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Cronológico 1991

 

LEY Nº 30/91

 

QUE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL PROYECTO TITULADO "TERCERA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL"

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

  

Artículo 1º.- Apruébase en todas sus partes el Proyecto titulado "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", aprobada por la Junta de Gobernadores de dicha Institución según Resolución Nº 45-3 de fecha 28 de Junio de 1990, cuyo texto es el siguiente:

 

Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:

 

"a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo. Nada de lo preceptuado en esta Sección se entenderá en el sentido de que limite las disposiciones de la Sección 5 del Artículo V o de la Sección 1 del Artículo VI".

 

"b) Si transcurrido un plazo razonable después de una declaración de inhabilitación conforme al apartado a), el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo, por una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender el derecho de voto del país miembro. Durante el período de la suspensión se aplicarán las disposiciones del Anexo L. Por una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, el Fondo podrá dar por terminada la suspensión en cualquier momento".

 

"c) Si transcurrido un plazo razonable tras una decisión de suspensión conforme al apartado b), el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, podrá exigirse al país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría de los Gobernadores que reúna el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de votos".

 

"d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias pertinentes para que, antes de proceder contra un país miembro conforme a los apartados a, b, o c, se le informe con anticipación razonable de la queja que hubiere contra él y se le brinde la oportunidad de explicar su caso, tanto verbalmente como por escrito".

 

AGREGADO DEL ANEXO L

 

Suspensión del Derecho de voto:

 

En el caso de una suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme al apartado b) de la Sección 2 del Art. XXVI, se aplicarán las disposiciones siguientes:

 

1. El país miembro no podrá:

 

a) Participar en la adopción de una propuesta de enmienda al convenio, ni tampoco se le podrá contar con dicha finalidad en el número total de países miembros salvo en el caso de una enmienda que precise la aceptación de todos los países miembros conforme al apartado b) del Art. XXVIII o que se refieren exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro;

 

b) Nombrar un Gobernador o Gobernador Suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un Consejero o Consejero Suplente, o nombrar, elegir, o participar en la elección de un Director Ejecutivo.

 

2. No se emitirán en ningún órgano del Fondo los votos asignados a dicho país miembro. No se le incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos, salvo con el fin de aceptar un proyecto de enmienda que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.

3.    a) el Gobernador y el Gobernador Suplente que hayan sido nombrados por el país miembro dejarán de ocupar su cargo.

b) El Consejero y el Consejero Suplente que hayan sido nombrados por el país miembro, o en cuyo nombramiento o elección haya participado el mismo, dejarán de ocupar su cargo, con la salvedad de que, si dicho Consejero tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido, los mencionados países miembros nombraran otro Consejero y Consejero Suplente, conforme al Anexo D, y, hasta que se efectúe dicho nombramiento, el Consejero y el Consejero Suplente seguirán ocupando su cargo, pero sólo por un máximo de treinta días desde la fecha de la suspensión.

c) El Director Ejecutivo que haya sido nombrado por el país miembro, o en cuya elección haya participado el mismo, dejará de ocupar su cargo, a menos que dicho Director Ejecutivo tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no haya suspendido. En este último caso:

i) si faltan más de noventa días para la próxima elección ordinaria de Directores Ejecutivos, se elegirá otro Director Ejecutivo para el resto del plazo, por una mayoría de los votos emitidos por los otros países miembros; hasta que se celebre dicha elección el Director Ejecutivo seguirá ocupando su cargo, pero sólo por un máximo de treinta días desde la fecha de la suspensión;

ii) si no faltan más de noventa días hasta la próxima elección ordinaria de Directores Ejecutivos, el Director Ejecutivo seguirá ocupando su cargo durante el resto de su mandato.

4. El país miembro estará facultado para enviar un representante para asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores, del Consejo, o del Directorio Ejecutivo, pero no a una reunión de sus comités, cuando se haya de tratar una solicitud presentada por dicho país miembro o una cuestión que le afecte en especial".

 

Se añadirá el siguiente inciso al apartado i) de la Sección 3 del Artículo XII:

 

"v) Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme al apartado v) de la Sección 2 del Art. XXVI, y dicho país miembro no esté facultado para nombrar un Director Ejecutivo, el país miembro podrá ponerse de acuerdo con todos los miembros que hayan elegido un Director Ejecutivo para que los votos asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese Director Ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se hubiese celebrado una elección ordinaria de Directores Ejecutivos durante el período de la suspensión, el Director Ejecutivo, en cuya elección hubiera participado el país miembro con anterioridad a la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el inciso i) del apartado c) del párrafo 3 del Anexo L o de acuerdo con el apartado f) de esta Sección, estará facultado para emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha participado en la elección del Director Ejecutivo facultado para emitir los votos asignados al país miembro".

 

Se añadirá el siguiente apartado al párrafo 5 del Anexo D:

 

"f) Cuando un Director Ejecutivo esté facultado para emitir los votos asignados a un país miembro de conformidad con el inciso v) del apartado i) de la Sección 3 del Art. XII, el Consejero nombrado por el grupo cuyos miembros eligieron a dicho Director Ejecutivo estará facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha participado en el nombramiento del Consejero facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro".

 

Artículo 2º.- Autorizar al Gobernador por Paraguay a dar su voto favorable al Proyecto de "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional".

 

Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de Julio del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintiocho días del mes de Agosto del año un mil novecientos noventa y uno.

  

José A. Moreno Ruffinelli                           Gustavo Díaz de Vivar

 Presidente                                        Presidente

   H. Cámara de Diputados                   H. Cámara de Senadores

  

Ricardo Lugo Rodríguez                                 Abrahan Esteche

     Secretario Parlamentario                   Secretario Parlamentario

 

Asunción, 17 de Septiembre de 1991

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

  

Andrés Rodríguez

Presidente de la República

  

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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