LEY
Nº 36/91
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO DE COOPERACIÓN RELATIVO AL CAMPO AGROPECUARIO
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, SUSCRIPTO EN ASUNCIÓN EL 14 DE MAYO DE 1991
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y
ratifícase el "CONVENIO DE COOPERACIÓN RELATIVO AL CAMPO
AGROPECUARIO", suscripto entre el Gobierno de la República del Paraguay y
el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en Asunción el 14 de Mayo de
1991, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
COMPLEMENTARIO DE COOPERACIÓN
RELATIVO
AL CAMPO AGROPECUARIO
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
El
Gobierno de la República del Paraguay y
El
Gobierno de la República Oriental del Uruguay,
ANIMADOS del deseo de
desarrollar la cooperación científica y tecnológica en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo I del Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica,
Tecnológica y Cultural, firmado en Asunción, República del Paraguay, el 16 de
mayo de 1975.
RECONOCIENDO la importancia de
la cooperación en el campo agropecuario para promover su desarrollo y
aprovechamiento racional de sus productos.
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO
I
El Gobierno paraguayo designa como entidad responsable para la ejecución
del presente Convenio al Ministro de Agricultura y Ganadería, a través de la
Dirección de Enseñanza Agropecuaria y el Gobierno uruguayo designa con la
misma finalidad al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (en adelante denominada
OPYPA).
ARTICULO
II
Los dos Gobiernos promoverán la cooperación en el campo agropecuario,
principalmente a través de la siguiente modalidades.
1.- Intercambio de técnicos,
expertos, investigadores, científicos y profesores en adelante denominados
"especialistas", con la finalidad de:
a)
Participar en la elaboración, ejecución y/o evaluación de programas conjuntos
de estudios e investigaciones;
b)
Colaborar en programas de entrenamiento de especialistas y de capacitación de
mano de obra especializada;
c)
Proporcionar asesoramiento sobre aspectos específicos concernientes a programas
de estudios e investigaciones;
d)
Participar en seminarios, simposios, conferencias, coloquios, estudios, cursos y
otras actividades relacionadas con temas de su especialidad.
2.- Intercambio permanente de informaciones sobre métodos, técnicas y
progresos alcanzados en los programas, legislaciones y reglamentos específicos
vigentes en cada país cooperante.
3.- Concesión de facilidades mutuas para la utilización de equipos e
instalaciones que posibiliten a ambas partes el desarrollo de sus programas,
mediante consulta previa entre las entidades responsables de la ejecución del
presente Acuerdo Complementario.
ARTICULO
III
La cooperación prevista en el Articulo II será objeto de un programa
anual acordado entre la Dirección de Enseñanza Agropecuaria y OPYPA, en el
cual serán establecidas las áreas, modalidades de intercambio y formas de
financiamiento.
ARTICULO
IV
1.- Para alcanzar los objetivos propuestos, las dos entidades someterán
a consideración de la Comisión Mixta a que se refiere el Artículo XV del
Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica y Cultural, las
actividades resultantes del presente Acuerdo Complementario.
2.- Corresponderá también a la citada Comisión Mixta hacer
recomendaciones a ambas entidades en relación con la ejecución y
perfeccionamiento de los proyectos en curso y aprobar el programa anual que
establezca las áreas y modalidades de cooperación, referido en el Artículo
XIII.
ARTICULO
V
1.- Se aplicará a los especialistas de cada una de las entidades
ejecutoras, designados para actuar en territorio de la otra, las normas
establecidas en el Artículo XVI, del Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica,
Tecnológica y Cultural.
2.- Se aplicará a la importación y exportación de equipos y materiales
necesarios para la ejecución del presente Acuerdo, las normas previstas en el
Artículo VI del Acuerdo de Cooperación Educacional, Científica, Tecnológica
y Cultural.
ARTICULO
VI
Las entidades ejecutoras del presente Acuerdo presentarán un informe
anual de sus actividades a los respectivos Gobiernos, por intermedio de sus
Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO
VII
Los especialistas visitantes no podrán dedicarse, en el territorio del
país receptor, a actividades ajenas a sus funciones, ni ejercer otras
actividades remuneradas, sin la autorización previa de los respectivos
Ministerios de Relaciones Exteriores.
ARTICULO
VIII
La entidad remitente deberá someter los nombres y curriculum de los
especialistas visitantes a la aprobación de la entidad receptora.
ARTICULO
IX
La entidad receptora designará especialistas nacionales para que
colaboren con los especialistas visitantes en la consecución de los programas y
proyectos de interés mutuo y efectuará las gestiones necesarias para la
utilización de las instalaciones donde serán desarrolladas las actividades de
investigación.
ARTICULO
X
Este Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación de
una de la Partes en que comunique a la otra haber dado cumplimiento a los trámites
legales internos de aprobación de los Tratados.
ARTICULO
XI
1.- El presente Acuerdo tendrá duración ilimitada, a menos de que una
de las Partes comunique a la otra, por vía diplomática, su decisión de
denunciarlo. En este caso, la denuncia tendrá efecto seis meses después de la
fecha de la notificación.
2.- En caso de denuncia del presente Acuerdo, los programas y proyectos
en ejecución no serán afectados, excepto si las Partes convinieren de modo
distinto.
ARTICULO
XII
El presente Acuerdo Complementario podrá ser modificado mediante mutuo
entendimiento entre las Partes.
HECHO en Asunción, República
del Paraguay, a los catorce días del mes de mayo de mil novecientos noventa y
uno, en dos ejemplares igualmente válidos y auténticos.
FDO:
Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro
de Relaciones Exteriores.
FDO:
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor Gros Espiell,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo 2º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el siete
de agosto del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara
de Diputados, sancionándose la Ley, el diez de setiembre del año
un mil novecientos noventa y uno.
Juan
Manuel Benítez Florentín
Gustavo Díaz de Vivar
Vice-Presidente
2º
Presidente
en Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara
de Senadores
H.
Cámara de Diputados
Ricardo
Lugo Rodríguez
Abrahán
Esteche
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
20 de Septiembre de 1991
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés
Rodríguez
Presidente
de la República
Alexis
Frutos Vaesken
Ministro
de Relaciones Exteriores
Raúl
Torres
Ministro
de Agricultura y Ganadería
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