LEY
N� 206/93
QUE MODIFICA LA LEY N� 128, QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art�culo 1o.- Modif�canse los
T�tulos I, II y III y los Art�culos
1o.,
6o.,
7o.,
14 y
15 de la Ley No. 128 del
9 de enero de 1992 "QUE CREA EL FONDO DE DESARROLLO CAMPESINO", cuyo texto queda
redactado de la siguiente forma:
Naturaleza Jur�dica
Art. 1o.- Cr�ase el Fondo de Desarrollo Campesino (FDC), en adelante el Fondo,
como organismo gubernamental t�cnico financiero, aut�rquico, con personer�a
jur�dica y autonom�a funcional para el cumplimiento de sus fines".
Organizaci�n
Art. 6o.- La Direcci�n del Fondo estar� a cargo de un Consejo Directivo
integrado con 4 (cuatro) miembros, designados de la siguiente forma:
a) Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganader�a, un representante
del Ministerio de Hacienda y un representante del Banco Central del Paraguay.
Los mismos ser�n designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Instituciones nombradas.
Los representantes del Ministerio de Hacienda y del Banco Central del Paraguay
deber�n ser funcionarios de las Instituciones que representan y no gozar�n de
sueldo como Miembros del Consejo del Fondo de Desarrollo Campesino; y,
b) Un representante de las Instituciones Financieras Intermediarias, designado
por el Poder Ejecutivo de una terna propuesta por las respectivas entidades
privadas.
Este representante gozar� de una dieta por las reuniones del Consejo a las que
asista. El monto de la dieta ser� asignado por el Consejo del Fondo.
Este Consejo ser� presidido por el representante del Ministerio de Agricultura y
Ganader�a, quien ejercer� la representaci�n legal del Fondo; y gozar� de una
asignaci�n presupuestaria en el Fondo. Cada Miembro durar� 4 (cuatro) a�os en el
ejercicio de sus funciones".
Art. 7o.- El Consejo Directivo tendr� las siguientes funciones:
a) Definir los diferentes programas de financiamiento del Fondo y fijar para los
mismos las pol�ticas y procedimientos para su ejecuci�n;
b) Establecer convenios con organismos de financiamientos nacionales e
internacionales a los efectos de obtener recursos para ejecutar programas de
cr�ditos dirigidos al sector campesino, de conformidad a las leyes vigentes;
c) Reglamentar las condiciones que deber�n reunir las Instituciones Financieras
Intermediarias y aprobar su incorporaci�n a los Programas del Fondo;
d) Definir los l�mites de operaci�n dentro de los diferentes programas para cada
una de las Instituciones Financieras Intermediarias;
e) Aprobar las solicitudes de financiamiento presentadas por las Instituciones
Financieras Intermediarias;
f) Aprobar los presupuestos anuales del Fondo y sus planes de operaci�n y de
inversi�n, de conformidad a las leyes que rigen el Presupuesto General de la
Naci�n; y,
g) Adoptar las disposiciones necesarias, de orden financiero, administrativo y
t�cnico, para el adecuado funcionamiento del Fondo en el marco de la presente
Ley y de su propio reglamento".
Recursos
Art. 14o.- Los recursos para las operaciones de pr�stamos del Fondo estar�n
constituidos de la siguiente manera:
a) Recursos de Capital formados por:
- Los aportes del Gobierno Nacional.
- Las utilidades del Fondo.
- Los recursos provenientes de donaciones o aportes especiales de instituciones
nacionales o internacionales; y,
b) Recursos de pr�stamos provenientes de:
- Convenios o contratos de pr�stamos con organismos financieros nacionales o
internacionales.
- Fondos en fideicomiso o administraci�n provenientes de programas especiales
establecidos por el Gobierno que tenga como destinatarios finales al sector
campesino.
Los recursos del pr�stamo contratado con el Fondo Internacional de Desarrollo
Agr�cola (FIDA), indicados bajo la categor�a de gastos "I. Cr�dito", conforme a
lo dispuesto por la Ley No. 129 del 14 de enero de 1993, y su correspondiente
contrapartida nacional, pasar�n a constituir el capital del Fondo de Desarrollo
Campesino como aporte del Gobierno Nacional. En consecuencia, las obligaciones
de amortizaci�n de dichos recursos no afectan al Fondo de Desarrollo Campesino".
Art. 15o.- Los costos de operaci�n del Fondo deber�n ser afrontados con las
utilidades generadas por el mismo.
A estos fines, s�lo podr� afectarse como m�ximo un tercio de las utilidades
anuales. Con car�cter excepcional el Gobierno Nacional proveer� los recursos
necesarios en el Presupuesto General de la Naci�n, para la operaci�n del Fondo,
correspondiente a los 2 (dos) primeros a�os de funcionamiento administrativo y
financiero del mismo. Al t�rmino de este plazo, se estudiar� la necesidad de que
el Gobierno Nacional contin�e por otro per�odo el apoyo para el funcionamiento
del Fondo".
Art�culo 2o.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el veinte y tres de junio del a�o
un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable C�mara de Diputados,
sancion�ndose la Ley el veinte y cuatro de junio del a�o un mil novecientos
noventa y tres.
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