Asunci�n, 25 de Noviembre 1.992.-
VISTO: Los Arts.
127� y 131� de la Ley N�
125/91 que crea el Impuesto a los Actos y Documentos, y
CONSIDERANDO: Que es necesario precisar la forma de liquidaci�n de
algunos hechos generadores que consta en documentos en los cuales por las caracter�sticas
de la operaci�n no contienen la totalidad de los elementos necesarios para que con su
sola existencia no verifique el nacimiento de la obligaci�n tributaria, de acuerdo con lo
que establece el Art. 130� de la
mencionada Ley.
POR TANTO,
EL SUB SECRETARIO DE ESTADO DE TRIBUTACI�N
RESUELVE:
Articulo 1�.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACI�N TRIBUTARIA. El hecho
imponible del Impuesto a los Actos y Documentos, se configurar� con la sola creaci�n o
existencia material del documento en el cual consten aquellos elementos necesarios que
integran la base imponible establecida en el inciso f) del Art. 132� de la Ley
N� 125/91 y hacen posible la liquidaci�n del tributo.
Articulo 2�.- BASE IMPONIBLE. En todos los hechos imponibles
previstos en el numeral 25) del Art. 128�
de la Ley N� 125/91, la base imponible se constituye con el capital m�s los intereses y
comisiones, inclusive en aquellos pr�stamos en que los intereses se cobren por
adelantado.
Articulo 3�.- LIQUIDACI�N. Los siguientes hechos gravados
previstos en el numeral 25) del Art. 128� de
la Ley N� 125/91 - Impuesto a los Actos y Documentos - se liquidar�n de acuerdo con las
disposiciones que se establecen a continuaci�n.
- Pr�stamos a la vista y Sobregiros.
En los pr�stamos a la vista y en los Sobregiros, el impuesto se liquidar� al
finalizar cada mes calendario.
- L�neas de Cr�dito.
En el caso de cr�ditos con garant�as hipotecarias o prendarias sin que medie
desembolso, el impuesto se deber� liquidar �nicamente en la oportunidad que se haga uso
del cr�dito.
Articulo 4�.- Publ�quese, comun�quese a quienes corresponda y
cumplido arch�vese.
Dr. Rub�n Ram�n Lovera