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Cronológico 1991

LEY Nº 138/91

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE EN LA CIUDAD DE SANTIAGO DE CHILE EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1990.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el Convenio sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile en la Ciudad de Santiago de Chile el 14 de setiembre de 1990, cuyo texto es como sigue:

 

 "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHILE SOBRE LA PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS"

 

LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

Y

 

DE LA REPUBLICA DE CHILE

 

            Conscientes de que el uso indebido y el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituyen un problema que atañe a la humanidad en general y que interesa a ambos países en particular;

 

            Considerando que el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas afectan a sus respectivas poblaciones y repercuten considerablemente en la economía y la vida social de ambos países;

 

            En armonía con las disposiciones contenidas en la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes y su protocolo de 1972; así como el Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas de 1971; la Declaración de Nueva York de 1984; el Acuerdo Sudamericano sobre estupefacientes y psicotrópicos de 1973; el Programa Interamericano de Acción de Río de Janeiro contra el consumo, la producción y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1986 y la Convención de La Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, adoptada en Viena en diciembre de 1988.

 

HAN ACORDADO CELEBRAR EL PRESENTE CONVENIO:

 

ARTICULO I

 

            El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Chile armonizarán sus políticas y realizarán programas coordinados para la prevención del uso indebido, la investigación y sanción del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y delitos conexos y para la rehabilitación del farmacodependiente.

 

            Las políticas y programas anteriores tomarán en cuenta las convenciones internacionales sobre la materia en que ambos países sean parte.

 

ARTICULO II

 

            Para el logro de los objetivos estipulados en el artículo anterior, las autoridades designadas por las partes desarrollarán las siguientes actividades con sujeción a lo dispuesto en sus respectivas legislaciones;

 

                        a) Se prestarán colaboración técnica científica e intercambiarán información policial y judicial sobre los productores, procesadores, traficantes y de los participantes en los delitos conexos;

 

                        b) Desarrollarán estrategias coordinadas para la prevención del uso indebido y la investigación y sanción del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y la rehabilitación del farmacodependiente, así mismo, intercambiarán información sobre programas nacionales que se refieran a estas actividades;

 

                        c) Se prestarán mutuamente cooperación técnica y científica con el fin de intensificar el establecimiento de medidas para detectar, controlar y erradicar plantaciones y cultivos realizados específicamente con el objeto de extraer de ellos sustancias consideradas como estupefacientes o psicotrópicas;

 

                        d) Intercambiarán información y experiencias sobre sus respectivas legislaciones y jurisprudencias en materia de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;

 

                        e) Se suministrarán información acerca de las sentencias condenatorias dictadas contra narcotraficantes y autores de delitos conexos;

 

                        f) A solicitud de una de las partes, la otra proporcionará los antecedentes que posean sobre narcotraficantes y autores de delitos conexos;

 

                        g) Procurarán llevar a cabo el intercambio de personal de sus servicios competentes para el estudio de las técnicas especializadas utilizadas en el otro país;

 

                        h) De común acuerdo, establecerán los mecanismos que se consideren necesarios para la adecuada ejecución de los compromisos adquiridos conforme al presente Convenio; e

 

                        i) Las informaciones que recíprocamente se proporcionen las partes contratantes, en virtud de lo señalado en los literales a) y f) del presente artículo, deberán contenerse en documentos oficiales de los respectivos servicios públicos, los que tendrán carácter de reservado y no serán destinados a la publicidad.

 

ARTICULO III

 

            Para los efectos del presente convenio, se entiende por servicios competente los organigramas oficiales encargados, en el territorio de cada una de las partes contratantes, de la prevención del uso indebido de drogas, de la investigación y sanción del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y de la rehabilitación del farmacodependiente.

   

ARTICULO IV

 

            Las partes contratantes, en la medida que lo permitan sus disposiciones legales, procurarán uniformar los criterios y procedimientos concernientes a la extradición de enjuiciados y condenados por tráfico ilícito de drogas, calificación de la reincidencia y aseguramiento de bienes.

 

            Igualmente, se comunicarán las sentencias ejecutoriadas dictadas por delito por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, cuando ellas se refieran a nacionales de la otra parte.

 

  ARTICULO V

 

            Las partes convienen en establecer una Comisión Mixta Paraguaya-Chilena de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, encargadas de coordinar las acciones señaladas en el artículo II del presente Convenio, que estará integrada por los representantes que cada Gobierno designe.

  

LA COMISIÓN MIXTA TENDRÁ LAS SIGUIENTES FACULTADES:

 

                        a) Recomendar a los Gobiernos, en el marco del presente Convenio, las acciones especificadas conjuntas a que hubiere lugar, las cuales se desarrollarán a través de los servicios competentes de cada país, así como evaluar el cumplimiento de tales acciones;

 

                        b) Elaborar planes para la prevención del uso indebido y la represión coordinada del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y la rehabilitación del farmacodependiente:

 

                        c) Proponer a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere pertinentes para la mejor aplicación del presente Convenio;

 

                        d) Crear subcomisiones mixtas; y

 

                        e) Elaborar su propio reglamento.

 

            Las reuniones de la Comisión serán convocadas y coordinadas por los Ministros de Relaciones Exteriores de ambas partes y se celebrarán anualmente y en forma alternada en Paraguay y en Chile, y sin perjuicio de que, en caso contrario, se pueda convocar por la vía diplomática a reuniones extraordinarias.

   

ARTICULO VI

 

            Las partes designarán oportunamente los organismos de enlace permanente para que canalicen todas las informaciones a que se refiere el artículo II.

 

            Los jefes de los organismos de enlace, serán los órganos ejecutivos encargados de hacer cumplir en sus respectivos países los acuerdos adoptados por la Comisión Mixta y aprobados por los Gobiernos.

 

 

ARTICULO VII

 

            El presente Convenio podrá ser modificado por acuerdo entre las partes y las modificaciones se formalizarán mediante un canje de notas diplomáticas. Estos acuerdos se someterán en cada país a los trámites de aprobación internos correspondientes.

   

ARTICULO VIII

 

            El presente Convenio entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen haber cumplido con los requerimientos exigidos por su Legislación Nacional para tal efecto.

 

            El presente Convenio se dará por terminados por cualquiera de las partes mediante comunicación por escrito dirigida a la otra, con seis meses de anticipación a la fecha  en que se desee dejarlo sin efecto.

 

            Los suscritos debidamente autorizados para el efecto, firman el presente Convenio, en la Ciudad de Santiago a los catorce días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

            FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

            FDO: Por el Gobierno de la República de Chile, Enrique Silva Cimma, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la H. Cámara de Senadores el veinte y siete de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el treinta de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

   

José A. Moreno Ruffinelli                                            Gustavo Díaz de Vivar

Presidente                                                    Presidente

  H. Cámara de Diputados                                 H. Cámara de Senadores

   

                                Luis Guanes Gondra                                                           Artemio Vera

                     Secretario Parlamentario                                 Secretario Parlamentario

   

Asunción, 6 de febrero de 1992.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

  Andrés Rodríguez

 

Hugo Estigarribia Elizeche

Encargado de Despacho

Ministerio de Relaciones Exteriores

 

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