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LEY Nº 8/92

QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980, QUE CREA EL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA NACIÓN.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.- Modifícanse los artículos Nros. 1o., 2o., 4o., 5o., 12o., 14o., 17o., 19o., 23o., 25o., 26o., 27o., 31o., 36o., 37o., 38o., 40o. y 41o. de la Ley No. 842, del 19 de diciembre de 1980, que quedan redactados como sigue:

Art. 1. - Créase el Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación.

Créase, igualmente, una Comisión Coadministradora del Fondo, cuya composición y función se establecen en esta Ley".

Art. 2..- En esta Ley, quedan establecidas las siguientes equivalencias:

Fondo, por Fondo de Jubilaciones y Pensiones para miembros del Poder Legislativo de la Nación;

Comisión, por la Comisión Coadministradora del Fondo;

Instituto, por el Instituto de Previsión Social; y,

Afiliado, por los sujetos mencionados en el artículo 3o. de la Ley Nº 842/80".

Art. 4.- El Fondo será administrado por el Instituto y la Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, y supletoriamente por las Leyes Nros. 375/56 y 430/73 y sus respectivas modificaciones".

Modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 60/92

Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 60/92

Art. 5.- Los recursos del Fondo serán los siguientes: Art. 5º.- Los recursos del fondo serán los siguientes:
a) el aporte mensual obligatorio del Afiliado, del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual; a) El aporte mensual obligatorio del Afiliado, del 18% (diez y ocho por ciento) sobre el monto de la dieta mensual.

Derogado por el artículo 1 de la Ley Nº 60/92

b) el aporte mensual obligatorio del Estado, fijado cada año en el Presupuesto General de la Nación, que no será inferior al tres por ciento calculado sobre el monto total de las dietas;

b) El importe del aumento de la dieta establecida en el Presupuesto General de la Nación, correspondiente al primer mes;
c) el importe del aumento de la dieta establecida en el Presupuesto General de la Nación y correspondiente al primer mes, pagadero dentro de los once meses subsiguientes; c) El importe del aumento en concepto de actualización de las jubilaciones y pensiones, correspondientes al primer mes;
d) La amortización mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la deuda por Reconocimiento de Servicios Anteriores; d) La amortización mensual obligatoria del Afiliado, resultante de la deuda por reconocimiento de servicios anteriores;
e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario, del quince por ciento sobre el monto de la dieta mensual referida en el inciso a) de este artículo, durante el tiempo que le falta aportar para obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le corresponde; e) El aporte mensual obligatorio del Afiliado Voluntario, del 18% (diez y ocho por ciento) sobre le monto de la dieta mensual referida en el inciso a) de este artículo, durante el tiempo que le falta aportar para obtener la clase de jubilación próxima inmediata que le corresponda;
f) las rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo; f) Las rentas de las inversiones del capital disponible del Fondo;
g) El monto de las multas que se perciben de acuerdo con esta Ley y de la Ley Nº 842/80; g) El monto de las multas que se perciben;
h) las donaciones y legados; e, h) Los legados y donaciones; e,
i) otros ingresos de cualquier naturaleza, no contemplados expresamente en los incisos anteriores. i) Otros ingresos de cualquier naturaleza no contemplados expresamente en los incisos anteriores.

Art. 12.- El Fondo otorgará las siguientes clases de jubilaciones:

a) Ordinaria;
b) Extraordinaria;
c) Reducida; y,
d) Por invalidez."

Art. 14.- Se tendrá derecho a la:

1. Jubilación Extraordinaria: desde que el Afiliado haya cumplido sesenta años de edad y tenga diez años mínimos de servicios computados, o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, y tenga quince años mínimos de servicios computados por el Fondo.

2. Jubilación Reducida: desde que el Afiliado haya cumplido sesenta años de edad y tenga cinco años mínimos de servicios computados, o haya cumplido cincuenta y cinco años de edad y tenga como mínimo diez años de servicios computados".

Modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 60/92

Nueva redacción dada por el artículo 2 de la Ley Nº 60/92

Art. 17.- En el caso previsto en el artículo anterior el Afiliado efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 15 por ciento sobre el monto de la dieta vigente". Art. 17.- En el caso previsto en el artículo anterior el Afiliado efectuará mensualmente al Fondo el aporte obligatorio del 18% (diez y ocho por ciento) sobre el monto de la dieta vigente

Art. 19.- El monto del haber jubilatorio mensual que el Fondo abonará en cada caso, se calculará en la siguiente forma:

a) Jubilación Ordinaria: será el noventa por ciento del monto mensual de la última dieta del Afiliado; que será actualizada de conformidad al Artículo 27o. de esta Ley;

b) Jubilación Extraordinaria: será el sesenta por ciento del monto mensual de la última dieta del Afiliado, que será actualizado de conformidad al Artículo 27o. de esta Ley;

c) Jubilación Reducida: será el veinte y cinco por ciento del monto mensual de la última dieta del Afiliado; que será actualizado de conformidad al Artículo 27o. de esta Ley;

d) La Jubilación por invalidez será calculada en la siguiente forma:

1. En la invalidez causada por enfermedad o accidente que no sea de trabajo, el veinte por ciento básico del monto mensual de la última dieta del Afiliado, incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento por cada año de ejercicio, que sobrepase los veinte y cuatro meses;

2. En la invalidez causada por senilidad o vejez prematura, el veinte por ciento básico del monto mensual de la última dieta del afiliado, incrementado en 1 1/2 (uno y medio) por ciento por cada año de ejercicio, que sobrepase los ocho años;

3. En la invalidez causada por accidente de trabajo, el cincuenta por ciento de la dieta vigente, sin la exigencia del requisito de la antigüedad mínima, incrementada en uno y medio por ciento cada año de ejercicio que sobrepase los ocho años".

Modificada por el Articulo 1º de la Ley Nº 1.301/98 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 1.301/98
Art. 23.- El Fondo concederá un subsidio por término de funciones, a pedido del Afiliado obligatorio, o del Voluntario que estuviera en la situación prevista en la última parte del artículo 18, sin haber completado cinco años de aportes. Igualmente al Afiliado que desista de su derecho a la Jubilación Reducida. Artículo 23.- En los casos en que el afiliado, deje de ser miembro del Poder Legislativo de la Nación sin haber cumplido los requisitos legales para obtener la jubilación, tendrá derecho a la restitución del 70 % (setenta por ciento) de sus aportes. El pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un período que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes.
El subsidio será el equivalente al sesenta por ciento del importe total de dichos aportes, y el pago se efectuará en cuotas mensuales iguales, debiendo completarse en un tiempo que será la mitad del tiempo total en que fueron realizados los mencionados aportes.  
En estos casos, el Afiliado perderá su antigüedad en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el Afiliado se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del subsidio cobrado". En estos casos, el afiliado perderá su antigüedad en el Fondo. Sin embargo, si posteriormente el afiliado se incorpora nuevamente al Poder Legislativo, podrá recuperar su antigüedad, previa restitución al Fondo del subsidio cobrado.

Art. 25.- En caso de fallecimiento de un Afiliado o jubilado, el Fondo contribuirá al servicio fúnebre correspondiente, por un equivalente no menor a 60 jornales mínimos vigentes para actividades no especificadas de la Capital de la República".

Art. 26.- Las disponibilidades del Fondo serán invertidas por el Instituto y la Comisión, conforme a esta Ley y de acuerdo a las disposiciones que sobre inversiones establezca la Ley que rige el Instituto".

Art. 27.- Las Jubilaciones Ordinarias establecidas en esta Ley, serán actualizadas automáticamente cada vez que se produzcan aumentos de dietas en el Presupuesto de la Nación para miembros del Poder Legislativo, en el mismo monto de aumento de la dieta.

La actualización de las demás jubilaciones, y de las pensiones, será en cada caso en la cantidad que resulte al calcular la proporción entre el mencionado monto de aumento de la dieta y el importe de la respectiva jubilación o pensión.

Asimismo, las jubilaciones y pensiones serán revalorizadas cuando sufran perdidas del poder adquisitivo; al efecto, regirán las disposiciones pertinentes de las Leyes que rigen el Instituto".

Art. 31.- Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas por el Fondo no impedirán, ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones, y otros beneficios, que el Instituto otorgue a aquel Afiliado en razón de otros aportes realizados por el mismo al Instituto en cumplimiento a las Leyes que rigen a éste. Igualmente no impedirán, ni son excluyentes de otras jubilaciones y pensiones y otros beneficios, a que el Afiliado y sus derechohabientes tengan a su favor en otros regímenes".

Art. 36.- No se encuentra la nueva redacción de este artículo en el cuerpo de la disposición.

Art. 37.- Cada tres años deberá realizarse un balance actuarial, a los efectos correspondientes".

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.023/02

Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.023/02

Art. 38.- El Instituto y la Comisión elaborarán para el 28 de febrero de cada año un informe analítico sobre la administración y el estado financiero del Fondo. La Comisión lo elevará en el mes de abril de cada año a las Cámaras de Senadores y de Diputados para su consideración.

Art. 38.- La Comisión Co-Administradora presentará, en el mes de diciembre de cada año, a las entidades representadas en la comisión, la memoria de sus actividades y un informe sobre la situación financiera con el dictamen del auditor.

 

Modificada por el Articulo 1º de la Ley Nº 1.301/98, posteriormente modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 2.023/02 Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.023/02
Art. 40.- La Comisión estará compuesta por cuatro miembros, como sigue: Art. 40.- La Comisión Co-Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, prevista en la Ley N° 08/92, modificada por Ley N° 1.301/98, queda compuesta del siguiente modo:
a) tres Parlamentarios en funciones, debiendo ser dos de la Cámara de Diputados y uno de la Cámara de Senadores, designados por las respectivas Cámaras; y, a) un senador en funciones, designado por la Cámara de Senadores;
b) un jubilado del Fondo, designado por los jubilados y pensionados. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos, y gozarán de una remuneración mensual acordada anualmente. b) un diputado en funciones, designado por la Cámara de Diputados;
  c) un representante del Instituto de Previsión Social;
  d) dos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán nombrados por la Asociación.
  Los miembros de la Comisión Co-Administradora durarán treinta meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función de miembro de la Comisión Co-Administradora no será remunerada. La presidencia de la Comisión Co-Administradora será ejercida en forma alternada por los miembros de las entidades representadas.

 

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 2.023/02

Nueva redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 2.023/02

Art. 41.- Son funciones de la Comisión: Art. 41.- Son funciones de la Comisión:
a) la Coadministración del Fondo, juntamente con el Instituto, particularmente en lo relativo a la inversión de los recursos acumulados; a) la coadministración del Fondo, juntamente con el Instituto de Previsión Social, particularmente en lo relativo a la inversión de los recursos acumulados;
b) la coordinación entre el Instituto, el Poder Legislativo y otras entidades del sector público y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo; b) la coordinación entre el Instituto de Previsión Social, el Poder Legislativo y otras entidades del sector público y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo;
c) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que las requieran; c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar, y transferir bienes, conceder y contraer préstamos, autorizar gastos, concertar acuerdos judiciales y extrajudiciales;
d) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los Afiliados, Jubilados y Pensionados; d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que las requieran;
e) la realización de estudios para el mejoramiento legislativo del Fondo; y, e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios;
f) otras que, a criterio de la Comisión, sean necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo. f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los afiliados, jubilados y pensionados;
  g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa de los intereses del fondo.
  h) la realización de estudios para el mejoramiento legislativo del Fondo; e,
  i) otras que, a criterio de la Comisión, sean necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo.

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinte días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a catorce días del mes de abril del año un mil novecientos noventa y dos.

José A. Moreno Ruffinelli

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Arnaldo Llorens

Secretario Parlamentario

Pedro Hugo Peña

Vice Presidente 1º 

H. Cámara de Senadores

 

Julio Rolando Elizeche

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 22 de septiembre de 1992.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

    El Presidente de la República

    Andrés Rodríguez

     

    Juan José Díaz Pérez

    Ministro de Hacienda

 

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