LEY N� 55/91
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE
IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE
LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA
REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN
ASUNCION EL 14 DE MAYO DE 1991
EL CONGRESO DE LA
NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Art�culo 1�.-
Apru�base y ratif�case el "CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN
MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS
INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO", suscripto entre el Gobierno de la
Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica Oriental del
Uruguay, en Asunci�n el 14 de mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE
INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE
TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El
Gobierno de la Rep�blica del Paraguay
y
El
Gobierno de la Rep�blica Oriental del Uruguay:
DESEANDO evitar la doble imposici�n en materia de ingresos
procedentes de la explotaci�n de l�neas internacionales de transporte
a�reo;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTICULO I
Para
los efectos del presente Convenio:
1. La
expresi�n "Estado Parte", significa Rep�blica del Paraguay y Rep�blica
Oriental del Uruguay.
2. La
expresi�n "explotaci�n de l�neas internacionales de transporte a�reo"
significa la actividad de transporte de aeronaves con fines comerciales,
de pasajeros, cargas o correo y otras actividades relacionadas con el
negocio aerocomercial llevadas a cabo por el propietario, arrendatario o
fletador de aeronaves excepto donde tal transporte es llevado a cabo
entre punto de una de la Partes. Las disposiciones de este Convenio, se
aplicar�n tambi�n al ingreso bruto de la participaci�n de un consorcio (Pool)
o negocio conjunto (Joint Business) y el capital aplicado en el mismo
que correspondan a las empresas comprendidas en el Art�culo II.
3. La
expresi�n "empresas de transporte a�reo", significa las personas
jur�dicas de derecho privado o p�blico de los Estados Partes, que
explotan l�neas internacionales de transporte a�reo con aeronaves
propias, arrendadas o por ellas fletadas.
4. La
expresi�n "autoridad competente", significa:
En el
caso de la Rep�blica del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.
En el
caso de la Rep�blica Oriental del Uruguay, el Ministerio de Econom�a y
Finanzas.
ARTICULO II
El
presente Convenio rige para la siguientes empresas de transporte a�reo:
En el
caso de la Rep�blica del Paraguay, para las l�neas A�reas Paraguayas (LAP),
o cualquier empresa de transporte a�reo paraguaya designada por las
Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte A�reo
concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
En el
caso de la Rep�blica Oriental del Uruguay, para las Primeras L�neas
Uruguayas de Navegaci�n A�rea (PLUNA), o cualquier empresa de transporte
a�reo uruguaya, designada por las Autoridades Competentes, en el marco
del Acuerdo sobre Transporte A�reo concertado entre ambos Estados
Contratantes, el 19 de marzo de 1957.
ARTICULO III
Cada
Estado Parte eximir� a la empresa del otro, mencionada en el Art�culo II
de los siguientes impuestos y dem�s grav�menes sobre la base de la
reciprocidad, cuya imponible sean los ingresos brutos o los capitales o
activos de las sucursales correspondientes:
La
Rep�blica del Paraguay:
- del
impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin
domicilio en el pa�s.
- del
impuesto a determinadas entidades econ�micas,
- del
impuesto de patentes fiscales, y
- del
impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64).
La
Rep�blica Oriental del Uruguay:
- el
impuesto a las rentas de la industria y comercio,
- el
impuesto a las comisiones,
- el
impuesto al patrimonio, y
- el
impuesto a la constituci�n y arriendos de capital de las sociedades
an�nimas.
ARTICULO IV
1. El
presente Convenio se aplicar� tambi�n a los futuros impuestos de
id�ntica o an�loga naturaleza que se a�adan a los mencionados en el
Art�culo III, o que los sustituyan.
2.
Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se notificar�n
rec�procamente, en caso necesario, en el momento de sus promulgaci�n,
las modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.
ARTICULO V
Las
Autoridades Competentes de los Estados Partes se pondr�n de acuerdo s�,
en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada
aplicaci�n del presente Convenio, o para examinar una modificaci�n
considerada como necesaria por una de las Partes.
ARTICULO VI
Los
Estados Partes se notificar�n por v�a diplom�tica, el cumplimiento de
sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de
este Convenio, el cual entrar� en vigor en la fecha de la �ltima de
estas notificaciones y tendr� v�lidez con respecto a los hechos
generadores producidos a partir del a�o fiscal siguiente al de su
entrada en vigor.
ARTICULO VII
El
presente Convenio permanecer� en vigor indefinidamente, pero cualquiera
de los Estados Partes podr� denunciarlo. La denuncia deber� notificarse
por v�a diplom�tica con un preaviso de seis (6) meses, de modo que
comience a surtir efectos a partir del 11 de enero del siguiente a�o
calendario para los impuestos y dem�s grav�menes correspondientes a este
per�odo.
HECHO en Asunci�n, a los catorce d�as del mes de mayo de mil
novecientos noventa y uno.
FDO: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, Alexis Frutos
Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
FDO: Por el Gobierno de la Rep�blica Oriental del Uruguay, H�ctor
Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.
Art�culo 2�.-
Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el siete de agosto del a�o
un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable C�mara de Diputados,
sancion�ndose la Ley, el uno de octubre del a�o un mil novecientos
noventa y uno
Jos� A. Moreno Ruffinelli
Presidente, H.C�mara de Diputados
Luis Guanes Gondra
Secretario Parlamentario |
Gustavo D�az de Vivar
Presidente, H.C�mara de Senadores
Abrah�n Esteche
Secretario Parlamentario |
Asunci�n, 17 de octubre de 1991
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
Andr�s Rodr�guez
Presidente de la Rep�blica
Ra�l Torres Segovia
Encargado de Despacho, Ministerio de Hacienda
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
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