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LEY Nº 155/93

 

QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE INCENTIVOS PARA LAS INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Apruébase el Convenio sobre incentivos para las inversiones entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en Asunción el 24 de setiembre de 1992, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO  SOBRE INCENTIVOS PARA LAS INVERSIONES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA

 

El Gobierno de la República del Paraguay y El Gobierno de los Estados Unidos de América:

 

AFIRMANDO su común deseo de alentar aquellas actividades económicas en el Paraguay que promueven el desarrollo de los recursos económicos y la capacidad de producción del Paraguay; y RECONOCIENDO que este objetivo del desarrollo se puede fomentar por medio de seguros (incluyendo los reaseguros), préstamos y garantías de inversión que estén otorgados por la Overseas Private Investment Corporation ("OPIC"), institución del Gobierno de los Estados Unidos de América:

HAN convenido en los siguiente:

Artículo 1º.-  A los efectos del presente Convenio, se entenderá por "Cobertura" cualquier seguro, reaseguro, o garantía de inversión otorgado por una Entidad Emisora con respecto a un proyecto en el territorio del Paraguay. Por "Entidad Emisora" se entenderá a OPIC, cualquier institución de los Estados Unidos de América que sea su sucesora, y sus mandatarios.

Artículo 2º.- 

a) (i) Si la Entidad Emisora efectuare un pago a cualquier parte asegurada o garantizada por la Cobertura, el Gobierno de la República del Paraguay reconocerá, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo Tercero de este Convenio, la transferencia a la Entidad Emisora de todos los bienes, incluyendo moneda, créditos e inversiones, en relación con dicho pago; así como también reconocerá la subrogación de la Entidad Emisora de todo derecho, título, reclamación, privilegio o acción que exista o pudiere surgir en relación con dicho pago.

b) (ii) Si la Entidad Emisora, en el ejercicio de sus derechos como acreedora en relación a un Préstamo concedido o garantizado, adquiere cualesquiera de dichos bienes o se convirtiere en titular de cualesquiera derecho, título, reclamación, privilegio, o acción, el Gobierno de la República del Paraguay, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo Tercero de este Convenio, reconocerá dicha adquisición o titularidad.

b) La Entidad Emisora no reclamará mayores derechos que los acordados a la parte de quien dichos derechos fueren adquiridos a la manera descripta en el párrafo (a) de este Artículo.

c) La Entidad Emisora, como institución para el desarrollo del Gobierno de los Estados Unidos de América, no estará sujeta a las disposiciones legales del Paraguay relativas a instituciones financieras y a instituciones que realizan operaciones de seguro. La Entidad Emisora podrá suscribir en los registros públicos del Paraguay cualquier garantía u otro documento sin ningún requisito previo que de otra manera sería aplicable a tal registro.

d) Cualquier pago o remesa realizado en relación con cualquier Cobertura o préstamo concedido o garantizado por la Entidad Emisora estará exonerado de impuestos, tasas de registro, contribuciones o retenciones, de cualquier naturaleza, que son o sean impuestas por o bajo las leyes del Paraguay. La Entidad Emisora no estará sujeta a dichos impuestos, tasas, contribuciones o retenciones generados por las Coberturas, préstamo o actos relacionados, tales como el otorgamiento o registro de garantías o que sean consecuencia de cualquier transferencia, subrogación u otra adquisición descripta en el párrafo (a) de este Artículo. en todos los demás casos, el tratamiento impositivo de otras operaciones realizadas por la Entidad Emisora en el Paraguay se determinará por la Ley pertinente o por Acuerdo específico entre la Entidad Emisora y la autoridad competente del Gobierno de la República del Paraguay.

Artículo 3º.-  En la medida en que las leyes del Paraguay invaliden o prohíban parcial o totalmente la transferencia, subrogación, u otra forma de adquisición por la Entidad Emisora de la manera descripta en el Artículo 2 (a) de este Convenio de cualesquiera derechos sobre bienes situados dentro del territorio del Paraguay, el Gobierno de la República del Paraguay permitirá a la Entidad Emisora efectuar arreglos necesarios para que dichos derechos sean transferidos a una persona física o jurídica autorizada para poseerlos conforme a las leyes del Paraguay.

Artículo 4º.- 

a) A las sumas de dinero, incluidos los créditos, en moneda del Paraguay adquiridas por la Entidad Emisora como consecuencia del pago a la persona natural o jurídica asegurada o garantizada por la Cobertura, le será acordado el tratamiento en el territorio del Paraguay no menos favorable, en cuanto a su uso y convertibilidad, al que tendrían derecho dichas sumas si estuvieren en poder de aquella persona.

b) Dichas sumas y créditos podrán ser transferidos por la Entidad Emisora a cualquier persona física o jurídica, y una vez efectuada tal transferencia será de absoluta disposición de dicha persona para su uso en el territorio del Paraguay de conformidad con sus leyes.

c) Lo dispuesto en este Artículo también se aplica a cualesquiera sumas y créditos en moneda del Paraguay que sean aceptados por la Entidad Emisora en pago de obligaciones con respecto de préstamos concedidos por la Entidad Emisora para proyectos en el Paraguay.

Artículo 4º.- 

a) Cualquier controversia que se suscitare entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República del Paraguay respecto a la aplicación o interpretación de este Convenio o que, a juicio de uno de los Gobiernos, entrañare una cuestión de derecho internacional que emane de cualquier proyecto o actividad para el que se haya emitido Cobertura o se haya concedido un préstamo, se resolverá en la medida de lo posible mediante negociaciones entre los dos Gobiernos. Si tal controversia no pudiere ser resuelta por los dos Gobiernos por mutuo acuerdo dentro de un período de seis meses subsiguientes a la fecha en que se solicitare la celebración de las citadas negociaciones, la controversia, inclusive el asunto de si se trato o no de una cuestión de derecho internacional, se someterá por iniciativa de cualquiera de los dos Gobiernos a un tribunal arbitral para su resolución de conformidad con el párrafo (b) de este Artículo.

b) El tribunal arbitral referido en el párrafo (a) de este Artículo se establecerá y funcionará del modo siguiente:

(i) Cada Gobierno nombrará a un árbitro: los dos árbitros así nombrados designarán de mutuo acuerdo a un Presidente del tribunal arbitral, quien deberá ser un ciudadano de un tercer Estado y cuyo nombramiento estará sujeto a la aceptación de los dos Gobiernos. Los árbitros serán nombrados dentro de un plazo de tres meses, y el Presidente dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de solicitud de arbitraje presentada por cualquiera de los dos Gobiernos. Si no se efectuaren tales nombramientos dentro de los plazos establecidos, cualquiera de los dos Gobiernos podrá en ausencia de cualquier otro acuerdo, solicitar al Secretario General del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones que efectúe el nombramiento o los nombramientos necesarios, y ambos Gobiernos convienen en aceptar dicho nombramiento o nombramientos.

(ii) El tribunal arbitral fundará su laudo en los principios y las normas pertinentes del derecho internacional.

El tribunal arbitral decidirá por mayoría de votos. Su laudo será definitivo y obligatorio.

(iii) Durante el arbitraje, cada uno de los Gobiernos pagará los gastos de su árbitro y de su representación en las actuaciones ante el tribunal arbitral; los gastos del Presidente y demás costas del arbitraje serán sufragados a partes iguales por los dos Gobiernos. En su laudo el tribunal arbitral podrá a su discreción, asignar de otra manera los gastos y los costos entre los dos Gobiernos.

(iv) En todas las demás cuestiones, el tribunal reglamentará sus propios procedimientos.

Artículo 6º.- 

a) El presente convenio entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno de la República del Paraguay notifique al Gobierno de los Estados Unidos de América que se han satisfecho todos los requisitos legales para su entrada en vigencia.

b) Al entrar en vigencia, este Convenio reemplazará y substituirá al Acuerdo entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de los Estados Unidos de América sobre el Programa de Garantías de Capitales Privados suscripto en Asunción el 28 de octubre de 1955 y su Acuerdo ampliatorio suscripto en Asunción el 11 de agosto de 1966, y cualquier asunto relacionado con la Cobertura de otra manera pendiente bajo dichos Acuerdos serán tratados y resueltos bajo las disposiciones de este Convenio.

c) Este Convenio continuará en vigor hasta doce meses después de la fecha en que cualquiera de los dos Gobiernos haya entregado al otro Gobierno notificación por escrito de la terminación de este Convenio. No obstante las disposiciones de este Convenio continuarán siendo aplicadas con respecto a la Cobertura emitida o préstamos concedidos en cualquier momento antes de la terminación de este Convenio.

HECHO en Asunción el 24 de setiembre de 1992 en dos versiones, en idiomas español e inglés, ambas igualmente auténticas.

Por el Gobierno de la República del Paraguay

Embajador Marcos Martínez Mendieta

Ministro Interino de Relaciones Exteriores

Dr. Ubaldo Scavone

Ministro de Industria y Comercio.

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América

Jon D. Glassman

Embajador de los Estados Unidos de América

H. Scott Shore

Vice-Presidente para el Fomento de Inversiones de la OPIC.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y seis de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el quince de abril del año un mil novecientos noventa y tres.

 

Rubén O Fanego

Vice-Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Gustavo Díaz de Vivar

1º Presidente

    H. Cámara de Diputados

 

Carlos Galeano Perrone

Secretario Parlamentario

 

Abrahán Esteche

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 3 de mayo de 1993.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

 

Ubaldo Scavone

Ministro de Industria

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones  y Comercio Exteriores

 

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