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Impositivas

Cronol�gico 1993

LEY N� 170/93

 QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY N� 36 DEL 31 DE MARZO DE 1992, "POR EL CUAL SE DISPONE LA AMPLIACI�N DE LAS SANCIONES APLICABLES A LA DEFRAUDACI�N TRIBUTARIA PREVISTA EN LA LEY N� 125/91".

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art�culo 1�: Apru�base con modificaciones el Decreto-Ley N� 36 del 31 de Marzo de 1992, que quedan redactados de la siguiente forma:

Art�culo 1�.- MODIFICANSE LOS ART�CULOS 174�, 175�, 189� y 225� de la Ley N� 125/91, cuyo texto queda redactado como sigue:

Art�culo 174�.- PRESUNCIONES DE DEFRAUDACI�N. Se presumir� que se ha cometido defraudaci�n, salvo prueba contrario, en los siguientes casos:

1) Por la negociaci�n indebida de precintas e instrumentos de control de pago de tributos as� como la comercializaci�n de valores fiscales a precios que difieran de su valor oficial.

2) Si las personas obligadas a llevar libros impositivos carecieran de ellos o si los llevasen sin observar normas reglamentarias, los ocultasen o destruyesen.

3) Por la adulteraci�n de la fecha o lugar de otorgamiento de documentos sometidos al pago de tributos.

4) Cuando el inspeccionado se resiste o se opone a las inspecciones ordenadas por la Administraci�n.

5) El agente de retenci�n o de percepci�n que omite ingresar los tributos retenidos o percibidos, con un atraso mayor de 30 (treinta) d�as.

6) Cuando quienes realicen actos en car�cter de contribuyentes o responsables de conformidad con las disposiciones tributarias vigentes, no hayan cumplido con los requisitos legales relativos a la inscripci�n en la Administraci�n Tributaria en los plazos previstos.

7) Emplear mercader�as o productos beneficiados con exenciones o franquicias, en fines distintos de los que corresponden seg�n la exenci�n o franquicia.

8) Ocultar mercader�as o efectos gravados sin perjuicio que el hecho comporte la violaci�n a las leyes aduaneras.

9) Elaborar o comerciar clandestinamente con mercader�as gravadas, consider�ndose comprendidas en esta previsi�n la sustracci�n a los controles fiscales, la utilizaci�n indebida de sellos, timbres, precintas y dem�s medios de control o su destrucci�n o adulteraci�n de las caracter�sticas de las mercader�as, su ocultaci�n, cambio de destino o falsa indicaci�n de procedencia.

10) Cuando los obligados a otorgar facturas y otros documentos omitan su expedici�n por las ventas que realicen o no conservaren copia de los mismos hasta cumplirse la prescripci�n.

11) Por la puesta en circulaci�n o el empleo para fines tributarios, de valores fiscales falsificados, ya utilizados, retirados de circulaci�n, lavados o adulterados.

12) Declarar, admitir o hacer valer ante la administraci�n formas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados.

13) Emitir facturas por un importe menor al valor real de la operaci�n.

14) Adquirir mercader�as sin el respaldo de la documentaci�n legal correspondiente".

Art�culo 175�.- SANCI�N Y SU GRADUACI�N. La defraudaci�n ser� penada con una multa entre 1 (una) y 3 (tres) veces el monto del tributo defraudado, sin perjuicio de la clausura del local del contribuyente que hubiere cometido la infracci�n por un m�ximo de 30 (treinta) d�as, cuando se verifiquen cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del art�culo anterior de la referida Ley.

El incumplimiento de la sanci�n que impone la clausura ser� considerada desacato.

La graduaci�n de la sanci�n deber� hacerse por resoluci�n fundada tomando en consideraci�n las siguientes circunstancias:

1) La reiteraci�n, la que se configurar� por la comisi�n de dos o m�s infracciones del mismo tipo dentro del t�rmino de 5 (cinco) a�os.

2) La continuidad, entendi�ndose por tal la violaci�n repetida de una norma determinada como consecuencia de una misma acci�n dolosa.

3) La reincidencia, la que se configurar� por la comisi�n de una nueva infracci�n del mismo tipo antes de transcurridos 5 (cinco) a�os de la aplicaci�n por la administraci�n, por resoluci�n firme, y ejecutoriada de la sanci�n correspondiente a la infracci�n anterior.

4) La condici�n de funcionario p�blico del infractor cuando �sta ha sido utilizada para facilitar la infracci�n.

5) El grado de cultura del infractor y la posibilidad de asesoramiento a su alcance.

6) La importancia del perjuicio fiscal y las caracter�sticas de la infracci�n.

7) La conducta que el infractor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

8) La presentaci�n espont�nea del infractor con regularizaci�n de la deuda tributaria. No se reputa espont�nea a

la presentaci�n motivada por una inspecci�n efectuada u ordenada por la Administraci�n.

9) Las dem�s circunstancias atenuantes o agravantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no est�n previstas expresamente por esta Ley".

Art�culo 189�.- FACULTADES DE LA ADMINISTRACI�N. La Administraci�n Tributaria dispondr� de las m�s amplias facultades de administraci�n y control y especialmente podr�:

1) Dictar normas relativas a la forma y condiciones a las que se ajustar�n los administrados en materia de documentaci�n y registro de operaciones, pudiendo incluso habilitar o visar libros y comprobantes de venta o compra, en su caso, para las operaciones vinculadas con la tributaci�n y formularios para las declaraciones juradas y pagos.

2) Exigir de los contribuyentes que lleven libros, archivos, registros o emitan documentos especiales o adicionales de sus operaciones pudiendo autorizar a determinados administrados para llevar una contabilidad simplificada y tambi�n eximirlos de la emisi�n de ciertos comprobantes.

3) Exigir a los contribuyentes y responsables la exhibici�n de sus libros y documentos vinculados a la actividad gravada, as� como requerir su comparecencia para proporcionar informaciones.

4) Incautar o retener, previa autorizaci�n judicial por el t�rmino de hasta 30 (treinta) d�as prorrogables por una sola vez, por el mismo modo los libros, archivos, documentos, registros manuales o computarizados, as� como tomar medidas de seguridad para su conservaci�n cuando la gravedad del caso lo requiera. La autoridad judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, que deber� expedirse dentro del plazo perentorio de 24 (veinticuatro) horas. Resoluci�n de la que podr� recurrirse con efecto suspensivo.

5) Requerir informaciones a terceros relacionados con hechos que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, as� como exhibir documentaci�n relativa a tales situaciones y que se vincule con la tributaci�n.

No podr� exigirse informe de:

a- Las personas que por disposici�n legal expresa puedan invocar el secreto profesional, incluyendo la actividad bancaria.

b- Los Ministros del culto, en cuanto a los asuntos relativos al ejercicio de su ministerio.

c- Aquellos cuya declaraci�n comportar� violar el secreto de la correspondencia epistolar o de las comunicaciones en general.

6) Constituir al inspeccionado en depositario de mercader�as y de los libros contables e impositivos, documentos o valores de que se trate, en paquetes sellados, lacrados o precintados y firmados por el funcionario, en cuyo caso aqu�l asumir� las responsabilidades legales del depositario.

El valor de las mercader�as depositadas podr� ser sustituido por fianza u otra garant�a a satisfacci�n del �rgano administrativo.

Si se tratare de mercader�as, valores fiscales falsificados o re utilizados, o del expendio y venta indebida de valores fiscales o en los casos en que el inspeccionado rehusare de hacerse cargo del dep�sito, los valores, documentos o mercader�as deber�n custodiarse en la Administraci�n otorg�ndose los recibos correspondientes.

7) Practicar inspecciones en locales ocupados por los contribuyentes, responsables o terceros. Si estos no dieren su consentimiento para el efecto, en todos los casos deber� requerirse orden judicial de allanamiento de acuerdo con el derecho com�n. La autoridad judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno, el cual deber� expedir el mandamiento, si procediere, dentro del t�rmino perentorio de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido.

8) Controlar la confecci�n de inventario, confrontar el inventario con las existencias reales y confeccionar inventarios.

9) Citar a los contribuyentes y responsables, as� como a los terceros de quienes se presuma que han intervenido en la comisi�n de las infracciones que se investigan, para que contesten o informen acerca de las preguntas o requerimientos que se les formulen, levant�ndose el acta correspondiente firmada o no por el citado.

Para el cumplimiento de todas sus atribuciones, la Administraci�n podr� requerir la intervenci�n del Juez competente y �ste, el auxilio de la fuerza p�blica, la que deber� prestar ayuda en forma inmediata, estando obligada a proporcionar personal necesario para cumplir las tareas requeridas.

10) Suspender las actividades del contribuyente hasta por el t�rmino de 3 (tres) d�as h�biles, prorrogables por un per�odo igual previa autorizaci�n judicial, cuando se verifique cualquiera de los casos previstos en los numerales 1, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 13 y 14 del Art. 174� de la presente Ley, a los efectos de fiscalizar exhaustivamente el alcance de las infracciones constatadas y de otros casos de presunciones de defraudaci�n, cuando tal clausura del local sea necesario para el cumplimiento de la fiscalizaci�n enunciada precedentemente. Durante el plazo de la medida el o los locales del contribuyente no podr�n abrir sus puertas al p�blico, haci�ndose constar esta circunstancia en la entrada o entradas de los mismos. La autoridad judicial competente ser� el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Turno de la Circunscripci�n de Asunci�n, el cual deber� resolver, si procediere, dentro de 24 (veinticuatro) horas de haberse formulado el pedido. La pr�rroga ser� concedida si la Administraci�n presenta al Juzgado evidencias de la constataci�n de otras infracciones de los casos de presunciones de defraudaci�n denunciados al solicitar la autorizaci�n, incluso cuando las nuevas infracciones constatadas se refieran a los mismos casos siempre que se traten de hechos distintos.

La petici�n ser� formulada por la Administraci�n Tributaria y la decisi�n judicial ordenando la suspensi�n ser� apelable dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas, la que deber� ser otorgada sin m�s tr�mite y al solo efecto devolutivo.

Para el cumplimiento de la medida decretada se podr� requerir el auxilio de la fuerza p�blica, y en caso de incumplimiento ser� considerado desacato".

Art�culo 225�.- PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACI�N DE SANCIONES. Excepto para la infracci�n por mora y la suspensi�n de las actividades del contribuyente, prevista en el Art. 189� numeral 10, la determinaci�n de la configuraci�n de infracciones y la aplicaci�n de las sanciones estar� sometida al siguiente procedimiento administrativo:

1) Comprobada la comisi�n de infracci�n o reunidos los antecedentes que permitan presumir su comisi�n, se redactar� un informe pormenorizado y debidamente fundado por funcionario competente de la Administraci�n Tributaria, en el cual se consignar� la individualizaci�n del presunto infractor o infractores y se describir� detalladamente la infracci�n imputada y los hechos u omisiones constitutivos de ella y la norma infringida.

2) Si �l o los imputados participaran de las actuaciones se les levantar� un acta que deber�n firmarla pudiendo dejar las constancias que estimen convenientes; si se negaren o no pudieren firmarla as� lo har� constar el funcionario actuante. Salvo por lo que �l o los imputados declaren, su firma del acta no implicar� otra evidencia que la de haber estado presente o participado de las actuaciones de los funcionarios competentes que el acta recoge. En todo caso el acta har� plena fe de la actuaci�n, mientas no se pruebe su falsedad o inexactitud.

3) La Administraci�n Tributaria dar� traslado o vista al o los involucrados por el t�rmino de 10 (diez) d�as, de las imputaciones, cargos e infracciones, permiti�ndoles el libre acceso a todas las actuaciones administrativas y antecedentes referentes al caso.

4) En el t�rmino de traslado, prorrogable por un per�odo igual el o los involucrados deber�n formular sus descargos, y presentar u ofrecer prueba.

5) Recibida la contestaci�n, si procediere, se abrir� un t�rmino de prueba de 15 (quince) d�as, prorrogables por igual t�rmino, pudiendo adem�s la Administraci�n Tributaria ordenar de oficio o a petici�n de parte el cumplimiento de medidas para mejor proveer dentro del plazo que ella se�ale.

6) Si �l o los imputados manifiestan su conformidad con las imputaciones o cargos, se dictar� sin m�s tr�mite el acto administrativo correspondiente.

7) Vencidos los plazos para las pruebas y medidas para mejor proveer el interesado podr� presentar su alegato dentro del plazo perentorio de 10 (diez) d�as.

8) Vencido el plazo del numeral anterior, la Administraci�n Tributaria deber� dentro del t�rmino de 10 (diez) d�as dictar el acto administrativo correspondiente, en la forma prevista en el Art. 236�.

El procedimiento descripto puede tramitarse conjuntamente con el previsto por el Art. 212� para la determinaci�n de la deuda por concepto de tributo o tributos y culminar en una �nica resoluci�n".

Art�culo 2�: Der�ganse el inciso c) del Art. 15� de la Ley N� 1079 del 30 de Agosto de 1965 y el Art. 16� de la Ley N� 244 del 26 de Octubre de 1954 y todas las disposiciones contrarias a esta Ley.

Art�culo 3�: Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. C�mara de Diputados a veinte y cinco d�as del mes de Marzo del a�o un mil novecientos noventa y tres, y por la H. C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley a diez y nueve d�as del mes de Mayo del a�o un mil novecientos noventa y tres.

Jos� A. Moreno R.

Presidente

H. C�mara de Diputados

 

Gustavo D�az de Vivar

Presidente

H. C�mara de Senadores

 

Carlos Galeano P.

Secretario Parlamentario

 

Abrah�m Esteche

Secretario Parlamentario

Asunci�n, 7 de Junio de 1993.

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro oficial.

El Presidente de la Rep�blica

Andr�s Rodr�guez

 

Juan Jos� D�az P�rez

Ministro de Hacienda 

 

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