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LEY Nº 171/93

 

QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 51 Y 52 DE LA LEY N° 1.340/88, "QUE REPRIME Y CASTIGA EL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DROGAS PELIGROSAS"

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1.- Modifícanse los Artículos 51 y 52 de la Ley N° 1.340/88, los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

 

"Art. 51.- El allanamiento de domicilio en los delitos previstos por esta Ley, podrá practicarse a cualquier hora del día o de la noche, mediante orden expedida por un Juez o Tribunal competente. La autoridad que hubiese practicado el allanamiento, si se tratare de un Juez de Paz, deberá remitir un informe detallado de su actuación dentro de las 24 (veinte y cuatro) horas siguientes, al Juez de Primera Instancia en lo Criminal de Turno, o al Juez o Tribunal de la Circunscripción Judicial en que actúa".

 

"Art. 52.- Los Magistrados mencionados en el artículo anterior dispondrán la destrucción de las plantaciones y la incineración de las sustancias y drogas a que se refiere esta Ley, dentro de las 48 (cuarenta y ocho) horas de haber sido ellas encontradas o decomisadas. La destrucción e incineración deberá efectuarse con la presencia de los mismos, el Secretario Interviniente, el Representante del Ministerio Público y un Oficial de la Dirección Nacional de Narcóticos, previa constatación de su peso o cantidad y de la calidad de las mismas y una vez que se haya extraído de ellas una cantidad mínima para su agregación al proceso, labrándose acta de todo lo obrado, la que suscribirán todos los intervinientes del acto, el prevenido si lo hubiere y deseare y si se tratase de un menor de edad, suscribirá un tutor Apud Acta especialmente designado para el efecto, sin perjuicio de la intervención del Juzgado en lo Tutelar del Menor".

 

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte de mayo del año un mil novecientos noventa y tres.

 

José A. Moreno Ruffinelli

Presidente

H. Cámara de Diputados H

 

 Gustavo Díaz de Vivar

Presidente

 Cámara de Senadores

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 4 de Junio de 1993

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

 

Hugo Estigarribia Elizeche

Ministro del Interior

 

Oscar Paciello

Ministro de Justicia y Trabajo

 

 

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