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Régimen Legal Ambiental
Cronológico 1992

DECRETO Nº 15.290/92

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL INGRESO Y LA CIRCULACIÓN DE ORIGEN VEGETAL EN EL RÉGIMEN DE TRANSITO INTERNACIONAL POR EL TERRITORIO NACIONAL”.

Asunción, 27 de octubre de 1992

VISTA: La necesidad de establecer controles fitosanitarios de las mercaderías de origen vegetal que ingresan al país en régimen de tránsito internacional; y,

CONSIDERANDO: Que, el desarrollo de la integración de la hidrovía y vial terrestre, permiten un creciente movimiento del comercio internacional entre los países del Cono Sur.

Que, el tránsito de productos de origen vegetal conlleva riesgo de introducción y diseminación de plagas peligrosas para la agricultura.

Que, la Convención Internacional Fitosanitaria FAO-ROMA 1951, de la cual la República del Paraguay es signataria, recomienda que las partes contratantes organicen inspecciones de las partidas de plantas y productos vegetales afectados al tráfico internacional (Art. IV, numeral I, literal a).

Que. el Comité Regional de Sanidad Vegetal (COSAVE), aprobó un conjunto de principios de cuarentena vegetal en relación al comercio internacional, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los riesgos representados por el tránsito internacional de productos de origen vegetal.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 4º, inc. b y q, y 6º, inc. a. de la Ley 123/91.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

Art. 1º.- Reglamentase el ingreso y la circulación de mercaderías de origen vegetal en régimen de tránsito internacional por el territorio nacional, las que se regirán por las disposiciones del presente Decreto.

Art. 2º.- Toda partida de vegetales, sus partes, productos y subproductos bajo régimen de tránsito internacional, estará acompañada del Certificado Fitosanitario de exportación y de reexportación emitido por la autoridad fitosanitaria competente, con su correspondiente manifiesto de cargo.

Art. 3º.- La autoridad fitosanitaria nacional en base al análisis de riesgo que representa el tránsito internacional de mercaderías de origen vegetal y cualquier material que ingrese o egrese del país que pueda diseminar plagas de producción vegetal, deberán reunir los siguientes requisitos que incluirán las siguientes informaciones:

3.1. Condiciones de tratamiento

3.2. Puntos de ingreso y de egreso

3.3. Vías de circulación, plazos y lugar de permanencia en el territorio nacional.

En ningún caso las mercaderías ingresadas bajo régimen de tránsito internacional podrán ser objeto de procedimientos de fraccionamiento, manufactura o reenvasado.

Art. 4º.- El análisis de riesgos a que se refiere el artículo anterior tomará en cuenta:

La existencia de plagas cuarentenarias en el país de origen y/o reexportación.

Las características y posibilidades de dispersión de dichas plagas durante el tránsito.

Las características de envase y medios de transporte utilizados.

Las características de producción de las zonas transitadas en relación con el riesgo que la plaga representa.

La disponibilidad de tratamientos cuarentenarios.

Art. 5º.- Los requisitos establecidos por la autoridad fitosanitaria nacional deberán ser consistentes con el nivel de riesgos estimados y representar en todos los casos la mínima interferencia con el comercio internacional compatibles con la salvaguarda de la condición fitosanitaria nacional.

Art. 6º.- Los requisitos establecidos en cada caso y su fundamentación técnica, serán comunicados al Comité Regional de Sanidad Vegetal (COSAVE), para su compilación y distribución internacional.

Art. 7º.- En casos de incumplimiento de las condiciones y plazos establecidos por la autoridad fitosanitaria, de producirse contingencias durante el tránsito que motiven la apertura de contenedores envases, la mencionada autoridad dispondrá que correspondan, las que podrán llegar a la destrucción de las mercaderías, sin derecho a indemnización alguna, quedando a cargo del titular de las mismas los gastos derivados de su aplicación.

Art. 8º.- Cuando las mercaderías en régimen de tránsito internacional necesiten ser almacenadas temporalmente en el territorio nacional, deberán hacerlo en depósitos previamente autorizados por la autoridad fitosanitaria, una vez comprobadas las condiciones necesarias para impedir la diseminación de plagas y enfermedades.

Art. 9º.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de Defensa Vegetal se encargará del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.

Art.10º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

FDO.: ANDRES RODRIGUEZ

Fdo.: Raúl Venancio Torres S.

 

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