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LEY N� 55/91

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN ASUNCION EL 14 DE MAYO DE 1991

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Art�culo 1�.- Apru�base y ratif�case el "CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO", suscripto entre el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay y el Gobierno de la Rep�blica Oriental del Uruguay, en Asunci�n el 14 de mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:

 

CONVENIO PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION EN MATERIA DE INGRESOS PROCEDENTES DE LA EXPLOTACION DE LINEAS INTERNACIONALES DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

 

El Gobierno de la Rep�blica del Paraguay

y

 

El Gobierno de la Rep�blica Oriental del Uruguay:

 

DESEANDO evitar la doble imposici�n en materia de ingresos procedentes de la explotaci�n de l�neas internacionales de transporte a�reo;

 

HAN CONVENIDO lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Para los efectos del presente Convenio:

 

1. La expresi�n "Estado Parte", significa Rep�blica del Paraguay y Rep�blica Oriental del Uruguay.

 

2. La expresi�n "explotaci�n de l�neas internacionales de transporte a�reo" significa la actividad de transporte de aeronaves con fines comerciales, de pasajeros, cargas o correo y otras actividades relacionadas con el negocio aerocomercial llevadas a cabo por el propietario, arrendatario o fletador de aeronaves excepto donde tal transporte es llevado a cabo entre punto de una de la Partes. Las disposiciones de este Convenio, se aplicar�n tambi�n al ingreso bruto de la participaci�n de un consorcio (Pool) o negocio conjunto (Joint Business) y el capital aplicado en el mismo que correspondan a las empresas comprendidas en el Art�culo II.

 

3. La expresi�n "empresas de transporte a�reo", significa las personas jur�dicas de derecho privado o p�blico de los Estados Partes, que explotan l�neas internacionales de transporte a�reo con aeronaves propias, arrendadas o por ellas fletadas.

 

4. La expresi�n "autoridad competente", significa:

En el caso de la Rep�blica del Paraguay, el Ministerio de Hacienda.

En el caso de la Rep�blica Oriental del Uruguay, el Ministerio de Econom�a y Finanzas.

 

ARTICULO II

 

El presente Convenio rige para la siguientes empresas de transporte a�reo:

En el caso de la Rep�blica del Paraguay, para las l�neas A�reas Paraguayas (LAP), o cualquier empresa de transporte a�reo paraguaya designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte A�reo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.

 

En el caso de la Rep�blica Oriental del Uruguay, para las Primeras L�neas Uruguayas de Navegaci�n A�rea (PLUNA), o cualquier empresa de transporte a�reo uruguaya, designada por las Autoridades Competentes, en el marco del Acuerdo sobre Transporte A�reo concertado entre ambos Estados Contratantes, el 19 de marzo de 1957.

 

ARTICULO III

 

Cada Estado Parte eximir� a la empresa del otro, mencionada en el Art�culo II de los siguientes impuestos y dem�s grav�menes sobre la base de la reciprocidad, cuya imponible sean los ingresos brutos o los capitales o activos de las sucursales correspondientes:

 

La Rep�blica del Paraguay:

- del impuesto a la renta, inclusive el impuesto a beneficiarios de rentas sin domicilio en el pa�s.

- del impuesto a determinadas entidades econ�micas,

- del impuesto de patentes fiscales, y

- del impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64).

 

La Rep�blica Oriental del Uruguay:

- el impuesto a las rentas de la industria y comercio,

- el impuesto a las comisiones,

- el impuesto al patrimonio, y

- el impuesto a la constituci�n y arriendos de capital de las sociedades an�nimas.

 

ARTICULO IV

 

1. El presente Convenio se aplicar� tambi�n a los futuros impuestos de id�ntica o an�loga naturaleza que se a�adan a los mencionados en el Art�culo III, o que los sustituyan.

 

2. Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se notificar�n rec�procamente, en caso necesario, en el momento de sus promulgaci�n, las modificaciones de sus respectivas legislaciones fiscales.

 

ARTICULO V

 

Las Autoridades Competentes de los Estados Partes se pondr�n de acuerdo s�, en caso necesario, para asegurar de mutua conformidad una adecuada aplicaci�n del presente Convenio, o para examinar una modificaci�n considerada como necesaria por una de las Partes.

 

ARTICULO VI

 

Los Estados Partes se notificar�n por v�a diplom�tica, el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales para la entrada en vigor de este Convenio, el cual entrar� en vigor en la fecha de la �ltima de estas notificaciones y tendr� v�lidez con respecto a los hechos generadores producidos a partir del a�o fiscal siguiente al de su entrada en vigor.

 

ARTICULO VII

 

El presente Convenio permanecer� en vigor indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podr� denunciarlo. La denuncia deber� notificarse por v�a diplom�tica con un preaviso de seis (6) meses, de modo que comience a surtir efectos a partir del 11 de enero del siguiente a�o calendario para los impuestos y dem�s grav�menes correspondientes a este per�odo.

 

HECHO en Asunci�n, a los catorce d�as del mes de mayo de mil novecientos noventa y uno.

 

FDO: Por el Gobierno de la Rep�blica del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

FDO: Por el Gobierno de la Rep�blica Oriental del Uruguay, H�ctor Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable C�mara de Senadores el siete de agosto del a�o un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable C�mara de Diputados, sancion�ndose la Ley, el uno de octubre del a�o un mil novecientos noventa y uno

 

Jos� A. Moreno Ruffinelli

Presidente, H.C�mara de Diputados

 

Luis Guanes Gondra

Secretario Parlamentario

Gustavo D�az de Vivar

Presidente, H.C�mara de Senadores

 

Abrah�n Esteche

Secretario Parlamentario

 

Asunci�n, 17 de octubre de 1991

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

Andr�s Rodr�guez

Presidente de la Rep�blica

 

Ra�l Torres Segovia

Encargado de Despacho, Ministerio de Hacienda

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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