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LEY Nº 103/92

 

QUE APRUEBA EL ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, EN LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, EL 16 DE JUNIO DE 1992.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Intercambio Cultural", suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República de Costa Rica, en la ciudad de Asunción, el 16 de Junio de 1992, cuyo texto es como sigue:

 

ACUERDO DE INTERCAMBIO CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

 

El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Costa Rica.

 

DESEOSOS de fortalecer los tradicionales lazos de amistad entre sus pueblos a través de la mutua cooperación en los campos de la cultura, de la ciencia, de la educación y del deporte;

 

DECLARANDO respetar el principio de la soberanía de cada una de las Partes y la no intervención en sus asuntos internos;

 

HAN decidido celebrar el presente Acuerdo:

 

ARTICULO I

 

Las Partes Contratantes expresan su intención de promover toda actividad que pueda contribuir al conocimiento recíproco y al desarrollo de la cultura, la ciencia, la educación y el deporte, en sus respectivos países.

 

ARTICULO II

 

Las Partes Contratantes se comprometen a estimular la colaboración entre las instituciones oficiales culturales, científicas, educativas y deportivas de ambos países.

 

ARTICULO III

 

Ambas Partes otorgarán facultades para que en sus territorios se realicen actividades y eventos científicos, educativos, artísticos, deportivos y toda manifestación que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la otra Parte.

 

ARTICULO IV

 

Ambas Partes procurarán fomentar el intercambio de personas representativas de la cultura, de la ciencia, de la educación y del deporte de sus respectivos países.

 

ARTICULO V

 

Las Partes Contratantes favorecerán el intercambio de profesores de educación media y superior, y de científicos, así como de estudiantes, mediante pasantías. Igualmente favorecerán el otorgamiento de becas para estudios superiores.

 

ARTICULO VI

 

Ambas Partes procurarán incluir en sus respectivos programas educativos la enseñanza de los diferentes aspectos de la realidad cultural, geográfica e histórica del otro país que permita adquirir un conocimiento fiel y preciso del mismo.

 

ARTICULO VII

           

Las Partes Contratantes, a través de sus instituciones oficiales de cultura, de ciencia, de educación y de deportes, promoverán el intercambio de publicaciones y de material informativo de su especialidad.

 

ARTICULO VIII

 

Ambas Partes estudiarán ..... en lo que concierna, las condiciones en las que se podrá reconocer la equivalencia de los certificados de estudios primarios y secundarios otorgados por la otra Parte, lo que se acordará posteriormente mediante cambio de Notas.

 

ARTICULO IX

 

Las Partes Contratantes acuerdan otorgarse facilidades recíprocas para el reconocimiento de Estudios Universitarios realizados en el territorio de la otra Parte y los Certificados de Estudios reconocidos por la Universidad u Organismo Rector de las Universidades según correspondan.

 

ARTICULO X

 

Las dos Partes protegerán en su territorio los derechos de la propiedad intelectual y los derechos de autor reconocidos en la otra Parte.

 

ARTICULO XI

 

Cada una de las Partes Contratantes, concederá facilidades para la admisión en sus propios centros de enseñanza, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada país, a los estudiantes nacionales de la otra Parte.

 

ARTICULO XII

 

Las Partes Contratantes se comprometen por igual a hacer respetar en sus respectivos territorios las disposiciones legales de la otra Parte relacionada con la protección de su patrimonio nacional arqueológico y histórico y artística en cuanto se refieren a la prohibición de exportar bienes culturales por el Gobierno del país de origen.

 

En los casos en que los indica los valores arqueológicos, históricos y artísticos hayan sido ilegalmente introducidos en el territorio de una de las Partes, esta procederá a disponer su devolución según la legislación interna y en acuerdo con los convenios establecidos en la materia, lo cual se realizará por vía diplomática.

 

ARTICULO XIII

 

Las Partes Contratantes, dentro de una adecuada reciprocidad, acuerdan que darán facilidades para la entrada y salida de piezas de los tesoros arqueológicos y artísticos respectivos de la República del Paraguay y de la República de Costa Rica cuando hayan convenido que estas se destinen a exposiciones culturales patrocinadas por la otra Parte y se hayan cumplido las formalidades legales que autoricen su exportación temporal. El país en que se expongan los objetos garantizará la conservación de los mismos mientras permanezcan en su territorio, así como su devolución en el período previamente acordado entre las partes.

 

ARTICULO XIV

 

Las Partes Contratantes acuerdan reunirse de conformidad con lo establecido en el Artículo II, del Convenio Marco de Cooperación Técnica, suscrito en Asunción el 16 de junio de 1992, como una Sub-Comisión de esa Comisión Mixta Paraguayo-Costarricense.

 

ARTICULO XV

 

Las Partes Contratantes procurarán fomentar la cooperación entre las instituciones deportivas oficiales de los dos países y la realización de competencias e intercambios con participación de deportistas del Paraguay y Costa Rica.

 

ARTICULO XVI

 

El presente Acuerdo entrará en vigencia una vez que se hayan cumplido las formalidades legales en cada una de las Partes, y podrá ser denunciado, con seis meses de anticipación, luego de los primeros cinco años de vigencia.

 

En caso de no producirse denuncia alguna, el Acuerdo se prorrogará automáticamente cinco años más y así sucesivamente.

 

La denuncia del Acuerdo no afectará el programa de acción cultural que se encuentre en aplicación.

 

En fé de los cual, suscriben el presente Acuerdo, en dos ejemplares igualmente auténticos, en idioma español.

 

HECHO en la Ciudad de Asunción a los diez y seis días del mes de junio del año un mil novecientos noventa y dos.

 

FDO:   Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

FDO:   Por el Gobierno de la República de Costa Rica, Bernd H. Niehaus G., Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a veinte y cuatro días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, el diez de diciembre del año un mil novecientos noventa y dos.

 

José A. Moreno Ruffinelli               Gustavo Díaz de Vivar

Presidente                                Presidente

  H. Cámara de Diputados          H. Cámara de Senadores

 

     Nelson Argaña                                Abrahán Esteche

   Secretario Parlamentario           Secretario Parlamentario

 

Asunción, 31 de Diciembre de 1992

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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