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Derogado por el artículo 21 del Decreto Nº 1.053/93

DECRETO Nº 14.214/92

POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL DECRETO Nº 14.003/92

Asunción, 10 de julio de 1992

VISTO: Las disposiciones de la Ley Nº 1.095/84 "Que establece el Arancel de Aduanas" y las del Decreto Nº 14.003/92 "Que consolida en un solo instrumento legal, se modifican y se amplían las disposiciones reglamentarias de la Ley Nº 1.095/84", y,

CONSIDERANDO: Que es necesario fomentar la producción nacional mediante la rebaja de los gravámenes arancelarios par la importación de materias primas e insumos, y,

Que es necesario reglamentar la aplicación de normas fito y zoosanitarias a la importación de animales y vegetales.

POR TANTO:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1º.- Modificar el art. 8º del Decreto Nº 14.003/92 el cual queda redactado como de la siguiente manera: "La importación de mercaderías estará sujeta al Régimen General de Arancel de Aduanas, del 0%; 5% y 10%, previsto en el anexo 5º de este Decreto, sobre el valor aduanero imponible determinado de acuerdo con la legislación vigente.

Se establecen también tasas del 15 y del 20% para importaciones de vehículos cuando el valor de los mismos supere determinados montos".

Art. 2º.- Modifícase el art. 12º del Decreto Nº 14.003 el cual se queda redactado de la siguiente manera: "Se considerarán materias primas e insumos, aquellos productos cuyo gravamen en el Arancel de Aduanas de Importación sea del 0% (cero por ciento) sobre el valor aduanero imponible y que no estén contenidas en el artículo 11º de este Decreto".

Art. 3º.- La importación de mercaderías no consideradas como materias primas e insumos por el arancel aduanero podrán importarse con gravamen arancelario de 0% (cero por ciento), cuando se demuestre que las mismas son aplicadas por los solicitantes como insumos en sus propios procesos productivos.

Se acogerán a los beneficios establecidos en el presente artículo las empresas agropecuarias e industriales inscriptas anualmente como tales en la Dirección General de Aduanas, para lo cual deberán contar con su programa de producción del año y la cantidad de materias primas o insumos de origen externo necesarias para el cumplimiento de dicho programa, requerimientos todos ellos debidamente visados por los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio, respectivamente, según corresponda. Los visados y demás certificados que se expidan para estos efectos serán intransferibles.

Los Ministerios de Agricultura y Ganadería e Industria y Comercio reglamentarán el presente Artículo de forma que los criterios sean predeterminados y explícitos y los procedimientos ágiles.

Art. 4º.- Modificase el art. 16º del Decreto Nº 14.003/92, el cual queda redactado de la siguiente manera: "Art. 16º. Por razones de sanidad la importación de animales y vegetales, sus productos, subproductos y derivados, estará sujeta a los requerimientos zoo y fito sanitarios establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes para la materia. El Ministerio de Agricultura y Ganadería queda facultado para adoptar por razones zoo y fito sanitarias, medidas especiales, temporales o no, para la importación de animales y vegetales y sus productos".

Art. 5º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

Fdo.: ANDRES RODRIGUEZ

  "   : Juan José Díaz Pérez

 

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