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LEY Nº 245/93

 

QUE APRUEBA EL ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA EN MATERIA TURÍSTICA, SUSCRITA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

   

Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo Complementario de Cooperación Técnica en Materia Turística, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Colombia, en Santa Fé de Bogotá, el 11 de junio de 1993, cuyo texto es como sigue:

 

ACUERDO COMPLEMENTARIO DE COOPERACIÓN TÉCNICA

 

EN MATERIA TURÍSTICA

 

ENTRE

 

 EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

Y

 

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

El Gobierno de la República del Paraguay

 

y

 

El Gobierno de la República de Colombia

 

            CONVENCIDOS de las necesidades de establecer un mecanismo que permita estrechar aún más las relaciones cordiales entre los dos países;

 

            CONSCIENTES de que el turismo, por naturaleza y vocación, es un elemento importante para reforzar relaciones cordiales y amistosas entre Colombia y Paraguay;

 

            EN DESARROLLO de lo dispuesto en el Convenio de Cooperación Técnica y Científica para el Desarrollo entre la República de Colombia y la República de Paraguay, suscrito el 15 de noviembre de 1980, acuerdan lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

            Las Partes adelantarán programas conjuntos de interés y mutua conveniencia en áreas de mercadeo, promoción y desarrollo  del turismo, así como en los campos técnicos de información, estadísticas, transferencias de tecnología para el desempeño, operación y administración de proyectos de turismo especializado, tales como: turismo ecológico, juvenil, de tercera edad, social y otros.

 

ARTICULO II

 

            Asimismo, procurarán en la medida de lo posible, promover programas de asistencia técnica mutua e intercambio de experiencias en materias y campos de interés nacional o regional de cada una de las Partes.

 

ARTICULO III

 

            Colombia y Paraguay se comprometen a mantener un activo intercambio de información sobre material de promoción y propaganda, sistemas de promoción concertada con el sector privado empresarial del turismo, documentación técnica y capacitación y formación de recursos humanos.

 

ARTICULO IV

 

            Las Partes Contratantes convienen en realizar actividades de cooperación que contribuyan a promover y gestionar ante las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias para facilitar el ingreso y difusión en su territorio del material promocional turístico de la otra Parte, principalmente cuando éste forme parte de un programa de mercado y promoción adelantado en desarrollo de este Acuerdo.

 

ARTICULO V

 

            Las Partes intercambiarán información sobre el régimen legal vigente en materia de turismo, en especial lo pertinente a inversión, servicios turísticos y lo referido a medio ambiente, preservación y conservación de recursos naturales y culturales.

 

ARTICULO VI

 

            Los firmantes promoverán el intercambio de profesionales y estudiantes de las áreas turísticas a fin de que puedan desarrollar en uno u otro país las pasantías o prácticas necesarias para el desarrollo institucional, empresarial o académico del sector turístico de uno y otro país.

 

ARTICULO VII

 

            Para la definición de programas y acciones que se adelanten en desarrollo del presente Acuerdo, las Partes convienen en constituir un grupo técnico para su manejo y administración, integrado por representantes de las autoridades turísticas de los dos países.

 

            PARÁGRAFO: Este Grupo de trabajo se reunirá como mínimo una vez al año alternamente en el territorio de las Partes y podrá convocar a éstas a representantes de los sectores públicos o privados según las necesidades y requerimientos de los programas de trabajo que se adelanten.

 

ARTICULO VIII

 

            El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha del intercambio de notificaciones por escrito de que las Partes Contratantes han cumplido con todas las formalidades legales que se requieren en cada uno de los países respectivos para la entrada en vigor y tendrá una vigencia de 5 (cinco) años, prorrogables automáticamente por períodos de 1 (un) año, salvo que una de las Partes decida darlo por terminado, dando aviso a la otra Parte con 6 (seis) meses de antelación

   

            HECHO en Santa Fé de Bogotá a los 11 (once) días del mes de junio de mil novecientos noventa y tres, en 2 (dos) ejemplares originales, en idioma español, igualmente válidos ambos textos.

 

            Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

            Fdo.: Por el Gobierno de la República de Colombia, Noemi Sanin Rubio, Ministra de Relaciones Exteriores.

   

Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de agosto del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez  y seis de setiembre del año un mil novecientos noventa y tres.

   

Francisco José de Vargas                          Evelio Fernández Arévalos

Presidente                                           Presidente

H. Cámara de Diputados                     H. Cámara de Senadores

   

José Luis Cuevas                                     Diego Abente Brun

Secretario Parlamentario                      Secretario Parlamentario

   

Asunción, 4 de Octubre  de 1993

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

  Juan Carlos Wasmosy

   

Diógenes Martínez

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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