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LEY Nº 186/93

 

  QUE INCORPORA AL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL ESTADO A LOS FUNCIONARIOS DE LA CATEGORÍA DE PERSONAL TRANSITORIO QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL, UNIVERSIDAD NACIONAL DE ASUNCIÓN Y EN INSTITUCIONES PÚBLICAS NO INCORPORADAS A DICHO RÉGIMEN Y ESTABLECE UN RÉGIMEN DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES PARA LOS MISMOS.

  

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

  

Artículo 1º.- Incorpórase con carácter obligatorio al régimen de jubilaciones y pensiones del Estado, a los Funcionarios que perciben remuneración dentro de la partida de personal transitorio que prestan servicios, bajo cualquier título en la Administración Central, en la Universidad Nacional de Asunción y en Instituciones Públicas que a la fecha no forman parte del régimen de jubilaciones mencionados.  La incorporación será con todos los derechos y obligaciones que acuerda el referido régimen al personal de la categoría permanente.

 

Artículo 2º.- La incorporación al régimen de jubilaciones y pensiones del Estado que se dispone en el Artículo anterior, afectará a funcionarios que tenga cumplido 18 (diez y ocho) años de edad y no correspondan a la categoría de jornalero ni contratado.

 

Artículo 3º.- Establécese un régimen de reconocimiento de servicios anteriores para todos los Funcionarios mencionados en el Artículo 1º de esta Ley, así como para aquellos Funcionarios que a la fecha de promulgación de esta Ley, ya se hallan incorporadas al régimen de jubilaciones y pensiones del Estado y con anterioridad han pertenecido a la categoría de personal transitorio.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 557/95

Artículo 4º.- El período e reconocimiento de servicios anteriores abarcará 1 (un) año a partir de la promulgación de esta Ley.  Las solicitudes para su reconocimiento, se recepcionarán en la Institución en la cual presta servicio el Funcionario.

 

Artículo 5º.- El reconocimiento de servicios anteriores impondrá al beneficiario la obligación de pagar por los años de servicios anteriores reconocidos, sin intereses, una suma equivalente al 14% (catorce por ciento) del monto del sueldo que el funcionario hubiese percibido durante dicho lapso, comenzando por el mes de servicio más reciente cuyo reconocimiento fuese acreditado.

 

Artículo 6º.- Para la estimación del catorce por ciento de descuento como aporte jubilatorio por el reconocimiento de servicios anteriores, se tomará como base el monto del salario establecido

 

Artículo 7º.- En el caso en que el funcionario obtuviere reconocimiento por años de servicios prestados únicamente en un periodo anterior al 1º de enero de 1993, se aplicará el criterio explicitado en el último término en el artículo anterior.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 557/95

Artículo 8º.- Reconocidos los servicios anteriores, dicho monto será descontado en un 5% (cinco por ciento) del sueldo mensual del funcionario, hasta cubrir el importe de la deuda, siempre que no se hubiere efectuado el pago de dicho monto de una sola vez. A pedido  del afiliado, leste podrá efectuar el pago adelantado de varias cuotas o del saldo que el mismo adeudare.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 557/95

Artículo 9º.- En el caso de que al tiempo de jubilarse, el afiliado siguiere adeudando en concepto de reconocimiento de servicios anteriores a partir del otorgamiento de la jubilación, el descuento obligatorio se hará en un 10% (diez por ciento) mensual del haber jubilatorio.

 

Artículo 10º.- El descuento obligatorio del 14% (catorce por ciento) que implicará la incorporación de los funcionarios de carácter transitorio al régimen de jubilaciones y pensiones, se efectuará desde el 1º de marzo de 1993 y los beneficiarios de la jubilación tendrán derecho a acogerse a dicho beneficio, a partir del 30 de junio de 1993.

 

Artículo 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a un día del mes de Diciembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, en virtud del Artículo 1611 de la Constitución Nacional de 1967m a los once días del mes de Junio del año un mil novecientos noventa y tres.

 

Rubén O. Fanego

Vicepresidente 1º de la Presidencia de la

H. Cámara de Diputados

 

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

 

Evelio Fernández Arévalos

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 19 de Julio de 1993.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

 Andrés Rodríguez

  

Juan José Díaz Pérez

Ministro de Hacienda

 

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