LEY
Nº 246/93
QUE
APRUEBA EL CONVENIO SOBRE COMERCIO Y COOPERACIÓN ECONÓMICA SUSCRITO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN RUSA.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo
1o.-
Apruébase el Convenio sobre Comercio y Cooperación Económica, suscrito
entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la Federación
Rusa, en Asunción, el 15 de Abril de 1993, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
ENTRE
EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL
GOBIERNO DE LA FEDERACIÓN RUSA
SOBRE
COMERCIO
Y COOPERACIÓN ECONÓMICA
El
Gobierno de la República del Paraguay
y
El
Gobierno de la Federación Rusa,
llamados
más adelante "Partes Contratantes",
DESEANDO
desarrollar las relaciones económicos-comerciales entre los dos países,
fundadas en la igualdad y el beneficio mutuo
CONSIDERANDO
que los vínculos económicos-comerciales constituyen un elemento importante y
necesario en el fortalecimiento de las relaciones bilaterales,
ACUERDAN
lo siguiente:
ARTICULO
1
Las
Partes Contratantes adoptarán en el marco de las legislaciones y regulaciones
que rigen en cada uno de los países, todas las medidas necesarias destinadas a
promover y asegurar las relaciones económicos-comerciales entre ambos países.
ARTICULO
2
Las
Partes Contratantes se concederán mutuamente el tratamiento de la nación más
favorecida en todos los aspectos del comercio y de la cooperación económica.
Las
Partes Contratantes acuerdan que el tratamiento de la nación más favorecida no
se aplicará:
a.
a las ventajas y franquicias que se asignen por la participación de cada
una de las Partes Contratantes en una Unión aduanera, una zona de libre
comercio o en otra forma de integración regional o subregional.
b.
a las ventajas y franquicias que haya concedido o conceda en el futuro
una de las dos Partes Contratantes a Estados limítrofes para facilitar el
comercio fronterizo.
c.
a las ventajas y franquicias que una de las Partes Contratantes otorgue o
pudiera otorgar a los países en desarrollo sobre la base de los convenios
internacionales.
d.
a las ventajas o franquicias que la Federación Rusa otorgue o pudiera
otorgar a los Estados Miembros de la Comunidad de Estados Independientes y otros
Estados que antes formaban parte de la Unión de las Repúblicas Socialistas
Soviéticas.
ARTICULO
3
El
comercio de bienes y servicios y otras formas de la cooperación económica
entre las personas jurídicas y físicas de los dos países, se efectuarán
conforme a la legislación vigente en cada uno de ellos sobre la base de
contratos a celebrarse entre las mismas, considerando la práctica comúnmente
usual del comercio internacional por los precios corrientes del mercado mundial.
ARTICULO
4
Los
pagos por las transacciones realizadas en el marco del presente Convenio se
efectuarán en moneda libremente convertible, conforme a las leyes y reglas del
control monetario vigentes en cada uno de los países.
ARTICULO
5
Las
Partes Contratantes promoverán el desarrollo de la cooperación económica
bilateral que incluirá, en particular, pero no exclusivamente:
-
la participación en la construcción, modernización y reconstrucción
de las empresas en ambos países;
-
el suministro de equipos, transferencia de tecnología y elaboración de
documentación técnica;
-
la cooperación industrial;
-
la creación en el territorio de cada uno de los países de las empresas
de riesgo compartido para producción y comercialización de bienes;
-
el intercambio de licencias, tecnologías y otros productos de la
actividad creativa;
-
la presentación de servicios técnicos mediante envío, intercambio o
preparación de especialistas.
ARTICULO
6
Las
Partes Contratantes facilitarán y promoverán la participación de
organizaciones, empresas, firmas y empresarios rusos y paraguayos en
exposiciones y ferias que se realicen en la República del Paraguay y la
Federación Rusa, conforme a las leyes y reglamentos vigentes en cada uno de los
países.
ARTICULO
7
Las
disposiciones del presente Convenio no limitan el derecho de cada una de las
Partes Contratantes para adoptar medidas que prohiban o restrinjan la importación
y exportación, si tales medidas, en las mismas circunstancias, se toman con
respecto a cualquier tercer país y estén destinados a:
a)
Resguardar la seguridad nacional;
b)
Proteger la vida y salud humana y prevenir enfermedades de animales o
plantas;
c)
Proteger valores nacionales artísticos, históricos y arqueológicos.
ARTICULO
8
Las
controversias que pudieran surgir por la interpretación o la aplicación de las
disposiciones del presente Convenio serán resueltas de mutuo acuerdo por las
Partes, a través de la vía diplomática.
ARTICULO
9
Las
Partes Contratantes acuerdan consultarse mutuamente respecto a la ampliación de
la cooperación económico-comercial y de cualquier materia vinculada a la
realización práctica del presente Convenio, incluyendo asuntos que surjan de
la aplicación y/o interpretación de alguna de las cláusulas.
Con
éste fin los representantes apoderados por las Partes Contratantes se reunirán
cuando sea necesario y adoptarán medidas y recomendaciones para someterlas a la
consideración de los organismos competentes de las Partes Contratantes.
ARTICULO
10
Para
implementar este Convenio las Partes Contratantes podrán celebrar acuerdos y
protocolos y elaborar programas de cooperación.
ARTICULO
11
El
presente Convenio entrará en vigencia en la fecha del intercambio de
notificaciones por escrito de que ambas Partes Contratantes han cumplido con
todas las formalidades legales que se requieren en cada uno de los países
respectivos, para su entrada en vigor.
El
presente Convenio tendrá vigencia durante cinco (5) años y se prorrogará
automáticamente por períodos anuales sucesivos a menos que una de las Partes
Contratantes notifique a la otra Parte por escrito, como mínimo tres (3) meses
antes de la fecha de la expiración del plazo previsto, su intención de
denunciarlo.
Las
disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a todos los
contratos, celebrados durante el período de vigencia del Convenio, pero no
cumplimentados parcial o totalmente para el momento de la expiración del plazo
de la vigencia del mismo.
HECHO
en
Asunción, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y tres
en dos originales, cada uno en español y en ruso, siendo ambos igualmente auténticos.
FDO.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro
de Relaciones Exteriores.
FDO.:
Por el Gobierno de la Federación Rusa, Serguey Glaziew, Ministro de Relaciones
Económicas Internacionales.
Artículo
2o.-
Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el doce de Agosto del año un mil
novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley el diez y seis de Septiembre del año un mil novecientos noventa y tres.
Francisco
José de Vargas
Evelio Fernández Arévalos
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
José
Luis Cuevas
Diego Abente
Brun
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 4 de Octubre de 1993
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Juan
Carlos Wasmosy
Diógenes
Martínez
Ministro de Relaciones Exteriores
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