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Cronológico 1991

 

 

 

LEY Nº 82/91

QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY Nº 1.266/87 DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1.- Modificase y amplíase los artículos 14 y 17 de la Ley Nº 1.266/87, cuyo texto queda redactado como sigue:

Artículo 14.- La Dirección del Registro del Estado Civil percibirá por los servicios que presta, las tasas y aranceles establecidos en esta Ley de acuerdo con la siguiente escala:

a) Por inscripción de nacimiento, sin costo, las inscripciones que fueren realizadas una vez transcurridos seis meses y hasta un año, pagarán el equivalente al 10% (diez por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, y las que se hicieren después de un año, el 15% (quince por ciento) del mismo equivalente en jornal; 

b) Por el acto de celebración de matrimonio, un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República. Los matrimonios celebrados fuera del local de la oficina en días inhábiles, a solicitud de los interesados 4 (cuatro) jornales mínimos en concepto de viático para el Juez de Paz u oficial del Registro;

c) Por inscripción de cada defunción, sin costo. Por la inscripción de documentos judiciales y documentos de otra jurisdicción, legalizaciones, el 10% (diez por ciento) del equivalente a un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República;

d) Por cada copia legalizada de documentos expedida, el equivalente del 5% (cinco por ciento) de un jornal mínimo legal para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República; y, 

e) Por inscripciones de nacimiento y reconocimiento hechas fuera de la oficina, a pedido de los interesados, se cobrará por cuenta de los requirente un viático de 1 (un) jornal mínimo para actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, para el funcionario autorizante".

Artículo 17.- La percepción de estas tasas será formalizada con la expedición de estampillas especialmente habilitadas al efecto. Los rubros de viáticos o aranceles, serán bajo recibo proveído por la Oficina Central del Registro del Estado Civil".

Artículo 2.- Derógase el Artículo 16 de la Ley Nº 1.266/87

Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de octubre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el veinte y dos de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno.

José A. Moreno Ruffinelli

Presidente, H. Cámara de Diputados

 

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente, H. Cámara de Senadores

 

Luís Guanes Gondra

Secretario Parlamentario

 

Artemio Vera

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 11 de diciembre de 1991

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

 

Andrés Rodríguez

Presidente de la República

 

Hugo Estigarribia Elizeche

Ministro de Justicia y Trabajo

 

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