LEY Nº 30/91
QUE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL
PROYECTO TITULADO "TERCERA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL"
EL CONGRESO DE LA NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase en
todas sus partes el Proyecto titulado "Tercera Enmienda del Convenio
Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", aprobada por la Junta de
Gobernadores de dicha Institución según Resolución Nº 45-3 de fecha 28 de Junio
de 1990, cuyo texto es el siguiente:
Los Estados signatarios del actual
Convenio acuerdan lo siguiente:
"a) Si un país miembro
dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo
podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.
Nada de lo preceptuado en esta Sección se entenderá en el sentido de que limite
las disposiciones de la Sección 5 del Artículo V o de la Sección 1 del Artículo
VI".
"b) Si transcurrido un
plazo razonable después de una declaración de inhabilitación conforme al
apartado a), el país miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de
sus obligaciones según este Convenio, el Fondo, por una mayoría del setenta por
ciento de la totalidad de los votos, podrá suspender el derecho de voto del país
miembro. Durante el período de la suspensión se aplicarán las disposiciones del
Anexo L. Por una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos, el
Fondo podrá dar por terminada la suspensión en cualquier momento".
"c) Si transcurrido un
plazo razonable tras una decisión de suspensión conforme al apartado b), el país
miembro persistiese en el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según
este Convenio, podrá exigirse al país miembro que se retire del Fondo por
decisión de la Junta de Gobernadores adoptada por una mayoría de los
Gobernadores que reúna el ochenta y cinco por ciento de la totalidad de votos".
"d) Se adoptarán las
disposiciones reglamentarias pertinentes para que, antes de proceder contra un
país miembro conforme a los apartados a, b, o c, se le informe con anticipación
razonable de la queja que hubiere contra él y se le brinde la oportunidad de
explicar su caso, tanto verbalmente como por escrito".
AGREGADO DEL ANEXO L
Suspensión del Derecho de voto:
En el caso de una suspensión del
derecho de voto de un país miembro conforme al apartado b) de la Sección 2 del
Art. XXVI, se aplicarán las disposiciones siguientes:
1. El país miembro no podrá:
a) Participar en la adopción de
una propuesta de enmienda al convenio, ni tampoco se le podrá contar con dicha
finalidad en el número total de países miembros salvo en el caso de una enmienda
que precise la aceptación de todos los países miembros conforme al apartado b)
del Art. XXVIII o que se refieren exclusivamente al Departamento de Derechos
Especiales de Giro;
b) Nombrar un Gobernador o
Gobernador Suplente, nombrar o participar en el nombramiento de un Consejero o
Consejero Suplente, o nombrar, elegir, o participar en la elección de un
Director Ejecutivo.
2. No se emitirán en ningún órgano
del Fondo los votos asignados a dicho país miembro. No se le incluirá en el
cálculo de la totalidad de los votos, salvo con el fin de aceptar un proyecto de
enmienda que se refiera exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de
Giro.
3. a) el Gobernador y el
Gobernador Suplente que hayan sido nombrados por el país miembro dejarán de
ocupar su cargo.
b) El Consejero y el Consejero
Suplente que hayan sido nombrados por el país miembro, o en cuyo nombramiento o
elección haya participado el mismo, dejarán de ocupar su cargo, con la salvedad
de que, si dicho Consejero tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros
países miembros cuyo derecho de voto no se haya suspendido, los mencionados
países miembros nombraran otro Consejero y Consejero Suplente, conforme al Anexo
D, y, hasta que se efectúe dicho nombramiento, el Consejero y el Consejero
Suplente seguirán ocupando su cargo, pero sólo por un máximo de treinta días
desde la fecha de la suspensión.
c) El Director Ejecutivo que haya
sido nombrado por el país miembro, o en cuya elección haya participado el mismo,
dejará de ocupar su cargo, a menos que dicho Director Ejecutivo tuviera derecho
a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo derecho de voto no
haya suspendido. En este último caso:
i) si faltan más de noventa días
para la próxima elección ordinaria de Directores Ejecutivos, se elegirá otro
Director Ejecutivo para el resto del plazo, por una mayoría de los votos
emitidos por los otros países miembros; hasta que se celebre dicha elección el
Director Ejecutivo seguirá ocupando su cargo, pero sólo por un máximo de treinta
días desde la fecha de la suspensión;
ii) si no faltan más de noventa
días hasta la próxima elección ordinaria de Directores Ejecutivos, el Director
Ejecutivo seguirá ocupando su cargo durante el resto de su mandato.
4. El país miembro estará
facultado para enviar un representante para asistir a las reuniones de la Junta
de Gobernadores, del Consejo, o del Directorio Ejecutivo, pero no a una reunión
de sus comités, cuando se haya de tratar una solicitud presentada por dicho país
miembro o una cuestión que le afecte en especial".
Se añadirá el siguiente inciso al
apartado i) de la Sección 3 del Artículo XII:
"v) Cuando se dé por
terminada la suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme al
apartado v) de la Sección 2 del Art. XXVI, y dicho país miembro no esté
facultado para nombrar un Director Ejecutivo, el país miembro podrá ponerse de
acuerdo con todos los miembros que hayan elegido un Director Ejecutivo para que
los votos asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese Director
Ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se hubiese celebrado una elección
ordinaria de Directores Ejecutivos durante el período de la suspensión, el
Director Ejecutivo, en cuya elección hubiera participado el país miembro con
anterioridad a la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el inciso i)
del apartado c) del párrafo 3 del Anexo L o de acuerdo con el apartado f) de
esta Sección, estará facultado para emitir los votos asignados al país miembro.
Se considerará que éste ha participado en la elección del Director Ejecutivo
facultado para emitir los votos asignados al país miembro".
Se añadirá el siguiente apartado
al párrafo 5 del Anexo D:
"f) Cuando un Director Ejecutivo
esté facultado para emitir los votos asignados a un país miembro de conformidad
con el inciso v) del apartado i) de la Sección 3 del Art. XII, el Consejero
nombrado por el grupo cuyos miembros eligieron a dicho Director Ejecutivo estará
facultado para votar y emitir los votos asignados al país miembro. Se
considerará que éste ha participado en el nombramiento del Consejero facultado
para votar y emitir los votos asignados al país miembro".
Artículo 2º.- Autorizar al
Gobernador por Paraguay a dar su voto favorable al Proyecto de "Tercera Enmienda
del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional".
Artículo 3º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de
Diputados a veinticinco días del mes de Julio del año un mil novecientos noventa
y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veintiocho días
del mes de Agosto del año un mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Ricardo Lugo
Rodríguez Abrahan Esteche
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 17 de Septiembre de 1991
Téngase por Ley de la
República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
Andrés Rodríguez
Presidente de la República
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones
Exteriores
|