésta se le introduzcan modificaciones de
relevancia que alteren su tonelaje de arqueo, cambie su servicio o la potencia
de su planta propulsora o surja cualquier otra circunstancia que la autoridad
competente de cada país signatario considere pertinente.
Artículo
33. Criterios. Las autoridades competentes de
los países signatarios determinarán la dotación de seguridad según el siguiente
esquema:
DOTACIÓN DE
SEGURIDAD
CARGO
|
EMBARCA.
PASAJER.
AUTOPROPULS
CARG.
PELIGR. |
EMBARC.
TANQUE
AUTOPRO-
PULSADA |
EMBARC.
DE CARGA |
REMOLCADORES |
CAPITAN
OFICIAL
MARINERO |
1(*)
1(*)
2(*) |
1(*)
1(*)
1(*) |
1(*)
---
2(*)(+) |
1(*)
---
1(*) |
JEFE MAQ.
AUX. MAQ. |
1
1 |
1
1 |
1
--- |
1
--- |
Observaciones: * Cualquiera de ellos
deberá estar capacitado para operar equipo de comunicación VHF.
+ En
embarcaciones tanques, un tripulante deberá estar capacitado para cumplir las
funciones de bombero.
Artículo
34.
Obligación de poseer Certificado.
Quedarán obligados a poseer el Certificado de Dotación de Seguridad todas las
embarcaciones de la Hidrovía cuyo arqueo sea igual o superior a veinte toneladas
de arqueo bruto y las de pasajeros cualquiera sea su tonelaje.
TÍTULO IV
NORMAS
RELATIVAS A LAS VIAS NAVEGABLES
CAPÍTULO I
Balizamiento y Señalización
Artículo
35. Régimen general. Los países signatarios
adoptarán el sistema IALA (Región B) adoptado a la navegación fluvial o el
sistema de señalización de "ACCIONES A EMPRENDER" o ambos en forma indistinta,
según las características particulares de los diferentes tramos de la Hidrovía.
Sobre la base de lo establecido precedentemente, los países signatarios
acordarán un reglamento único de balizamiento.
Artículo
36. Responsabilidad. El balizamiento será
ejecutado por las autoridades competentes responsables de la señalización
náutica en el país signatario donde se localiza el tramo respectivo de la
Hidrovía, debiendo posibilitar el tránsito seguro y ordenado de las
embarcaciones, tanto diurno como nocturno, en forma permanente y continua.
En los tramos
de la Hidrovía donde más de un país signatario ejerza jurisdicción, coordinarán
las medidas necesarias a tal fin.
CAPÍTULO II
Remoción
de obstáculos no permanentes para la navegación
Artículo
37. Definición. Se entiende por obstáculos no
permanentes para la navegación a las embarcaciones o bienes hundidos,
sumergidos, encallados y perdidos o arrojados en aguas de la Hidrovía, los
cuales quedan sometidos a las disposiciones vigentes del país signatario en cuya
jurisdicción se encuentre el obstáculo.
Artículo
38. Ejecución de las operaciones. El responsable
por los obstáculos no permanentes para la navegación podrá solicitar a la
autoridad competente del país signatario respectivo, autorización para
investigarlos, removerlos, extraerlos o demolerlos, en todo o en parte.
Dicha
autoridad podrá vetar el uso de medios o de procedimientos que, a su entender,
representen riesgos inaceptables para la seguridad de la navegación, de terceros
o del medio ambiente.
Antes de dar
inicio a la investigación, exploración, remoción, extracción o demolición
solicitadas o determinadas de los obstáculos no permanentes a la navegación, la
autoridad competente citada determinará que el responsable adopte las acciones
inmediatas y preliminares para la seguridad de la navegación, de terceros y del
medio ambiente.
Artículo
39. Responsabilidad de los países signatarios.
El país signatario en cuyas aguas jurisdiccionales se encuentren los obstáculos
será responsable de la coordinación, el control y la fiscalización de las
operaciones y actividades de investigación, de exploración, remoción, extracción
y demolición de los mismos.
La autoridad
competente de dicho país signatario podrá intimar al responsable por los
obstáculos no permanentes para la navegación, su remoción, extracción o
demolición, en todo o en parte, cuando constituyan o vayan a constituir peligro,
obstáculo para la navegación o amenaza de daños a terceros o al medio ambiente.
La citada
autoridad establecerá plazos para el comienzo y término de la remoción,
extracción o demolición, los que podrán ser prorrogados.
La autoridad
competente del país signatario en cuyas aguas se encuentren los obstáculos no
permanentes para la navegación, podrá asumir las operaciones de investigación,
exploración, remoción, extracción o demolición de los mismos, por cuenta y
riesgo de su responsable, si éste no hubiere dispuesto o podido realizar esas
operaciones dentro de los plazos establecidos.
TÍTULO V
NORMAS DE
SEGURIDAD RELATIVAS A LA NAVEGACION PROPIAMENTE DICHA
CAPÍTULO I
Asistencia
y Salvamento de Embarcaciones y Bienes
Artículo
40. Definición. Se entiende por operaciones de
asistencia o salvamento de embarcaciones y bienes a todo acto o actividad
emprendida para dar asistencia o salvamento a una embarcación, aeronave o
cualesquiera otros bienes que se encuentre en peligro en el ámbito de la
Hidrovía.
Artículo
41. Ejecución de las Operaciones. Las
operaciones de asistencia o salvamento serán ejecutadas por los responsables de
las embarcaciones en peligro.
En caso de
que ellas no se realicen en los plazos y condiciones legales de los países
signatarios en cuya jurisdicción haya ocurrido el hecho y pueda originar riesgos
para la seguridad de la navegación o de contaminación para el medio ambiente, la
autoridad competente de dicho país asumirá la operación de salvamento o
asistencia respectiva.
Al solo
efecto de este artículo, en aquellos tramos de la Hidrovía en donde más de un
país signatario ejerza jurisdicción, se establece para el canal principal el
siguiente régimen:
a)
En el caso de que la embarcación auxiliada enarbole el pabellón de alguno
de los países signatarios costeros en dicho tramo, las operaciones de asistencia
o salvamento serán prestadas por el país del pabellón de la embarcación,
pudiendo el otro país realizar las operaciones si aquel no se encontrare en
condiciones de ejecutarlas.
b)
Las operaciones de asistencia o salvamento a embarcaciones de terceras banderas
que naveguen aguas arriba, serán de responsabilidad del país signatario que se
encuentre sobre la margen izquierda del río, y si la embarcación navegara aguas
abajo lo será el país signatario que se encuentre ubicado sobre la margen
derecha del río.
Las
operaciones indicadas en los incisos precedentes no excluirán la intervención de
embarcaciones privadas o públicas de cualquier bandera que pudieran prestar el
servicio de asistencia o salvamento, sin perjuicio de que las autoridades
jurisdiccionales ejerzan la fiscalización de las operaciones.
Artículo
42. Cooperación. En la medida de sus
posibilidades, los países signatarios cooperarán y facilitarán apoyo a
requerimiento de cualquier otro país signatario para la realización de
operaciones de asistencia o salvamento o para continuar su ejecución si se
hubieren iniciado.
Los países
signatarios facilitarán la entrada o salida de las embarcaciones y aeronaves,
como así también cualquier otro equipo necesario para efectuar operaciones de
asistencia o salvamento, de los respectivos territorios o aguas
jurisdiccionales, cumpliendo con los requisitos mínimos legales exigidos.
Articulo
43. Normas de Derecho Internacional Privado. Las
reclamaciones o acciones originadas por las operaciones de asistencia o
salvamento de embarcaciones y bienes se regirán por la ley del país en cuyas
aguas jurisdiccionales se realicen dichas operaciones, como así también,
entenderán los tribunales de este país.
CAPÍTULO II
Búsqueda y
Salvamento de Personas en Peligro
Artículo
44. Responsabilidad de los países signatarios.
Los países signatarios tienen la responsabilidad del control y ejecución de las
operaciones de búsqueda y salvamento dentro de sus jurisdicciones.
Sin perjuicio
de lo establecido en el párrafo anterior, en los tramos de la Hidrovía donde más
de un país signatario ejerza jurisdicción, la autoridad competente de uno de
ellos podrá iniciar una operación de búsqueda y salvamento si dispone de
unidades de salvamento que se encuentren en lugar más cercano al siniestro,
debiéndose informar de inmediato a la autoridad competente del otro país.
Artículo
45. Cooperación. Los países signatarios
coordinarán sus servicios y las operaciones de búsqueda y salvamento.
Los países
signatarios permitirán la entrada inmediata a sus aguas jurisdiccionales, a su
espacio aéreo o a su territorio de embarcaciones y/o aeronaves de salvamento de
otros países signatarios cuyo solo objeto sea la localización de siniestros y el
salvamento de personas en peligro, sin cumplir con los requisitos legales
exigidos normalmente.
Los países signatarios se
comprometen a cooperar con el país signatario responsable de la operación de
búsqueda y salvamento cuando la magnitud de la operación lo aconseje o por
cualquier causa que impida iniciar o continuar dicha operación cuando aquél lo
solicite.
CAPÍTULO III
Normas
para la Navegación
Artículo
46. Reglas Generales para la Navegación. Los
países signatarios adoptan las normas establecidas en el convenio sobre el
Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (COLREG, Londres, 1972)
como reglas generales para la navegación en la Hidrovía.
Artículo
47. Reglas para la Navegación en Canales. Toda
embarcación cuyo calado le permita navegar fuera de canales, solamente podrá
hacerlo dentro de ellos cuando se encuentren libres de embarcaciones que por su
calado no puedan abandonarlos.
Artículo
48.
Normas a seguir por las Embarcaciones en
caso de varadura o encalladura. Cuando se produzca una varadura o encalladura,
se procederá a informar con la mayor precisión posible a la estación costera
más próxima la posición, fecha y hora del acaecimiento y sondajes.
Artículo
49. Clausura de Canales. Los países signatarios
podrán, en casos de fuerza mayor o por razones de seguridad de la navegación,
clausurar transitoriamente el uso de determinados canales o vías navegables de
su jurisdicción en forma total o parcial, con aviso previo a los demás países
signatarios. Desaparecidas las causas que motivaron tal clausura, se dará aviso
de la supresión de la medida.
Artículo
50. Zonas de Espera, Fondeo, Alijo y Complemento de Cargas.
Los países signatarios informarán sobre las zonas habilitadas para transferencia
de carga, espera, fondeo, alije, trasbordo y depósito de mercancías en sus
respectivas jurisdicciones, así como instalaciones disponibles.
Artículo
51. Intercambio de Información. Los países
signatarios se comprometen a intercambiar información sobre los aspectos
particulares de la navegación en cada zona, en especial sobre el ordenamiento
del tránsito a que obligue la congestión de éste, el estado de balizamiento y
las condiciones de las vías navegables.
Artículo
52. Zona de Armado y Desarmado de Convoyes. Los
países signatarios deberán establecer y habilitar zonas aptas en sus respectivas
jurisdicciones para el armado y desarmado de convoyes, que posibiliten dichas
operaciones con el máximo de seguridad.
Artículo
53. Maniobra de Armado y Desarmado de Convoyes.
Cuando mediaren razones que hicieran necesario el armado o desarmado por los
convoyes fuera de las zonas habilitadas a tal efecto, la autoridad competente
del respectivo país signatario permitirá la mencionada operación, siempre que no
afecte la navegación.
Artículo
54. Dimensiones de los Convoyes. Los países
signatarios acordarán un régimen único de dimensiones máximas de convoyes, en
aquellas zonas que por sus características o intenso tránsito lo hagan
necesario.
CAPÍTULO IV
Comunicaciones en lo relativo a la Navegación
Artículo
55. Disposiciones Generales. Las autoridades
competentes de los países signatarios serán responsables de la atención y
dirección del sistema de comunicaciones para la seguridad de la navegación, el
cual deberá ser establecido por tramos y según criterios convenidos.
Artículo
56. Informaciones Fluviométricas. Las
autoridades competentes de cada país signatario deben prever la difusión del
nivel de las aguas de las estaciones localizadas en sus respectivas
jurisdicciones.
Artículo
57. Avisos a los Navegantes y Boletines Meteorólogicos.
Las autoridades competentes de cada país signatario deben prever la difusión
inmediata de novedades sobre la vía navegable por medio de avisos a los
navegantes, así como pronósticos meteorológicos en estaciones establecidas en
sus respectivas jurisdicciones.
Artículo
58. Suministro de Información. Las embarcaciones
deberán suministrar a las autoridades competentes de cada país signatario toda
la información que le requieran relativa a la seguridad de la navegación y
contaminación de las aguas.
Artículo
59. Plan de Comunicaciones. Los países
signatarios acordarán un plan de comunicaciones conteniendo:
a)
Normas y procedimientos del servicio de comunicaciones para la seguridad de la
navegación; y
b)
Normas y procedimientos del servicio de comunicaciones para el control de
tránsito y seguridad.
Hasta tanto
se confeccione el mencionado plan, los países signatarios coordinarán el
intercambio de información divulgando los sistemas de comunicaciones que poseen
destinados a tal fin.
Artículo
60. Equipamiento de las embarcaciones. Toda
embarcación tripulada deberá contar, como mínimo, con dos equipos de
comunicaciones VHF, uno operando y otro en condiciones de ser operado.
CAPÍTULO V
Averías y
Siniestros
Régimen
Normativo
Artículo
61.
Los países signatarios adoptan la Convención
Internacional Para la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Abordajes
Marítimos (Bruselas, 1910), en cuanto a la solución del fondo del tema.
Artículo
62. En lo referente a la ley aplicable y
tribunal competente se adoptan las siguientes normas:
a)
Abordajes: Los abordajes se rigen por la ley del
país en cuyas aguas se producen y quedan sometidas a la jurisdicción de los
tribunales del mismo.
Esta
disposición se extiende a la colisión entre embarcaciones y cualquier propiedad
mueble o inmueble, y a la reparación de los daños causados como consecuencia del
pasaje o navegación de una embarcación por la proximidad de otra, aun cuando no
exista contacto material.
b)
Averías: La ley de la nacionalidad de la
embarcación determina la naturaleza de la avería.
Las averías
particulares o simples relativas a la embarcación se rigen por la ley de la
nacionalidad de ésta. Las referentes a la mercancías embarcadas, por la ley
aplicable al contrato del fletamento o de transporte.
Son
competentes para entender en los respectivos juicios, los jueces o tribunales
del puerto de descarga o en su defecto, los del puerto en que aquella debió
operarse.
Las averías
comunes o gruesas se rigen por la ley vigente en el país en cuyo puerto se
practica su liquidación y prorrateo.
Exceptúase lo
concerniente a las condiciones y formalidades del acto de avería común o gruesa,
las cuales quedan sujetas a la ley de la nacionalidad de la embarcación.
La
liquidación y prorrateo de la avería común o gruesa se harán en el puerto de
destino de la embarcación y, si éste no se alcanzare, en el puerto en donde se
realice la descarga.
Son
componentes para conocer de los juicios de averías comunes o gruesas, los jueces
o tribunales del país en cuyo puerto se practica la liquidación y prorrateo,
siendo nula toda cláusula que atribuya competencia a los jueces o tribunales de
otro país.
TÍTULO VI
NORMAS DE
SEGURIDAD RELATIVAS A LOS PUERTOS
RÉGIMEN DE ESTADÍA EN PUERTO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
63. Régimen normativo. Las normas de seguridad a
que habrán de ajustarse las embarcaciones en cada puerto en particular serán
establecidas por la autoridad competente de cada país signatario, teniendo
presente las disposiciones establecidas en el presente Protocolo.
Artículo
64. Estadías en Puertos o Lugares de Atraque.
Toda embarcación o convoy, independientemente de su carga, deberá tener en forma
permanente una persona responsable de su seguridad, designado por el armador.
CAPÍTULO II
Despacho
de Llegada, Permanencia y
Despacho
de Salida de embarcaciones
SECCIÓN 1
Contenido
y Objeto de los documentos
Artículo
65. Documentos exigibles. Las autoridades
competentes de los países signatarios no exigirán a la llegada o salida de
embarcaciones a las cuales se aplica el presente Protocolo, más que la entrega
de los documentos previstos en ese Capítulo.
Estos documentos son:
a)
La Declaración general;
b)
El Manifiesto Internacional de Carga/Declaración
de Tránsito Aduanero (MIC/DTA);
c)
La lista de la tripulación; y
d)
La lista de pasajeros.
Artículo
66. Declaración General: Contenido. En la
declaración general de las autoridades competentes de los países signatarios no
exigirán más que los siguientes datos:
a)
Nombre y descripción de la embarcación;
b)
Nacionalidad de la embarcación;
c)
Pormenores relativos a la matrícula;
d)
Nombre del Capitán;
e)
Nombre y dirección del agente de la embarcación;
f)
Puerto de llegada o de salida; y
g)
Situación de la embarcación en el puerto.
Artículo
67. Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA).
El MIC/DTA corresponderá al formulario adoptado en el Protocolo Adicional al
Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre Aspectos Aduaneros.
Artículo
68. Lista de tripulación: contenido. En la lista
de la tripulación, las autoridades competentes de los países signatarios no
exigirán más que los datos siguientes:
a)
Nombre y nacionalidad de la embarcación;
b)
Apellido(s);
c)
Nombres;
d)
Nacionalidad;
e)
Grado o funciones;
f)
Fecha y lugar de nacimiento;
g)
Tipo y número del documento de identidad;
h)
Puerto y fecha de llegada; y
i)
Procedencia.
Artículo
69. Excepción. Las autoridades competentes de
los países signatarios no exigirán la presentación de una lista de la
tripulación en cada puerto de escala cuando la embarcación que preste servicio,
ajustándose a un itinerario regular, no haya modificado la tripulación, en cuyo
caso se presentará una declaración en la que conste tal situación.
Artículo
70. Lista de Pasajeros: contenido. En la lista
de pasajeros, las autoridades competentes no exigirán más que los siguientes
datos:
a)
Nombre y nacionalidad de la embarcación;
b)
Apellido(s);
c)
Nombre(s);
d)
Nacionalidad;
e)
Fecha de nacimiento;
f)
Lugar de nacimiento;
g)
Tipo y número de documento de identidad;
h)
Puerto de embarco;
i)
Puerto de desembarco; y
j)
Puerto y fecha de llegada de la embarcación.
Artículo
71. Validez. Las autoridades competentes de los
países signatarios aceptarán los documentos establecidos en el presente
Capítulo, fechados y firmados por el capitán de la embarcación o su agente.
SECCION 2
Ejemplares
a ser entregados
Artículo
72. Llegada. A la llegada a puerto de una
embarcación, las autoridades competentes de los países signatarios no exigirán
mayor número de ejemplares que los siguientes:
a)
5 ejemplares de la declaración general;
b)
4 ejemplares del MIC/DTA;
c)
4 ejemplares de la lista de la tripulación; y
d)
4 ejemplares de la lista de pasajeros.
Artículo
73. Salida. A la salida de puerto de la
embarcación, las autoridades competentes de los países signatarios no exigirán
mayor número de ejemplares que los siguientes:
a)
5 ejemplares de la declaración general;
b)
4 ejemplares del MIC/DTA;
c)
2 ejemplares de la lista de la tripulación; y
d)
2 ejemplares de la lista de pasajeros.
SECCION 3
Documentos
a ser exhibidos y requisitos a cumplir
Artículo
74. Documentos. La autoridad competente de cada
país signatario podrá requerir toda aquella documentación que de acuerdo al tipo
de embarcación deba ser llevada a bordo en cumplimiento de convenios
internacionales o del Acuerdo de Transporte Fluvial.
Artículo
75. Despacho de salida. El capitán de la
embarcación o su agente solicitará a la autoridad competente del respectivo país
signatario la autorización para zarpar de puerto.
Artículo
76. Plazo de despacho. Otorgado el despacho de
salida, la embarcación zarpará dentro de las treinta horas subsiguientes.
Vencido dicho plazo sin haber zarpado, solicitará un nuevo despacho y
justificará el motivo que tuvo para no haber salido del puerto.
En los
puertos en que por sus características particulares sea necesario disminuir o
aumentar el término expresado precedentemente, la autoridad competente
determinará el plazo de su validez.
Artículo
77. Arribada forzosa. En caso de arribada
forzosa, el cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto
se ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.
Artículo
78. Cambio de Destino. Las disposiciones de esta
sección serán de aplicación a las embarcaciones que alteren su puerto de
destino, no observándose al respecto lo establecido en el artículo anterior y se
informará previamente a la autoridad competente del puerto.
Artículo
79. Excepciones.
No se formalizará despacho
alguno en los siguientes supuestos:
a)
Cuando las embarcaciones efectúen escalas no
relacionadas con su operación comercial. Dichas escalas no podrán exceder el
lapso de 30 (treinta) horas, prorrogables a criterio de la autoridad competente
cuando las circunstancias particulares del caso lo aconsejarán.
b)
Cuando el remolcador deje barcazas en puerto continuando su navegación.
La agencia correspondiente formalizará, en este caso, el despacho de tales
barcazas.
En todos los casos se informará
previamente a la autoridad competente del puerto.
CAPÍTULO III
Remolque,
Atraque y Practicaje en Puerto
Artículo
80. Disposición general: no obligatoriedad. El
remolque, maniobra y practicaje no será obligatorio para las embarcaciones de la
Hidrovía navegando en forma independiente o en convoy de remolque o empuje,
salvo en aquellos casos en que las condiciones de seguridad de puerto así lo
requieran, de acuerdo a lo que disponga la autoridad competente.
Artículo
81. Ejercicio de Practicaje. El practicaje en
los puertos de la Hidrovía sólo será ejercido por los profesionales debidamente
titulados y habilitados por el país a que pertenezca el puerto.
TÍTULO VII
NORMAS
PARA LA PREVENCIÓN, REDUCCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS
OCASIONADA POR LOS BUQUES, LAS EMBARCACIONES Y SUS OPERACIONES EN LA HIDROVIA.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
82. Definiciones. A los efectos del presente
título se entiende por:
a)
Acción conjunta: el empleo de medios de varios
países signatarios bajo un único mando.
b)
Contaminación: la introducción en el medio acuático desde una embarcación
de la Hidrovía u otra en navegación, fondeada o amarrada, en forma directa o
indirecta por la acción deliberada o accidental del hombre, de sustancia o
residuos, causando efectos perjudiciales tales como daños en la biota, peligros
para la salud humana, obstáculos para las actividades en el ambiente acuático,
incluida la pesca, deterioro de la calidad del agua y reducción de los
atractivos naturales y recreativos.
c)
Descargas, hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas, sustancias
perjudiciales, aguas sucias y basuras: tal como son definidas por el Convenio
Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, enmendado
por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78).
d)
Desechos peligrosos: todo desecho que pueda producir o contribuir a
producir lesiones o enfermedades graves, incluso con riesgos de muerte o que
constituya una amenaza sustancial a la salud humana o para el medio ambiente, si
se lo manipula inadecuadamente.
Pertenece a
este grupo cualquier material que presente alguna de las características
siguientes: inflamabilidad, corrosividad, explosividad, reactividad, toxicidad o
bioacumulación.
e)
Echazón: el acto de arrojar voluntariamente al agua bienes materiales
contaminantes, que pueden corresponder a las embarcaciones de la Hidrovía u
otras como a la larga, con el fin de preservar la seguridad de aquellas.
f)
Incidente de contaminación: el suceso que causa o puede potencialmente
causar una descarga o una echazón de hidrocarburos o de sustancias nocivas y que
requiere la realización de una operación inmediata de lucha a fin de eliminar o
reducir sus efectos nocivos en el medio acuático, sobre los bienes, la salud
humana o el bienestar público.
g)
Mercancías peligrosas: aquellas mercancías que en virtud de ser
explosivas, gases comprimidos o licuados, inflamables, combustibles, venenosas,
infecciosas, radioactivas o corrosivas, necesitan un embalaje, marcado,
segregación, manipuleo o estiba especial.
h)
Plan de Contingencia: la Estructura que posee
cada país signatario para actuar ante un incidente de contaminación en el medio
acuático.
i)
Vertimiento: tal como es definido por el
convenio Internacional sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por
Vertimiento de Desechos y otras Materias del 13 de noviembre de 1972.
j)
Zona Especial: aquella zona de la Hidrovía en la cual están prohibidas
las descargas de cualquier tipo que pudieran causar daños al medio ambiente.
CAPÍTULO II
Transporte
de Hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas, sustancias perjudiciales y
mercancías
peligrosas
Artículo
83. Documentación. Los buques y las
embarcaciones de la Hidrovía u otras que transporten mercancías peligrosas
presentarán la notificación correspondiente ante la autoridad competente, con
antelación a la entrada a puerto o salida de él, cumpliendo las formalidades que
al respecto establezca la misma.
Los buques y
las embarcaciones de la Hidrovía u otras que transporten mercancías peligrosas
llevarán a bordo la documentación que al respecto establezcan las normas
nacionales e internacionales, según corresponda.
Los buques y
las embarcaciones de la Hidrovía u otras que transporten hidrocarburos o
sustancias nocivas deberán llevar a bordo una copia de la póliza de seguros
contra incidentes de contaminación.
La autoridad
competente de cada país otorgará, cuando corresponda, los certificados y
autorizaciones que sean de aplicación, de acuerdo a la modalidad del transporte.
Artículo
84. Información de Siniestros. Las embarcaciones
de la Hidrovía u otras que sufran averías u otros siniestros que involucren
hidrocarburos o mercancías peligrosas transportadas por agua, en aguas de
jurisdicción de un país signatario, informarán de inmediato tal circunstancia a
la autoridad competente de dicho país, ajustando su accionar a las normas
existentes sobre tales emergencias, las que deberán complementarse con las
directivas que para esos casos imparta dicha autoridad.
Artículo
85. Transporte, Embalaje y Segregación de Mercancías Peligrosas y Contaminantes
en Bultos.
El transporte, embalaje, marcado y
segregación de mercancías peligrosas en bultos se rige, según corresponda por
las disposiciones del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas
(Código IMDG) y por el Anexo III del MARPOL 73/78.
Artículo
86. Transporte de Mercancías Sólidas Peligrosas a Granel.
El transporte de mercancías sólidas peligrosas a granel se rige por las
disposiciones correspondientes del Apéndice B del Código IMDG.
Artículo
87. Transporte de Productos Líquidos Químicos Peligrosos a Granel.
El transporte de productos químicos líquidos peligrosos a granel se rige, según
corresponda, por el Código para la construcción y el equipo de buques que
transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CGrQ), por el Código
Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten
productos químicos peligrosos a granel (Código CIQ) o por el Anexo II del MARPOL
73/78, aprobados por la Organización Marítima Internacional (OMI).
Las
autoridades competentes de los países signatarios establecerán un régimen de
autorizaciones para las embarcaciones quimiqueras de la Hidrovía.
Artículo
88. Transporte de Gases Licuados a Granel. El
transporte de gases licuados a granel se rige, según corresponda, por el Código
Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporte gases
licuados a granel (Código CIG), por el Código para la construcción y el equipo
de buques que transporten gases licuados a granel o por el Código para buques
existentes que transporten gases licuados a granel, aprobados por la
Organización Marítima Internacional (OMI).
Las
autoridades competentes de los países signatarios establecerán un régimen de
autorizaciones para las embarcaciones gaseras de la Hidrovía.
Artículo
89. Transporte de Hidrocarburos. El transporte
de hidrocarburos se rige, en cuanto fuere aplicable, por el Anexo I del MARPOL
73/78.
CAPÍTULO III
Transporte
y Vertimiento
Artículo
90. Prohibición. Queda prohibido el transporte
por agua en la Hidrovía de desechos peligrosos, como así también el vertimiento
de todo tipo de desechos u otras materias.
CAPÍTULO IV
Régimen de
las Descargas
Artículo
91. Prohibición de Descargas. Quedan prohibidas
las descargas de:
a)
Hidrocarburos provenientes del régimen operativo de las embarcaciones de
la Hidrovía u otras;
b)
Sustancias nocivas líquidas transportadas a granel procedentes de
operaciones de limpieza y deslatrado de tanques;
c)
Aguas sucias; y
d)
Basuras.
Artículo
92. Instalaciones de Recepción. La evacuación de
las sustancias indicadas en el Artículo 91 deberá realizarse en las
instalaciones portuarias o en los servicios de recepción que se habiliten a
tales efectos. Las autoridades competentes de los países signatarios arbitrarán
las medidas a fin de que las citadas instalaciones de recepción estén
disponibles y en funcionamiento tan pronto como sea posible.
Artículo
93. Régimen Temporario de Descargas. Hasta tanto
los países signatarios habiliten instalaciones portuarias o servicios de
recepción, que satisfagan las necesidades operativas de las embarcaciones de la
Hidrovía u otras, podrán efectuarse descargas con sujeción a las normas que se
acuerden. Dichas descargas no podrán realizarse en las Zonas Especiales, las
cuales serán determinadas por cada país signatario, o en conjunto cuando
corresponda. El establecimiento de dichas Zonas Especiales deberá tener un
fundamento ecológico y su localización será informada a los restantes países
signatarios.
Artículo
94. Excepciones a la Prohibición de Descargas.
Se exceptúan del régimen previsto en el artículo 91:
a)
Las descargas o los vertimientos que se efectúen para salvar vidas
humanas o para proteger la seguridad de la embarcación de la Hidrovía u otra y
siempre que se hubieran tomado todas las precauciones razonables para reducir al
mínimo tales descargas o vertimientos;
b)
Las descargas o los vertimientos por averías de la embarcación de la
Hidrovía u otra o sus equipos, siempre que no se hubiera actuado con intención
de producir la avería o con culpa; y
c)
Las descargas o los vertimientos por operaciones de lucha contra
incidentes de contaminación.
CAPÍTULO V
Lucha
contra Incidentes de Contaminación
Artículo
95. Incidentes de Contaminación. Los países
signatarios promoverán la reducción en el mayor grado posible de los riesgos de
incidentes de contaminación mediante acciones tendientes a aumentar la seguridad
de las operaciones que puedan contaminar el medio acuático, de conformidad con
los instrumentos internacionales en vigor y las normas dictadas por cada uno de
ellos.
Artículo
96. Obligaciones de los países signatarios. Los
países signatarios se comprometen a:
a)
Intercambiar información sobre toda norma que se
prevea dictar en relación con la prevención de incidentes de contaminación, con
vistas a establecer normas compatibles o equivalentes en sus respectivos
ordenamientos jurídicos; y
b)
Establecer planes de contingencia a nivel nacional, que deberán ser
compatibles entre sí y permitir la utilización de los medios en forma
complementaria, a fin de facilitar, cuando resulte necesario, la acción conjunta
de las mismas.
Artículo
97. Control de las Operaciones. Cada país
signatario asumirá el control de las operaciones de lucha contra incidentes de
contaminación sujetos a su jurisdicción.
En aquellos tramos de la Hidrovía
en donde más de un país signatario ejerza jurisdicción, asumirá el control de
las operaciones el país al que corresponda la dirección de operaciones de
salvamento.
Artículo
98. Iniciación y Desarrollo de las Operaciones.
El país actuante comunicará inmediatamente a las autoridades de los otros países
signatarios la iniciación de una operación de lucha contra incidentes de
contaminación.
Cuando por
cualquier causa la autoridad de dicho país no pueda iniciar o continuar las
operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, lo comunicará
inmediatamente a las autoridades de los otros países signatarios y requerirá que
otra asuma el control de las operaciones, facilitándole los medios adecuados de
que disponga.
El país
signatario actuante podrá requerir la colaboración de las autoridades de los
otros países signatarios cuando lo estime necesario, conservando el control de
las operaciones, a la vez que suministrará la información disponible sobre su
desarrollo. Los países requeridos colaborarán con los medios adecuados de que
dispongan.
Cuando una
autoridad tome conocimiento de la existencia de un incidente de contaminación
sujeto a la jurisdicción de otro país signatario, lo comunicará inmediatamente a
éste y podrá iniciar las operaciones de lucha hasta tanto la autoridad de dicho
país asuma el control de las operaciones o lo delegue expresamente.
Artículo
99. Acciones legales. Los países signatarios
establecerán un régimen de reembolso por los gastos que demanden las operaciones
de lucha contra la contaminación producida por las embarcaciones de la Hidrovía
u otras, sobre una base que asegure garantías suficientes de cobro.
Cada país
signatario podrá reclamar en sede administrativa y accionar judicialmente,
contra el responsable de un incidente de contaminación a fin de obtener el
reembolso de los gastos en que se hubiera incurrido durante la ejecución de las
operaciones de lucha contra incidentes de contaminación, ya sea que se haya
realizado una acción conjunta o que los países signatarios hayan actuado en
forma separada.
Cuando un
país signatario haya requerido colaboración de otro, y éste no hubiese obtenido
el pago en sede administrativa por parte del responsable, a fin de obtener el
reembolso de los gastos en que hubiera incurrido, dichos gastos serán
reembolsados por el país signatario requirente, el cual podrá repetir en sede
administrativa o judicial contra el responsable del incidente de contaminación.
Artículo
100. Identificación de los Responsables.
Cuando
ocurra un incidente de contaminación, los países signatarios investigarán en sus
respectivas jurisdicciones a fin de identificar al o a los responsables del
mismo y se prestarán a estos efectos mutua cooperación.
CAPÍTULO VI
Entrada en
vigor
Artículo
101. Oportunidad de aplicación. Los países
signatarios procurarán el establecimiento gradual de las normas de este título,
las que deberán estar totalmente vigentes a más tardar el 31 de Diciembre de
1994.
TÍTULO VIII
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo
102. Vigencia y entrada en vigor. El presente
Protocolo es parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y
entrada en vigor estarán conformes con lo establecido en el artículo 30 de dicho
Acuerdo.
La Secretaría
General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE
LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el Presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento de
Malargüe, Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del
mes de junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas
español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso Laper, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos Vaesken, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor Gros Espiell,
Ministro de Relaciones Exteriores
APENDICE I
Modelo de
Certificado de Seguridad de la Navegación para las Embarcaciones de la Hidrovía
Nº de
Certificado
MATRICULA SEÑAL
Nombre del
(1) ...........................
DISTINTA
FECHA
DE MATERIAL DEL CASCO T.A.B.
T.A.N. ESLORA
CONSTRUCCION
BUQUE AUTORIZADO A ALTURA DE CUBERTADA ASIGNACION
TRANSPORTAR
DE PASAJEROS
MERCANCIAS
PELIGROSAS
SI / NO
TIPO
PLANTA POTENCIA EFECTIVA POTENCIA NOMINAL ASIGNACION
PROPULSORA TOTAL ELECTRONICA
DE REMOLQUE
EL (2)
........................................................................................................................
Certifica:
Que el (1)
.................................... ha sido objeto de las inspecciones (3)
....... de conformidad
con las
disposiciones reglamentadas por
........................................................................
Que las
inspecciones han puesto de manifiesto que su estado es satisfactorio y que
cumple con las señaladas prescripciones.
El presente
Certificado será válido hasta el vencimiento que se indica más adelante, sujeto
a la realización de las inspecciones de convalidación que, entre las fechas
límites se establece al dorso, debiendo quedar registradas.
Expedido en
.................................. el ........ de .......................... de
19....
SELLO FIRMA Y
ACLARACION
(1) Indicar
si se trata de buque o artefacto naval.
(2)
Autoridad que suscribe el Certificado.
(3) Indicar
si se trata de "Iniciales" o de "Renovación".
CONVALIDACIONES
Se certifica
que el (1) .................. ha sido objeto de las inspecciones que se
establecen a continuación, con resultado satisfactorio, en las especialidades y
fechas que se indican, respectivamente.
A
REALIZAR ENTRE EL Y EL LUGAR Y FECHA
DE FIRMA DEL INSP.
REALIZACION Y ACLARACION
1a.
RECIPIENTES
DE PRESION
1a.
RECIPIENTES
DE PRESION
Referencias: IC - INSPECCION COMPLEMENTARIA
II
- INSPECCION INTERMEDIA
IIF -
INSPECCION INTERMEDIA A FLOTE (Tachar lo que no corresponda)
IIS -
INSPECCION INTERMEDIA EN SECO (Tachar lo que no corresponda)
APENDICE II
MODELO DE
CERTIFICADO DE DOTACION DE SEGURIDAD
.
.
El presente
documento se expide en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Protocolo
Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná
(Puerto Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre Navegación y Seguridad.
Nombre de
la embarcación MATRICULA BANDERA SERVICIO
La autoridad
competente certifica que de conformidad con las normas vigentes que regulan las
dotaciones de seguridad de las embarcaciones de la matrícula nacional, afectadas
a la navegación en la Hidrovía, la embarcación dispone de personal suficiente
como para garantizar su seguridad, siempre que lleve la tripulación en número y
cargo no inferior al que se establece a continuación:
ANEXO I
APENDICE II
MODELO DE
CERTIFICADO DE FRANCOBORDO PARA BUQUES DE LA HIDROVIA
N
CERTIFICADO
NOMBRE DEL
BUQUE MATRICULA ARQUEO TOTAL
El
............................... certifica que el buque arriba mencionado posee
asignación de francobordo de acuerdo ......................................... y
han sido constatadas sus marcas las que se encuentran de acuerdo a los valores
reglamentarios que se consignan a continuación:
F.B. MEDIDO DESDE LA LINEA DE CUBIERTA
mm.
El presente
certificado quedará automáticamente caduco al introducirse modificaciones que
varíen las condiciones de asignación o el:
VENCIMIENTO:
Expedido en
..................... el ...... de .................... de 19....
PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA
HIDROVÍA
PARAGUAY - PARANA
(Puerto de
Cáceres - Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE SEGUROS
Los Plenipotenciarios de la
República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados
en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional
al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná.
CAPÍTULO I
Sistema
Común de Cobertura
Artículo
1.
Los países signatarios adoptarán criterios
comunes de cobertura destinados a la indemnización por daños ocasionados a
intereses asegurables de las embarcaciones, tripulación, pasajeros, medio
ambiente y de terceros. Asimismo, reglamentarán las condiciones generales de las
pólizas de seguro.
CAPÍTULO II
Riesgos
Asegurables
Artículo
2. Los países signatarios dispondrán la
obligatoriedad a los Armadores que operen en la Hidrovía, de cubrir los
siguientes riesgos:
a)
Seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros, incluyendo
remoción de restos; y
b)
Seguro de tripulación y de pasajeros por lesiones o muerte.
Artículo
3. Cualquier Armador que transporte sustancias
nocivas o hidrocarburos deberá en forma obligatoria tomar una póliza de seguro
que indemnice y cubra los costos de limpieza de las aguas y costas en las vías
navegables de la Hidrovía, originados por incidentes de contaminación.
CAPÍTULO III
Mecanismo
de Contralor
Artículo
4.
Los países signatarios establecerán los
sistemas de contralor de la vigencia de las pólizas de seguros y los alcances de
las coberturas obligatoriamente exigidas en este Protocolo (Artículos 2 y 3, si
correspondiere).
La
verificación de su incumplimiento impedirá a la embarcación navegar por la
Hidrovía, hasta tanto el Armador acredite la contratación de dichos seguros.
CAPÍTULO IV
Ámbito de
cobertura de la póliza de seguro
Artículo
5. Las pólizas deberán ser tomadas por los
Armadores que operen en la Hidrovía según la legislación del país de registro de
la embarcación de la Hidrovía u otras; cubrir los riesgos exigidos en los
artículos 2 y 3 del presente Protocolo y tener la misma amplitud de cobertura
para toda la extensión de la Hidrovía.
Artículo
6. Los países signatarios se comprometen a
facilitar las gestiones que permitan la remesa de divisas al exterior para el
pago de las primas de seguros, indemnización y gastos relacionados con el
contrato de seguros.
Artículo
7. El presente Protocolo es parte integrante
del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán
conformes con lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría
General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE
LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República de Bolivia, Ronald Maclean, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso Laper, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros Espiell,
Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA
HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE
CONDICIONES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA UNA MAYOR COMPETITIVIDAD
Los
plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la
República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos,
según poderes otorgados en buena y debida forma, convienen en suscribir el
presente Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay-Paraná.
Artículo
1. A fin de lograr un adecuado grado de
competitividad entre las empresas de transporte fluvial de los países que
integran la Hidrovía mediante una creciente homogeneización de las diversas
normas que rigen esta actividad, los Gobiernos adoptarán criterios comunes en
los aspectos y plazos que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo
2. Los países signatarios adoptarán criterios
homogéneos en el tratamiento de las importaciones de embarcaciones fluviales,
repuestos, partes y accesorios, en particular en lo referente al tratamiento
arancelario y no arancelario. Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31
de diciembre de 1994.
Artículo
3. En el caso de eventuales concesiones de
incentivos fiscales, subsidios u otros favores oficiales a los Armadores de la
Hidrovía, los países signatarios adoptarán criterios homogéneos en el
tratamiento de los mismos.
Artículo
4. Los países signatarios adoptarán dotaciones
de seguridad homogéneas de acuerdo con el tipo y características de las
embarcaciones, sobre la base de una tipificación común de las mismas. Estas
medidas entrarán en vigor en un plazo no mayor de 12 (doce) meses a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo
5. Los países signatarios facilitarán la
revalidación de títulos y patentes de los tripulantes de embarcaciones de la
Hidrovía, adecuando los planes de formación y capacitación a esos efectos. Estas
medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembre de 1994.
Artículo
6. Los países signatarios se comprometen a no
aplicar tratamiento diferencial en el suministro de combustibles y lubricantes
entre las embarcaciones de su propia bandera y las de los restantes países que
integran la Hidrovía. Estas medidas deberán estar vigentes a partir de los 6
(seis) meses de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo
7. Los países signatarios dejarán de aplicar
todas aquellas tasas portuarias que no reflejen una efectiva contraprestación de
servicios. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de 12
(doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo
8. Los países signatarios simplificarán y
homogeneizarán la denominación de los servicios portuarios de modo que
comprendan, bajo cada concepto, similares prestaciones. Dichas medidas se
aplicarán dentro de los 12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del
presente Protocolo.
Artículo
9. Los países signatarios eliminarán aquellas
normas que impidan o dificulten la celebración de acuerdos operativos entre
empresas constituidas en los países que integren la Hidrovía relacionadas con el
transporte fluvial. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de
12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo
10. Los países signatarios deberán unificar y
simplificar todos los trámites y documentos relativos al transporte fluvial en
la Hidrovía que dificulten las operaciones o eleven sus costos. Estas medidas
deberán estar vigentes en un plazo no mayor de 18 (dieciocho) meses a partir de
la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo
11. Los países signatarios adoptarán horarios
amplios y uniformes de atención de los organismos intervinientes en cada puerto,
a fin de evitar recargos por habilitación de horarios extraordinarios en función
de la capacidad operativa de los mismos, se adoptarán medidas que les permitan,
a requerimiento, operar las 24 (veinticuatro) horas del día, durante todo el
año.
En puertos de
zonas limítrofes, deberán adoptarse horarios homogéneos a fin de facilitar el
transporte fronterizo. Estas medidas deberán estar vigentes dentro de los 12
(doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo
12. Los países signatarios adoptarán las medidas
necesarias tendientes a la liberalización de la contratación de la mano de obra
y demás servicios portuarios con el objeto de reducir costos en un plazo no
mayor de los 12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo.
Artículo
13. Los países signatarios adoptarán exigencias
y procedimientos comunes para la matriculación de las embarcaciones en sus
respectivos registros, comprometiéndose asimismo a intercambiar información
respecto de las altas, bajas o modificaciones de las mismas. Estas medidas
deberán estar vigentes en un plazo no mayor de 12 (doce) meses a partir de la
entrada en vigor del presente Protocolo.
Artículo
14. Los países signatarios adoptarán en forma
conjunta las medidas que permitan, en igualdad de condiciones, la plena
participación en el transporte de la Hidrovía de sus embarcaciones fluviales y
fluviomarítimas. Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembre
de 1994.
Artículo
15. El presente Protocolo es parte integrante
del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán
conformes con lo establecido en el Artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría
General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE
LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República de Bolivia, Ronald Maclean, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso Laper, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros Espiell,
Ministro de Relaciones Exteriores.
PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA
HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Los plenipotenciarios de la
República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados
en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional
al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo
1. La controversia que pudieren presentarse
entre los países signatarios al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) con motivo de la
interpretación, aplicación o incumplimiento de las normas del mencionado
Acuerdo, así como de sus Protocolos y de las decisiones del C.I.H. y de la
Comisión del Acuerdo, se someterán a los procedimientos de solución de
controversias previstos en el presente Protocolo.
Artículo
2.
Los países signatarios en una controversia, a
través de sus organismos nacionales competentes, procurarán resolverlas en
primer lugar mediante consultas y negociaciones directas.
Artículo
3. Si mediante negociaciones directas no se
alcanzare una solución en un plazo razonable o si la controversia fuese
solucionada sólo en forma parcial, cualquiera de los países signatarios en la
controversia podrá someterla a consideración de la Comisión del Acuerdo. Esta
evaluará la situación a la luz de los elementos pertinentes disponibles, dando
oportunidad a las partes para que expongan sus respectivas posiciones y
requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos, según
el procedimiento que establezca el reglamento de la Comisión.
Artículo
4. Al término del procedimiento previsto en el
artículo anterior, la Comisión formulará las recomendaciones tendientes a la
solución de la controversia.
Artículo
5. A falta de solución mediante el procedimiento
previsto en los artículos anteriores, cualquiera de los países signatarios en la
controversia podrá someterla a consideración del C.I.H., de acuerdo con el
procedimiento que establezca el Reglamento del Comité.
Artículo
6. Si la controversia no hubiere podido
solucionarse mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 5,
cualquiera de los países signatarios en la controversia podrá someterla a la
decisión de un Tribunal Arbitral. Cada país signatario en la controversia
nombrará un árbitro y los dos árbitros designados se pondrán de acuerdo para
elegir como Presidente del Tribunal Arbitral a un nacional de otro país, sea o
no signatario del Acuerdo.
Los árbitros,
quienes deberán ser juristas de reconocida competencia en las materias objeto de
la controversia, serán nombrados dentro del plazo de 15 (quince) días y el
Presidente dentro de un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha en que
uno de los países signatarios en la controversia haya comunicado al otro que ha
decidido someterla al Tribunal Arbitral.
Artículo
7. Si dos o más países signatarios en la
controversia sostuvieren la misma posición, unificarán su representación ante el
Tribunal Arbitral y designarán un árbitro de común acuerdo en el plazo
establecido en el artículo 6, teniendo en cuenta que en ningún caso el Tribunal
Arbitral quedará formado por más de 3 (tres) árbitros.
Artículo
8. Si uno de los países signatarios en la
controversia no designa a su respectivo árbitro en el plazo establecido en el
artículo 6, el Secretario Ejecutivo del C.I.H. procederá a designarlo, por
sorteo, de la lista de 10 (diez) árbitros nacionales presentada por la parte que
no haya designado su árbitro. A tales efectos, los países signatarios deberán
presentar dicha lista al C.I.H., luego de la entrada en vigor del Acuerdo.
Si no hubiere
acuerdo en la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, el nombramiento
estará a cargo del Secretario Ejecutivo del C.I.H., quien lo nombrará por
sorteo, de una lista de 20 (veinte) árbitros elaborada por el C.I.H. e integrada
por 2 (dos) nacionales de cada país signatario y 10 (diez) de terceros países.
Artículo
9. El tribunal Arbitral resolverá la
controversia sobre la base de las disposiciones del Acuerdo del Transporte
Fluvial, de los Protocolos concluidos en el marco del mismo, de las decisiones
del C.I.H. y de la Comisión del Acuerdo, como así también de los principios y
normas del derecho internacional aplicables en la materia.
La presente
disposición no restringe la facultad del Tribunal Arbitral de decidir una
controversia ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.
Artículo
10. Los países signatarios declaran que
reconocen como obligatoria, ipso facto y sin necesidad de compromiso especial,
la jurisdicción del Tribunal Arbitral para conocer y resolver todas las
controversias a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo y se
comprometen a cumplir las decisiones y el laudo dictados por el Tribunal.
Artículo
11. El Tribunal Arbitral fijará su propio
Reglamento de Procedimiento y decidirá las cuestiones no previstas. El Tribunal
Arbitral fijará en cada caso su sede en alguno de los países signatarios.
Artículo
12. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de
la parte interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que
el mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una
de las partes, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas, según
las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal Arbitral
establezca, para prevenir tales daños.
Artículo
13. El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito
en un plazo máximo de treinta (30) días, prorrogables por igual lapso, contados
a partir de su constitución.
Las
decisiones y el laudo se adoptarán por mayoría, serán inapelables y obligatorios
para los países signatarios en la controversia a partir de la notificación y
tendrán respecto de ellos valor de cosa juzgada. Las decisiones y el laudo
deberán ser cumplidos en forma inmediata, salvo que el Tribunal Arbitral fije
otros plazos.
Artículo
14. Si un país signatario en la controversia no
cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral, los otros países signatarios en la
controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias en el marco del
Acuerdo de Transporte Fluvial que guarden proporcionalidad, tendientes a obtener
su cumplimiento.
Artículo
15. Cada país signatario en una controversia
sufragará los gastos ocasionados por la actuación de su árbitro. El Presidente
del Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria, la cual,
conjuntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados en
montos iguales por los países signatarios en la controversia, a menos que el
Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.
Artículo
16. Cualquiera de los países signatarios en la
controversia podrá, dentro de los 15 (quince) días de la notificación del laudo,
solicitar una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en que
deberá cumplirse. Si el Tribunal Arbitral considera que las circunstancias lo
exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta que decida sobre la
solicitud presentada.
Artículo
17. Los particulares afectados por medidas de
los países signatarios en violación al Acuerdo de Transporte Fluvial podrán
reclamar ante el C.I.H., agotadas las instancias de negociación por los
organismos nacionales competentes y de la Comisión del Acuerdo. Si el C.I.H.
considerase aceptable el reclamo procederá a la convocatoria de un grupo de
especialistas. Este elevará su dictamen al C.I.H. Si en ese dictamen se
verificase la procedencia del reclamo formulado contra un país signatario,
cualquier otro país signatario podrá requerirle la adopción de medidas
correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento no
prosperase dentro de un plazo de 15 (quince) días el país signatario que lo
efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral.
Artículo
18. Serán idiomas oficiales en todos los
procedimientos previstos en el presente Protocolo el español y portugués, cuando
resultare aplicable.
Artículo
19. El presente Protocolo es parte integrante
del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán
conformes con lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.
La Secretaría
General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE
LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso Laper, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos Vaesken, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor Gros Espiell,
Ministro de Relaciones Exteriores
PROTOCOLO
ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL
POR LA
HIDROVIA PARAGUAY-PARANA
(Puerto de
Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
SOBRE CESE PROVISORIO DE BANDERA
Los plenipotenciarios de la
República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del
Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay,
debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados
en buena y debida forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional
al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.
Artículo
1. Durante el plazo de dos (2) años a partir de
la entrada en vigor del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía
Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), las embarcaciones
de la Hidrovía que hayan ingresado o ingresen a regímenes de excepción sobre
cese provisorio de bandera establecido por alguno de los países signatarios en
el Acuerdo y en virtud de los cuales adquieran la bandera de un país que no sea
parte en el presente Acuerdo, serán considerados a los efectos de este mismo y
de sus Protocolos Adicionales celebrados o que se celebren en su consecuencia,
como embarcaciones de la Hidrovía de la bandera del país signatario que haya
establecido el régimen de excepción, teniendo todos los derechos y obligaciones
que surgen de los mencionados instrumentos.
Artículo
2. Si durante el período de cese provisorio se
adoptara la bandera de otro país signatario en el Acuerdo, prevalecerá, en tal
caso, la ley de este último.
Artículo
3. El presente Protocolo es parte integrante del
Acuerdo de Transporte Fluvial.
La Secretaría
General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual
enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios.
EN FE DE
LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios
suscriben el presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento Malargüe,
Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de
junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso Laper, Ministro de
Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos Vaesken, Ministro
de Relaciones Exteriores
Fdo.:
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor Gros Espiell,
Ministro de Relaciones Exteriores
Artículo
2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara
de Senadores el dos de setiembre del año un mil novecientos noventa y tres y por
la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y tres de
noviembre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco
José de Vargas
Presidente
H. Cámara de
Diputados
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
H. Cámara de Senadores
Juan José Vázquez
Vázquez
Secretario
Parlamentario
Diego Abente Brun
Secretario
Parlamentario
Asunción, 13 de Diciembre de 1993.-
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Diógenes
Martínez
Ministro de Relaciones Exteriores
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