LEY Nº 103/92
QUE
APRUEBA EL ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, EN LA CIUDAD DE
ASUNCIÓN, EL 16 DE JUNIO DE 1992.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo
1º.- Apruébase el
"Acuerdo de Intercambio Cultural", suscrito entre los Gobiernos de la
República del Paraguay y de la República de Costa Rica, en la ciudad de Asunción,
el 16 de Junio de 1992, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS
DE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
El
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa
Rica.
DESEOSOS
de fortalecer los tradicionales lazos de amistad entre sus pueblos a través de
la mutua cooperación en los campos de la cultura, de la ciencia, de la educación
y del deporte;
DECLARANDO
respetar el principio de la soberanía de cada una de las Partes y la no
intervención en sus asuntos internos;
HAN
decidido celebrar el presente Acuerdo:
ARTICULO
I
Las
Partes Contratantes expresan su intención de promover toda actividad que pueda
contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de la cultura, la ciencia,
la educación y el deporte, en sus respectivos países.
ARTICULO
II
Las
Partes Contratantes se comprometen a estimular la colaboración entre las
instituciones oficiales culturales, científicas, educativas y deportivas de
ambos países.
ARTICULO
III
Ambas
Partes otorgarán facultades para que en sus territorios se realicen actividades
y eventos científicos, educativos, artísticos, deportivos y toda manifestación
que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la otra Parte.
ARTICULO
IV
Ambas
Partes procurarán fomentar el intercambio de personas representativas de la
cultura, de la ciencia, de la educación y del deporte de sus respectivos países.
ARTICULO
V
Las
Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores de educación
media y superior, y de científicos, así como de estudiantes, mediante pasantías.
Igualmente favorecerán el otorgamiento de becas para estudios superiores.
ARTICULO
VI
Ambas
Partes procurarán incluir en sus respectivos programas educativos la enseñanza
de los diferentes aspectos de la realidad cultural, geográfica e histórica del
otro país que permita adquirir un conocimiento fiel y preciso del mismo.
ARTICULO
VII
Las
Partes Contratantes, a través de sus instituciones oficiales de cultura, de
ciencia, de educación y de deportes, promoverán el intercambio de
publicaciones y de material informativo de su especialidad.
ARTICULO
VIII
Ambas
Partes estudiarán ..... en lo que concierna, las condiciones en las que se podrá
reconocer la equivalencia de los certificados de estudios primarios y
secundarios otorgados por la otra Parte, lo que se acordará posteriormente
mediante cambio de Notas.
ARTICULO
IX
Las
Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas para el
reconocimiento de Estudios Universitarios realizados en el territorio de la otra
Parte y los Certificados de Estudios reconocidos por la Universidad u Organismo
Rector de las Universidades según correspondan.
ARTICULO
X
Las
dos Partes protegerán en su territorio los derechos de la propiedad intelectual
y los derechos de autor reconocidos en la otra Parte.
ARTICULO
XI
Cada
una de las Partes Contratantes, concederá facilidades para la admisión en sus
propios centros de enseñanza, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada
país, a los estudiantes nacionales de la otra Parte.
ARTICULO
XII
Las
Partes Contratantes se comprometen por igual a hacer respetar en sus respectivos
territorios las disposiciones legales de la otra Parte relacionada con la
protección de su patrimonio nacional arqueológico y histórico y artística en
cuanto se refieren a la prohibición de exportar bienes culturales por el
Gobierno del país de origen.
En
los casos en que los indica los valores arqueológicos, históricos y artísticos
hayan sido ilegalmente introducidos en el territorio de una de las Partes, esta
procederá a disponer su devolución según la legislación interna y en acuerdo
con los convenios establecidos en la materia, lo cual se realizará por vía
diplomática.
ARTICULO
XIII
Las
Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad, acuerdan que darán
facilidades para la entrada y salida de piezas de los tesoros arqueológicos y
artísticos respectivos de la República del Paraguay y de la República de
Costa Rica cuando hayan convenido que estas se destinen a exposiciones
culturales patrocinadas por la otra Parte y se hayan cumplido las formalidades
legales que autoricen su exportación temporal. El país en que se expongan los
objetos garantizará la conservación de los mismos mientras permanezcan en su
territorio, así como su devolución en el período previamente acordado entre
las partes.
ARTICULO
XIV
Las
Partes Contratantes acuerdan reunirse de conformidad con lo establecido en el
Artículo II, del Convenio Marco de Cooperación Técnica, suscrito en Asunción
el 16 de junio de 1992, como una Sub-Comisión de esa Comisión Mixta
Paraguayo-Costarricense.
ARTICULO
XV
Las
Partes Contratantes procurarán fomentar la cooperación entre las instituciones
deportivas oficiales de los dos países y la realización de competencias e
intercambios con participación de deportistas del Paraguay y Costa Rica.
ARTICULO
XVI
El
presente Acuerdo entrará en vigencia una vez que se hayan cumplido las
formalidades legales en cada una de las Partes, y podrá ser denunciado, con
seis meses de anticipación, luego de los primeros cinco años de vigencia.
En
caso de no producirse denuncia alguna, el Acuerdo se prorrogará automáticamente
cinco años más y así sucesivamente.
La
denuncia del Acuerdo no afectará el programa de acción cultural que se
encuentre en aplicación.
En
fé de los cual, suscriben el presente Acuerdo, en dos ejemplares igualmente auténticos,
en idioma español.
HECHO
en la Ciudad de Asunción a los diez y seis días del mes de junio del año un
mil novecientos noventa y dos.
FDO:
Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken,
Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO:
Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Bernd H. Niehaus G.,
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo
2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cuatro días del mes de
noviembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por la Honorable Cámara
de Senadores, sancionándose la Ley, el diez de diciembre del año un mil
novecientos noventa y dos.
José
A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Nelson
Argaña
Abrahán Esteche
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
31 de Diciembre de 1992
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Alexis
Frutos Vaesken
Ministro
de Relaciones Exteriores
|