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Cronológico 1991

 

LEY Nº 43/91

   

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN TURÍSTICA ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRITO EN ASUNCIÓN EL 14 DE MAYO DE 1991

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

     Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el "Convenio de Cooperación Turística" suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en Asunción el 14 de Mayo de 1991, cuyo texto es como sigue:

   

CONVENIO

   

DE COOPERACIÓN TURÍSTICA PARAGUAYO - URUGUAYA 

 

El Gobierno de la República del Paraguay y

   

El Gobierno de la República Oriental del Uruguay,

   

     CONSCIENTES de la necesidad de buscar un mayor acercamiento, que permita una mejor coordinación y una estrecha integración en los esfuerzos que realiza cada país, para incrementar los flujos turísticos y para lograr un mayor desarrollo del sector y sus recursos, deciden celebrar el presente Convenio según los Artículos y condiciones siguientes:

 

ARTICULO I

 

     Los Gobiernos de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay adoptarán a través de sus organismos oficiales de turismo, medidas tendientes a incrementar las corrientes turísticas entre ambos países.

 

ARTICULO II

 

     Los respectivos organismos oficiales propiciarán y apoyarán esfuerzos de integración regional y subregional entre los países sudamericanos y del Cono Sur, especialmente aquellos que ha venido impulsando la Comisión de Turismo de Sudamérica, en el marco de ALADI.

 

ARTICULO III

 

     Ambos organismos oficiales favorecerán la participación conjunta o coordinada en eventos promocionales que permitan difundir íntegramente la oferta turística regional y propiciarán la consolidación de circuitos turísticos integrados que permitan ampliar y diversificar sus respectivas ofertas hacia mercados externos.

 

ARTICULO IV

 

     Las Partes, por intermedio de sus organismos nacionales propiciarán la identificación y consolidación de un corredor terrestre entre Paraguay y Uruguay y adoptarán las medidas de facilitación necesaria para agilizar e incrementar los flujos turísticos de uno al otro país, a ese solo efecto. Asimismo, prepararán conjuntamente material informativo y promocional relativo al corredor terrestre señalado.

 

ARTICULO V

 

     Los organismos oficiales de turismo de Paraguay y Uruguay coordinarán y apoyarán los esfuerzos de promoción y difusión turística que realiza cada uno de los países en el otro, y se  comprometen a promover y difundir los circuitos turísticos integrados en los mercados internacionales.

 

ARTICULO VI

 

     Las Partes facilitarán y apoyarán la instalación de oficinas de información turística de cada país en el otro, con el objeto de fomentar el intercambio turístico y reforzar la información relativa a los atractivos y servicios que posee cada uno.

 

ARTICULO VII

 

     Las Partes procurarán establecer mecanismos que posibiliten el intercambio periódico de docentes, técnicos y expertos de cualesquiera de las disciplinas que conforman el estudio de la actividad turística, en sus aspectos técnicos, económicos y socio-culturales, a través de los respectivos organismos oficiales de turismo. Asimismo, intercambiarán información técnica sobre los planes y programas de desarrollo turístico.

 

ARTICULO VIII

 

     Los respectivos organismos oficiales de turismo propiciarán la promoción de acuerdos con las compañías nacionales de aeronavegación y las autoridades aeronáuticas de sus respectivos países, con el objeto de facilitar la implementación de programas alternativos para el transporte aéreo, así como de tarifas aéreas especiales para los mercados considerados prioritarios para ambas entidades, tendientes al turismo receptivo.

 

ARTICULO IX

 

     Los organismos oficiales de turismo de Paraguay y Uruguay procurarán en lo posible armonizar los planes de fomento del turismo y adoptar patrones comunes de clasificación de alojamiento turístico. Asimismo buscarán adoptar posiciones conjuntas y coordinadas, destinadas a incentivar, facilitar e incrementar el turismo hacia ambos países, frente a organismos regionales y multilaterales y en reuniones internacionales en que participen.

 

ARTICULO X

 

     A los efectos de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, de coordinar las acciones conjuntas y de realizar un seguimiento y evaluación de las tareas asumidas, representantes de ambos organismos oficiales de turismo se reunirá alternativamente en cada país, al menos una vez al año.

 

ARTICULO XI

 

     El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos y tendrá una vigencia de seis años prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.

 

     No obstante, podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificación por escrito con seis meses de anticipación a la fecha del vencimiento de cada uno de los respectivos períodos, en cuyo caso no se suspenderán los proyectos que estén en ejecución por aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

 

     HECHO en la ciudad de Asunción, a los catorce días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y uno, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténtico.

 

        FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

        FDO: Por el Gobierno de la República de Chile, Héctor Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

   

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de julio del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y nueve de setiembre del año un mil novecientos noventa y uno

   

José A. Moreno Ruffinelli        Gustavo Díaz de Vivar

Presidente,                 Presidente,

H. Cámara de Diputados      H. Cámara de Senadores

   

Ricardo Lugo Rodríguez      Abrahán Esteche

Secretario Parlamentario         Secretario Parlamentario

   

Asunción, 7 de octubre de 1991

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

   

Andrés Rodríguez

Presidente de la República

   

Porfirio Pereira Ruiz Díaz

Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones

   

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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