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Derogado por la Resolución Nº 763/04

RESOLUCIÓN Nº 3/92

  

QUE FIJA EL CAPITAL SOCIAL SUSCRIPTO E INTEGRADO MÍNIMO DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS PARA SER AUTORIZADAS A LA EMISIÓN Y/O NEGOCIACIÓN DE TÍTULOS-VALORES POR OFERTA PÚBLICA.

Asunción, 18 de junio de 1992

 

VISTO:  La Ley N° 94/91 de Mercado de Capitales y el dictamen favorable del Comité Consultivo de la Comisión Nacional de Valores; y

 

CONSIDERANDO: Que es necesario fijar el capital social suscripto e integrado mínimo de las sociedades anónimas para ser autorizadas a la emisión y/o negociación de los títulos-valores por oferta pública y que a la vez es necesario fijar el capital suscripto y el capital integrado de las Casas de Bolsa y establecer requisitos que habrán de satisfacer los Agentes de Bolsa y los Agentes Representantes de Casas de Bolsa así como la forma de acreditarlos.

 

Que los artículos 32, 51 y 52 de la ley N° 94/91 facultan a la Comisión Nacional de Valores a dictar reglamentos en dichas materias.

 

POR TANTO:

 

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

 

RESUELVE:

 

TITULO I: DEL CAPITAL SUSCRIPTO E INTEGRADO DE LAS CASAS DE BOLSA. DE LOS REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN.

 

Art. 1°: Fijar el capital mínimo suscripto de las Casas de Bolsa en la suma de Gs. 100.000.000 (GUARANÍES CIEN MILLONES). 

 

Art. 2°:  Fijar el capital mínimo integrado de las Casas de Bolsa en la suma de Gs. 50.000.000 (GUARANÍES CINCUENTA MILLONES), del cual el 80% cuanto menos deberá estar integrado en dinero efectivo, inmuebles y/o en otros activos fijos.

 

Art. 3°: Las Casas de Bolsa ya constituidas a la fecha de la vigencia de la Ley N° 94/91, como aquellas qua a la fecha estén en trámite de formación, tendrán un plazo de seis (6) meses para integrar el capital expresado en el Art. 2°.

           

Art. 4: Para solicitar su  inscripción en el Registro de Agentes y casas de bolsa, creado por el Art. 85 de la Ley N° 94/91, las Casas de Bolsa deben:

 

a) Presentar sus estatutos, el decreto del Poder Ejecutivo que le reconoce su personería jurídica y la constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio y en el Registro de Personas  Jurídicas y Asociaciones;

 

b) Acompañar la nómina de directores y síndicos firmada por los interesados con carácter de declaración jurada, con indicación del domicilio particular, domicilio especial, fotocopia de documento de identidad y enumeración de cargos o funciones  que desempeñen en órganos de administración y/o de fiscalización de otras personas jurídicas de derecho público o privado.

 

c) Acompañar “currículo vitae” de cada uno de los directores y síndicos;

 

d) Presentar una manifestación en carácter de declaración jurada suscripta por sus directores y Síndicos en la que éstos afirmen no hallarse comprendidos en las causales de inhabilidad enumeradas ene el Art. 58 de la Ley N° 94/91 de Mercado de Capitales; y

 

e) Constituir las garantías a que se refiere el inc. e) del Art. 5° siguiente.

 

TITULO II:  DE LOS AGENTES DE BOLSA Y DE LOS REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN.

 

Art. 5°: Son requisitos para ser inscriptos como Agentes de Bolsa en el Registro de Agentes y Casas de Bolsa:

 

a) Acreditar mayoría de edad y, en el caso de extranjeros, acompañar constancia de admisión temporaria o permanente en el país;

 

b) Haber cursado estudios secundarios o equivalentes completos, y los especiales que para su capacitación profesional establezca la Bolsa de Valores respectiva, sin perjuicio de haber acreditado ante la misma la posesión de los conocimientos y experiencia necesarios en materia mercantil, legal y bursátil. Los conocimientos y experiencia necesarios  en estas materias se tendrán por acreditados con la posesión de un título de abogado, economista, contador público, licenciado en contabilidad o en administración de empresas, o título equivalente otorgados  por universidades nacionales o extranjeras habilitadas, o por el desempeño de cargos ejecutivos superiores en entidades bancarias o financieras durante un plazo mínimo de 5 años, sin perjuicio de acreditarlos por otros medios que la bolsa de valores respectiva estime adecuados;

 

c) Acreditar su solvencia moral mediante la presentación de dos referencias escritas de Agentes o Casas de Bolsa inscriptos en la Bolsa de Valores respectiva o de dos accionistas de esta última o de bancos u otras entidades financieras reguladas por la Ley N° 417/73, o de sociedades emisoras autorizadas a la emisión de títulos valores;

 

d) Presentar la manifestación en carácter de declaración jurada a que se refiere el Art. 4° inc. D), de esta Resolución;

 

e) Sin perjuicio de lo dispuesto  en el inc. c) de este artículo, constituir a favor de la Bolsa de valores respectiva las garantías que determine su Directorio con carácter general, para asegurar el cumplimiento de las operaciones que concierten y garantice esa Bolsa;

 

f) Acreditar su inscripción en la matrícula de comerciantes en el Registro Público de Comercio;

 

g) Llevar los libros y la documentación comercial prescriptos en los Arts. 74 a 85 de la Ley N° 1034/83 del Comerciante;

 

h) Efectuar un depósito en la Comisión Nacional de Valores en dinero efectivo por Gs. 50.000.000 o en su defecto constituir una fianza bancaria o de una compañía de seguros de plaza por dicha cantidad que habrá de mantenerse por todo el tiempo que el Agente de Bolsa está habilitado a operar  en la Bolsa de Valores respectiva;

 

i) Cumplido el plazo de dos años contados desde la vigencia de la Ley N° 94/91 de Mercado de Capitales, solo serán admitidos como intermediarios en el Mercado de Valores las Casas de bolsa.

 

TITULO III : DE LOS AGENTES REPRESENTANTES DE LAS CASAS DE BOLSA.

 

Art. 6 : Son requisitos que los agentes representantes de Casas de Bolsa deben llenar para ser inscriptos en el Registro de Agentes y Casas de Bolsa:

 

a) Acreditar mayoría de edad y, en el caso de extranjeros, acompañar constancia de admisión temporaria o permanente en el país;

 

b) Cumplir los requisitos mencionados en los incisos b), c), d),e) y f), del Art. 5 precedente;

 

TITULO IV: DEL CAPITAL DE LAS SOCIEDADES EMISORAS.

 

Art. 7°: Fijar el capital integrado mínimo de las sociedades anónimas emisoras en la suma de Gs. 100.000.000 (GUARANIES CIEN MILLONES).

 

Art. 8°: Fijar el capital social (suscripto) mínimo de las sociedades anónimas emisoras en la suma de Gs. 400.000.000 (GUARANIES CUATROCIENTOS MILLONES), y otorgar un plazo de un año para su integración.

 

Art. 9 : comuníquese, remítase copia al Ministerio de Industria y Comercio y archívese.-

 

 

Presidente

Dr. Herman Velilla García

Miembros

Lic. Vicente A. Ramírez

Dr. Miguel Angel Acosta

Dr. Mario R Cibils Saccarello 

 

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