Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

Convenios Internacionales

Cronológico 1993

LEY Nº 230/93

QUE APRUEBA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN, EN RELACIÓN CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AÉREO Y TERRESTRE SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º: Apruébese el Convenio para evitar la Doble Tributación en Relación con el Transporte Internacional Aéreo y Terrestre, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile, en Santiago de Chile, el 20 de Octubre de 1.992, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPÚBLICA DE CHILE PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN RELACIÓN CON EL TRANSPORTE INTERNACIONAL AÉREO Y TERRESTRE

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile,

Animados del deseo de establecer las normas que regulan, en base al principio de reciprocidad, el pago de los impuestos por parte de las empresas de navegación aérea y terrestre, domiciliados en alguno de estos países y que operan en el otro.

HAN CELEBRADO el siguiente:

CONVENIO

Artículo I: A los fines del presente Convenio :

1- La expresión "Estado Contratante" se refiere indistintamente a la República del Paraguay y a la República de Chile.

2- La expresión "Territorio del Estado Contratante" significa indistintamente los territorios que, de acuerdo a sus leyes internas, determinen la República del Paraguay y la República de Chile.

3- La expresión "Transporte Internacional Aéreo y Terrestre" significa la actividad de transporte con fines comerciales, de pasajeros, animales, correo, mercancías y otras actividades relacionadas con el negocio de transporte, llevados a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves o de vehículos de transporte terrestre, excepto en los casos en que el transporte se realice entre puntos situados en un solo Estado Contratante.

4 - La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre", en el caso de la República del Paraguay, se refiere a las empresas pertenecientes al Estado Paraguayo, a las personas naturales domiciliadas o residentes en el Paraguay a todos los efectos fiscales y que no se encuentren domiciliadas o residentes en Chile, así como a las sociedades de capital o de personas constituidas en el Paraguay con arreglo a las leyes paraguayas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio paraguayo.

5- La expresión "Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre", en el caso de la República de Chile, se refiere a las personas naturales residentes o domiciliadas en Chile, así como las sociedades de capital o de personas constituidas en Chile con arreglo a las leyes chilenas y cuya sede de administración efectiva se encuentre en territorio chileno.

6- El término "Residente en un Estado Contratante" comprenderá a cualquier persona natural, que en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeto a imposición por él por razón de sus domicilios, residencia o lugar de estadía habitual.

7- Cuando en virtud de esta disposición una persona natural resulte residente o domiciliado en más de un Estado, el caso se resolverá según las siguientes reglas:

a) Esta persona será considerada domiciliada en el Estado Contratante donde tenga una vivienda permanente. Si tuviera una vivienda permanente en más de un Estado, se considerará domiciliada en el Estado en el que mantenga relaciones más estrechas (Centro de Intereses Vitales);

b) Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona mantiene relaciones más estrechas, o si no tuviera vivienda permanente en ninguno, se considerará domiciliada en el Estado donde reside de manera habitual; y,

c) Si residiera de manera habitual en más de un Estado Contratante, o no lo hiciera en ninguno de los estados Contratantes, las autoridades resolverán el caso de común acuerdo.

8- La expresión "Autoridad Competente" significa, por lo que respecta al Gobierno de la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda, y por lo que respecta a la República de Chile, el Ministerio de Hacienda o su representante debidamente autorizado.

Artículo II: Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en el Paraguay que operan en Chile, pagarán exclusivamente al Gobierno del Paraguay, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven la renta o las utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno del Paraguay conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas.

Artículo III: Las empresas de transporte aéreo y terrestre domiciliadas en Chile que operen en Paraguay, pagarán exclusivamente al Gobierno de Chile, todo impuesto directo que grave la renta o las utilidades y el capital o el patrimonio, o que sea complementario o adicional de impuestos que graven las rentas o utilidades y el capital o patrimonio, sin perjuicio de las exenciones o rebajas que el Gobierno de Chile conceda o haya concedido por legislación especial a tales empresas.

Artículo IV: El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, según el caso, exigibles por cada uno de los Estados Contratantes.

Los impuestos actuales a los que comúnmente se aplica este Convenio son :

a) En la República del Paraguay: Impuesto a la Renta establecido en el Libro I, Título I, Capítulo I, de la Ley Nº 125/91 y sus reglamentaciones;

b) En la República de Chile: Impuesto sobre la Renta, contenido en el Art. 1º del Decreto Ley Nº 824, de 1974.

El presente Convenio se aplicará también a los impuestos futuros de naturaleza idéntica o análoga, que se añadan a los actuales o que los sustituyan.

Artículo V: Este Convenio se aplicará exclusivamente a los beneficios, ingresos, rentas o utilidades obtenidas dentro del giro propio de las empresas de transporte aéreo y terrestre o de sus actividades vinculadas y al capital o patrimonio aplicado al mismo giro o actividades.

Artículo VI: Las autoridades competentes de ambos Estados podrán realizar consultas cuando lo estimen conveniente, con el fin de asegurar la recíproca aplicación y cumplimiento de los principios y disposiciones de este Convenio.

Tales consultas tendrán lugar dentro de los 60 (sesenta) días contados a partir de la fecha de la solicitud de dicha consulta por la autoridad competente del otro Estado Contratante, a través de los canales diplomáticos.

Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán intercambiar, en cualquier tiempo, la información que consideren necesaria para la aplicación del presente Convenio.

Artículo VII: Este Convenio estará sujeto a ratificación conforme a las respectivas disposiciones internas de los Estados Contratantes y entrará en vigor a los 30 (treinta) días de recepción de la segunda notificación de ratificación.

Para los efectos de lo dispuesto en los Artículos II, III, IV y V, el presente Convenio se aplicará a partir del primero de Enero del año siguiente de su entrada en vigor.

Artículo VIII: El presente Convenio tendrá duración indefinida. No obstante, cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciarlo mediante notificación escrita, a través de los canales diplomáticos, con seis meses de antelación al término del año calendario y en tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto a partir del primero de Enero del año calendario siguiente a aquél que la denuncia haya tenido lugar y con relación a los impuestos de retención en la fuente, al mes siguiente, cuando el caso proceda, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la legislación de cada uno de los Estados Contratantes.

HECHO en la ciudad de Santiago, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, en dos ejemplares originales, igualmente válidos.

Por el Gobierno de la República del Paraguay,

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores.

Por el Gobierno de la República de Chile

 

Enrique Silva Cimma

Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y nueve de Mayo del año un mil novecientos noventa y tres, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinticinco de Junio del año un mil novecientos noventa y tres.

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

José A. Moreno Ruffinelli

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Abrahám Esteche

Secretario Parlamentario

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 19 de Julio de 1.993.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República.

Andrés Rodríguez

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter