1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se
ajustar�n los administrados en materia de documentaci�n y registro de operaciones,
pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso,
para las operaciones vinculadas con la tributaci�n y formularios para las declaraciones
juradas y pagos.
2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros
o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a
determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y tambi�n eximirlos
de la emisi�n de ciertos comprobantes.
3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibici�n de sus
libros y documentos vinculados a la actividad gravada, as� como requerir su comparecencia
para proporcionar informaciones.
4) Incautar o retener, previa autorizaci�n judicial por el t�rmino de
hasta 30 (treinta) d�as prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros,
archivos, documentos, registros manuales o computarizados, as� como tomar medidas de
seguridad para su conservaci�n cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad
judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
Turno, que deber� expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas.
Resoluci�n de la que podr� recurrirse con efecto suspensivo.
5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el
ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, as�
como exhibir documentaci�n relativa a tales situaciones y que se vincule con la
tributaci�n.
No podr� exigirse informe de:
a- Las personas que por disposici�n legal expresa puedan invocar el
secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.
b- Los Ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al
ejercicio de su ministerio.
c- Aquellos cuya declaraci�n comportar� violar el secreto de la
correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.
6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercader�as y de los
libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes
sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aqu�l
asumir� las responsabilidades legales del depositario.
El valor de las mercader�as depositadas podr� ser sustituido por
fianza u otra garant�a a satisfacci�n del �rgano administrativo.
Si se tratare de mercader�as, valores fiscales falsificados o re
utilizados, o del expendio y venta indebida de valores fiscales o en los casos en que el
inspeccionado rehusare de hacerse cargo del dep�sito, los valores, documentos o
mercader�as deber�n custodiarse en la Administraci�n otorg�ndose los recibos
correspondientes.
7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes,
responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los
casos deber� requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho com�n.
La autoridad judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial de Turno, el cual deber� expedir el mandamiento, si procediere, dentro del
t�rmino perentorio de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido.
8) Controlar la confecci�n de inventario, confrontar el inventario con
las existencias reales y confeccionar inventarios.
9) Citar a los contribuyentes y responsables, as� como a los terceros
de quienes se presuma que han intervenido en la comisi�n de las infracciones que se
investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se
les formulen, levant�ndose el acta correspondiente firmada o no por el citado.
Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administraci�n
podr� requerir la intervenci�n del Juez competente y �ste, el auxilio de la fuerza
p�blica, la que deber� prestar ayuda en forma inmediata, estando obligada a proporcionar
personal necesario para cumplir las tareas requeridas.
10) Suspender las actividades del contribuyente hasta por el t�rmino
de 3 (tres) d�as h�biles, prorrogables por un per�odo igual previa autorizaci�n
judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6,
7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Art. 174� de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar
exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de
presunciones de defraudaci�n, cuando tal clausura del local sea necesario para el
cumplimiento de la fiscalizaci�n enunciada precedentemente. Durante el plazo de la medida
el o los locales del contribuyente no podr�n abrir sus puertas al p�blico, haci�ndose
constar esta circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial
competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la
Circunscripci�n de Asunci�n, el cual deber� resolver, si procediere, dentro de 24
(veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. La pr�rroga ser� concedida si la
Administraci�n presenta al Juzgado evidencias de la constataci�n de otras infracciones
de los casos de presunciones de defraudaci�n denunciados al solicitar la autorizaci�n,
incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre
que se traten de hechos distintos.
La petici�n ser� formulada por la Administraci�n Tributaria y la
decisi�n judicial ordenando la suspensi�n ser� apelable dentro del plazo de 48
(cuarenta y ocho) horas, la que deber� ser otorgada sin m�s tr�mite y al solo efecto
devolutivo.
Para el cumplimiento de la medida decretada se podr� requerir el
auxilio de la fuerza p�blica, y en caso de incumplimiento ser� considerado
desacato".