Derogado por el
art�culo 93� inciso c) de la Ley N� 2.051/03
LEY
N� 25/91
QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL
DECRETO-LEY N� 7 DEL 29 DE ENERO DE 1990 "POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS ART�CULOS
192 Y 193 DE LA LEY ORGANIZACI�N ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE
1909"
Art�culo 1�.- Apru�base con
modificaciones, el Decreto-Ley N� 7 del 29 de enero de 1990 "POR EL CUAL
SE MODIFICAN LOS ART�CULOS 192 Y
193 DE LA LEY DE
ORGANIZACI�N ADMINISTRATIVA
DEL 22 DE JUNIO DE 1909", cuyo texto es como sigue:
"Art�culo 1�.-
Modif�canse los art�culos
192 y 193 de la Ley de Organizaci�n Administrativa del 22 de junio de 1909, que
quedan redactados de la siguiente forma:
Art�culo 192.- Las adquisiciones,
suministros, arrendamientos, locaciones de obras y servicios para las
instituciones del Sector P�blico que comprende a las entidades de la
Administraci�n Central se har�n por medio de:
a) Licitaci�n P�blica, cuando el monto
de la operaci�n supere los (10.000) DIEZ MIL jornales m�nimos legales para
actividades diversas no especificas en la Capital de la Rep�blica;
b)
Concurso de Precios, cuando el monto de la operaci�n no exceda a los valores
previstos en el inciso anterior y sea superior a los (2.000) DOS MIL jornales m�nimos
legales para actividades diversas no especificadas en la Capital de la Rep�blica.
Asimismo, deber� recurrirse al Concurso de Precios, cuando repetidas dos veces
la Licitaci�n a propuesta cerrada, no hubiese postor, o las propuestas hechas
fueran inaceptables y, como tales, declaradas expresamente por Decreto del Poder
Ejecutivo, y
c) Contrataci�n Directa por V�a
Administrativa, cuando la operaci�n no exceda el monto de los (2.000) DOS MIL
jornales m�nimos legales para actividades diversas no especificadas en la
Capital de la Rep�blica.
La adquisici�n directa podr� hacerse,
siempre que con el mismo objeto no exista en los meses anteriores, otro Contrato
que agregado al anterior, exceda los l�mites establecidos en este art�culo.
Art�culo 193.-
Podr� recurrirse tambi�n
a la contrataci�n directa por v�a administrativa autorizada expresamente por
el Poder Ejecutivo en los siguientes casos:
1. Cuando habiendo urgencia evidente, no
hubiere tiempo para esperar el resultado de la licitaci�n o concurso de
precios, sino con grave perjuicio del servicio p�blico;
2.
Cuando las operaciones de la Administraci�n, por su car�cter especial, tienen
que ser reservadas. Este car�cter preceder� de la resoluci�n que se acuerde
en Consejo de Ministros;
3. Cuando los bienes a adquirir sean pose�dos
exclusivamente por determinadas personas, o por quien tenga patente de invenci�n
o privilegio para su expendio;
4. Cuando las obras fuesen de tal
naturaleza que su ejecuci�n s�lo pueda confiarse a artistas, operarios o
fabricantes especiales;
5. Cuando los fabricantes o suministros
sean para un simple ensayo;
6. Cuando las materias y las cosas por su
naturaleza o por la especialidad del empleo a que se le destina, deban
compararse o elegirse en los lugares mismos de su procedencia, distantes del
asiento de las autoridades o cuando deban entregarse sin intermediario por los
productores de los mismos;
7. Cuando haya escasez de los productos o
materias a adquirirse, originadas por causa de calamidad p�blica o conmociones
internacionales y sea imposible la concurrencia de postores;
8. Cuando se trate de servicios
profesionales de orden t�cnico;
9. Cuando se trate de materiales y
repuestos para maquinarias veh�culos, equipos e instalaciones existentes que
deben adquirirse por sus exigencias y caracter�sticas t�cnicas de los
fabricantes o representantes proveedor de los mismos, y
10. Cuando la urgencia a que se refiere
el inciso 1� del presente art�culo fuere imputable a imprevisi�n o
negligencia de un organismo administrativo del Estado, ser� causal de remoci�n
del funcionario responsable.
Art�culo 2�.-
Fac�ltase al Poder Ejecutivo a
reglamentar el procedimiento para las licitaciones P�blicas, Concurso de
Precios y Contrataciones Directas por V�a Administrativa, as� como a
actualizar los montos establecidos en el art�culo 192 de la Ley de Organizaci�n
Administrativa, modificado de acuerdo al art�culo precedente, cuando se
produzca variaci�n del jornal m�nimo legal para actividades diversas no
especificadas previstos para la zona Capital".
Art�culo
2�.- Der�ganse las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.
Art�culo 3�.-
Comun�quese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. C�mara de Diputados a
veinte d�as del mes de junio del a�o un mil novecientos noventa y uno, y por
la H. C�mara de Senadores, sancion�ndose la Ley, a veinti�n d�as del mes de
agosto del a�o un mil novecientos noventa y uno.
Jos� A. Moreno Ruffinelli
Gustavo D�az
de Vivar
Presidente
Presidente
H. C�mara de Diputados
H. C�mara de
Senadores
Evelio Fern�ndez Ar�valos
Osvaldo Bergonzi
Secretario Parlamentario
Secretario
Parlamentario
Asunci�n, 2 de
septiembre de 1991
T�ngase
por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.
ANDR�S RODR�GUEZ
Presidente de la Rep�blica
Juan Jos� D�az P�rez
Ministro de Hacienda
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