LEY N° 12/91
QUE APRUEBA
LA ADHESIÓN DE LA REPUBLICA A CONVENIOS DE BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS
LITERARIAS Y ARTÍSTICAS DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1886, REVISADO EN PARIS EN 1971 Y
ENMENDADO EN 1979.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.-
Apruébase la adhesión al "Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas", adoptado en la ciudad de Berna el 9 de Septiembre de
1886, revisado en París el 24 de Julio de 1971 y enmendado el 2 de Octubre de
1979, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO DE
BERNA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS LITERARIAS Y ARTÍSTICAS
del 9 de Septiembre de 1886, completado en PARIS
el 4 de Mayo de 1896, revisado en BERLIN el 13 de Noviembre de 1908, completado
en BERNA el 20 de Marzo de 1914 y revisado en ROMA el 2 de Junio de 1928, en
BRUSELAS el 26 de Junio de 1948, en ESTOCOLMO el 14 de Julio de 1967, en PARIS
el 24 de Julio de 1971 y enmendado el 2 de Octubre de 1979.
Los países de la Unión, animados por el mutuo
deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los
autores sobre sus obras literarias y artísticas.
Reconociendo la importancia de los trabajos de la
Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967.
Han resuelto revisar el Acta adoptado por la
Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22
a 26 de esa Acta.
En consecuencia, los Plenipotenciarios que
suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los
plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1
Los países a los cuales se aplica el presente
Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los
autores sobre sus obras literarias y artísticas.
ARTICULO 2
1) Los términos "obras literarias y artísticas"
comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico,
cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos
y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la
misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras
coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las
obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por
procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las
cuales se asimilan las expresadas por procedimientos análogo a la fotografía;
las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras
plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las
ciencias.
2) Sin embargo, queda reservado a las
legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras
literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras
no hayan sido fijados en un soporte material.
3) Estarán protegidas como obras originales, sin
perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones,
adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria
o artística.
4) Queda reservada a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a
los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a
las traducciones oficiales de estos textos.
5) Las colecciones de obras literarias o
artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o
disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán
protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada
una de las obras que forman parte de estas colecciones.
6) Las obras antes mencionadas gozarán de
protección en todo los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor
y sus derechohabientes.
7) Queda reservada a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes
aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los
requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta
las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras
protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede
reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en
este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se
concede en este país, las obras serán protegidas como obras artística.
8) La protección del presente Convenio no se
aplicará a las noticias del día ni los sucesos que tengan el carácter de simples
informaciones de prensa.
ARTICULO 2 bis
1) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección
prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en
debates judiciales.
2) Se reserva también a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las
conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en
público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas
por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se
refiere el Artículo 11 bis, 1) del presente Convenio, cuando tal utilización
esté justificada por el fin informativo que se persigue.
3) Sin embargo, el autor gozará del derecho
exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos
precedentes.
ARTICULO 3
1) Estarán
protegidos en virtud del presente Convenio:
a) los autores nacionales de alguno de los países
de la Unión, por sus obras, publicadas o no; y,
b) los autores que no sean nacionales de algunos
de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en
alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la
Unión y en un país de la Unión.
2) Los autores no nacionales de alguno de los
países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos
están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la
aplicación del presente Convenio.
3) Se entiende por "obras publicadas", las que
han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo
de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a
disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de
acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación
de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una
obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o
radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de
arte ni la construcción de una obra arquitectónica.
4) Será considerada como publicada
simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos
dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.
ARTICULO 4
Estarán
protegidas en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones
previstas en el Artículo 3:
a) los autores de las obras cinematográficas cuyo
productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la
Unión; y,
b) los autores de obras arquitectónicas
edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas
incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.
ARTICULO 5
1) Los
autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del
presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la
obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o
concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente
establecidos por el presente Convenio.
2) El goce y el ejercicio de estos derechos no
estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la
existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin
perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la
protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de
sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se
reclama la protección.
3) La protección en el país de origen se regirá
por la legislación nacional. Sin embargo, aún cuando el autor no sea nacional
del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese
país los mismos derechos que los autores nacionales.
4) Se considera país de origen:
a) para las obras publicadas por primera vez en
algunos de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de
obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admiten
término de protección diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de
protección más corto;
b) para las obras publicadas simultáneamente en
un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;
y,
c) para las obras no publicadas o para las obras
publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin
publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que
pertenezca el autor; sin embargo,
i) si se trata de obras cinematográficas cuyo
productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste
será el país de origen, y,
ii) si se trata de obras arquitectónicas
edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas
incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, éste será el país de
origen.
ARTICULO 6
1) Si un país que no pertenezca a la Unión no
protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los
países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos
autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro
país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si
el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los
demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta
manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que
la concedida en aquel país.
2) Ninguna restricción establecida al amparo del
párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya
adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del
establecimiento de aquella restricción.
3) Los países
de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los
derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión
"Director General") mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los
países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán
sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director
General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.
ARTICULO 6 bis
1) Independientemente de los derechos
patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el
autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de
oponerse a cualquier deformación, mutilación y otra modificación de la misma o a
cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
2) Los derechos reconocidos al autor en virtud
del párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la
extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o
instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la
protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor
en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la
misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte
del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior,
tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán
mantenidos después de la muerte del autor.
3) Los medios procesales par la defensa de los
derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del
país en el que se reclama la protección.
ARTICULO 7
1) La protección concedida por el presente
Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su
muerte.
2) Sin embargo, para las obras cinematográficas,
los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de
protección expire cincuenta años después de que la obra haya sido hecha
accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no
ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la
protección expire al término de esos cincuenta años.
3) Para las
obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente
Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente
hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el
autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto
en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su
identidad durante el expresado periodo, el plazo de protección aplicable será el
previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger
las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor
está muerto desde hace cincuenta años.
4) Queda reservada a las legislaciones de los
países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las
obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas;
sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un periodo de veinticinco años
contados desde la realización de tales obras.
5) El periodo de protección posterior a la muerte
del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores
comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos,
pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del
año que siga a la muerte o al referido hecho.
6) Los países de la Unión tiene la facultad de
conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos
precedentes.
7) Los países de la Unión vinculados por el Acta
de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor
en el momento de suscribir la presente Acta plazos de duración menos extensos
que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a
la presente Acta o al ratificarla.
8) En todos los casos, el plazo de protección
será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin
embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la
duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.
ARTICULO 7 bis
Las
disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de
autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el periodo
consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último
superviviente de los colaboradores.
ARTICULO 8
Los autores
de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del
derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren
sus derechos sobre la obra original.
ARTICULO 9
1) Los autores de obras literarias y artísticas
protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar
la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.
2) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en
determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la
explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del autor.
3) Toda grabación sonora o visual será
considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.
ARTICULO 10
1) Son lícitas las citas tomadas de una obra que
se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan
conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se
persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones
periódicas bajo la forma de revistas de prensa.
2) Se reserva a las legislaciones de los países
de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre
ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida
justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de
ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o
grabaciones sonoras o visuales, con tal que esa utilización sea conforme a los
usos honrados.
3) Las citas y utilizaciones a que se refieren
los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si
este nombre figura en la fuente.
ARTICULO 10 bis
1) Se reserva
a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la
reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al
público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o
religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras
radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la
reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado
expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la
sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación
del país en el que se reclame la protección.
2) Queda
igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad
de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas
a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la
cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan
ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el
fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas
u oídas en el curso del acontecimiento.
ARTICULO 11
1) Los autores de obras dramáticas,
dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º,
la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la
representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2º,
la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la
ejecución de sus obras.
2) Los mismos derechos se conceden a los autores
de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de
sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus
obras.
ARTICULO 11 bis
1) Los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1º, la radiodifusión de sus obras o
la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para
difundir, sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes; 2º, toda comunicación
pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta
comunicación se haga por distintos organismos que el de origen; 3º, la
comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento
análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra
radiodifundida.
2) Corresponde a las legislaciones de los países
de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que
se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un
resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en
ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda
para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo
amistoso, por la autoridad competente.
3) Salvo estipulación en contrario, una
autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no
comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan
para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo,
queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el
régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán
autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de
su excepcional carácter de documentación.
ARTICULO 11 ter
1) Los autores de obras literarias gozarán del
derecho exclusivo de autorizar: 1º, la recitación pública de sus obras,
comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento; 2º, la
transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.
2) Iguales derechos se conceden a los autores de
obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la
obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.
ARTICULO 12
Los autores
de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las
adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.
ARTICULO 13
1) Cada país de la Unión, podrá, por lo que le
concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo
del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la
obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la
grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las
reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto
estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún
caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración
equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.
2) Las grabaciones de obras musicales que hayan
sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los
Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio
de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento
del autor de la obra musical, hasta la expiración de un periodo de dos años a
contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.
3) Las grabaciones hechas en virtud de los
párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización de las
partes interesadas en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán
ser decomisadas en este país.
ARTICULO 14
1) Los autores de obras literarias o artísticas
tendrán el derecho exclusivo de autorizar: 1º, la adaptación y la reproducción
cinematográfica de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o
reproducidas; 2º, la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo
al público de las obras así adaptadas o reproducidas.
2) La adaptación, bajo cualquier forma artística,
de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas
queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra
cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.
3) Las disposiciones del Artículo 13.1) no son
aplicables.
ARTICULO 14 bis
1) Sin perjuicio de los derechos del autor de las
obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se
protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra
cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original,
comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.
2) a) La determinación de los titulares del
derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación
del país en que la protección se reclame;
b) Sin embargo, en los países de la Unión en que
la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las
contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una
vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo
estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción,
distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al
público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los
textos, de la obra cinematográfica;
c) Para determinar si la forma del compromiso
referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse
o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que
disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra
cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda
reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame,
la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un
acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán
notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será
inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión;
y,
d) Por "estipulación en contrario o particular"
se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.
3) A menos
que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del
apartado 2) b) anterior, no serán aplicables a los autores de los guiones,
diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra
cinematográfica, ni el realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de
la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la
aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al
Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada
por este último a todos los demás países de la Unión.
ARTICULO 14 ter
1) En lo que concierne a las obras de arte
originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor
o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación
nacional confiera derechos gozarán del derecho inalienable o obtener una
participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada
por el autor.
2) La protección prevista en el párrafo anterior
no será exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del
autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación
del país en que esta protección sea reclamada.
3) Las legislaciones nacionales determinarán las
modalidades de la percepción y el monto a percibir.
ARTICULO 15
1) Para que los autores de las obras literarias y
artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario,
considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los
países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre
aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará
también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor
duda sobre la identidad del autor.
2) Se presume productor de la obra
cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo
nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
3) Para las obras anónimas y para las obras
seudónimas que no sean aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1)
anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado,
sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad,
estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La
disposición del presente párrafo dejará de ser aplicado cuando el autor haya
revelado su identidad y justificado su calidad de tal.
4) a) Para
las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor
pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión
queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la
autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los
derechos del mismo en los países de la Unión; y,
b) Los países de la Unión que, en virtud de lo
establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al
Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la
información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará
inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.
ARTICULO 16
1) Toda obra falsificada podrá ser objeto de
comiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la
protección legal.
2) Las disposiciones del párrafo precedente serán
también aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no
esté protegida o haya dejado de estarlo.
3) El decomiso tendrá lugar conforme a la
legislación de cada país.
RTICULO 17
Las
disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que
sea, el derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de
permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía
interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o
producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este
derecho.
ARTICULO 18
1) El presente Convenio se aplicará a todas las
obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio
público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.
2) Sin embargo, si una obra, por expiración del
plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al
dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será
protegida allí de nuevo.
3) La aplicación de este principio tendrá lugar
conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes
o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales
estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le
concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.
4) Las disposiciones que preceden serán
aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión, y en el caso en
que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a
reservas.
ARTICULO 19
Las
disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de
disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de algunos
de los países de la Unión.
ARTICULO 20
Los gobiernos
de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos
particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más
amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras
estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de
los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas
continuarán siendo aplicables.
ARTICULO 21
1) En el Anexo figuran disposiciones especiales
concernientes a los países en desarrollo.
2) Con reserva de las disposiciones del Artículo
28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.
ARTICULO 22
1) a) La
Unión tendrá una Asamblea compuesta por los países de la Unión obligados por los
Artículos 22 a 26;
b) El gobierno de cada país miembro estará
representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y
expertos; y,
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados
por el gobierno que la haya designado.
2) a) La
Asamblea:
i) tratará de todas las cuestiones relativas al
mantenimiento y desarrollo de la Unión y a la aplicación del presente Convenio;
ii) dará instrucciones a la Oficina Internacional
de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Oficina Internacional"),
a la cual se hace referencia en el Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual (llamada en lo sucesivo "la Organización"),
en relación con lo preparación de las conferencias de revisión, teniendo
debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión que no estén
obligados por los Artículos 22 a 26;
iii) examinará y aprobará los informes y las
actividades del Director General de la Organización relativos a la Unión y le
dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la
competencia de la Unión;
iv) elegirá a los miembros del Comité Ejecutivo
de la Asamblea;
v) examinará y aprobará los informes y las
actividades de su Comité Ejecutivo y le dará instrucciones;
vi) fijará el programa, adoptará el presupuesto
bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
vii) adoptará el reglamento financiero de
la Unión;
viii) creará los comités de expertos y grupos de
trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivo de la Unión;
ix) decidirá qué países no miembros de la Unión y
que organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales
podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
x) adoptará los acuerdos de modificación de los
Artículos 22 a 26;
xi) emprenderá cualquier otra acción apropiada
para alcanzar los objetivos de la Unión;
xii) ejercerá las demás funciones que implique el
presente Convenio; y,
xiii) ejercerá, con la condición de que los
acepte, los derechos que le confiere el Convenio que establece la Organización.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras
Uniones administrativas por la Organización, la Asamblea tomará sus decisiones
teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3) a) Cada país miembro de la Asamblea dispondrá
de un voto;
b) La mitad de los países miembros de la Asamblea
constituirá el quórum;
c) No obstante las disposiciones del apartado b),
si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la mitad
pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la Asamblea,
ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo
aquellas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumple
los siguientes requisitos. La Oficina Internacional comunicará dichas decisiones
a los países miembros que no estaban representados, invitándolos a expresar por
escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar
desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de
países que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de
países que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas
decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría
necesaria;
d) Sin perjuicio de las disposiciones del
Artículo 26.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos;
e) La abstención no se considerará como un voto;
f) Cada delegado no podrá representar más que a
un solo país y no podrá votar más que en nombre de él; y,
g) Los países de la Unión que no sean miembros de
la Asamblea serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
4)a) La
Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante
convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales, durante el
mismo periodo y en el mismo lugar donde la Asamblea General de la Organización;
y,
b) La Asamblea se reunirá en sesión
extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del
Comité Ejecutivo o a petición de una cuarta parte de los países miembros de la
Asamblea.
5) La
Asamblea adoptará su propio reglamento interior.
ARTICULO 23
1) La Asamblea tendrá un Comite Ejecutivo.
2) a) El Comité Ejecutivo estará compuesto por
los países elegidos por la Asamblea entre los países miembros de la misma.
Además, el país en cuyo territorio tenga Sede la Organización dispondrá, ex
officio, de un puesto en el Comité, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
25.7) b);
b) El gobierno de cada país miembro del Comité
Ejecutivo estará representado por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos; y,
c) Los gastos de cada delegación serán sufragados
por el gobierno que la haya designado.
3) El número de países miembros del Comité
Ejecutivo corresponderá a la cuarta parte del número de los países miembros de
la Asamblea. En el cálculo de los puestos a proveerse, no se tomará en
consideración el resto que quede después de dividir por cuatro.
4) En la elección de los miembros del Comité
Ejecutivo, la Asamblea tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa y
la necesidad de que todos los países que formen parte de los Arreglos
particulares que pudieran ser establecidos en relación con la Unión figuren
entre los países que constituyan el Comité Ejecutivo.
5) a) Los miembros del Comité Ejecutivo
permanecerán en funciones desde la clausura de la reunión de la Asamblea en la
que hayan sido elegidos hasta que termine la reunión ordinaria siguiente a la
Asamblea;
b) Los miembros del Comité Ejecutivo serán
reelegibles hasta el límite máximo de dos tercios de los mismos; y,
c) La Asamblea reglamentará las modalidades de la
elección y la posible reelección de los miembros del Comité Ejecutivo.
6)a) El
Comité Ejecutivo:
i) preparará el proyecto de orden del día de la
Asamblea;
ii) someterá a la Asamblea propuestas relativas a
los proyectos de programa y de presupuesto bienales de la Unión preparados por
el Director General;
iii) (suprimido)
iv) someterá a la Asamblea, con los comentarios
correspondientes, los informes periódicos del Director General y los informes
anuales de intervención de cuentas;
v) tomará todas las medidas necesarias para la
ejecución del programa de la Unión por el Director General, de conformidad con
las decisiones de la Asamblea y teniendo en cuenta las circunstancias que se
produzcan entre dos reuniones ordinarias de dicha Asamblea; y,
vi) ejercerá todas las demás funciones que le
estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.
b) En cuestiones que interesen igualmente a otras
Uniones administradas por la Organización, el Comité Ejecutivo tomará sus
decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
7) a) El
Comité Ejecutivo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante
convocatoria del Director General, y siempre que sea posible durante el mismo
periodo y en el mismo lugar donde el Comité de Coordinación de la Organización;
y,
b) El Comité Ejecutivo se reunirá en sesión
extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de
éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.
8)a) Cada miembro del Comité Ejecutivo
dispondrá de un voto;
b) La mitad de los países miembros del Comité
Ejecutivo constituirá el quórum;
c) Las decisiones se tomarán por mayoría simple
de los votos emitidos;
d) La abstención no se considerará como un voto;
y,
e) Un delegado no podrá representar más que a un
solo país y no podrá votar más que en nombre de él.
9) Los países de la Unión que no sean miembros
del Comité Ejecutivo serán admitidos a sus reuniones en calidad de observadores.
10) El Comité Ejecutivo adoptará su propio
reglamento interior.
ARTICULO 24
1)a) Las
tareas administrativas que incumben a la Unión serán desempeñadas por la Oficina
Internacional, que sucede a la Oficina de la Unión, reunida con la Oficina de la
Unión instituida por el Convenio Internacional para la Protección de la
Propiedad Industrial;
b) La Oficina Internacional se encargará
especialmente de la Secretaría de los diversos órganos de la Unión; y,
c) El Director General de la Organización es el
más alto funcionario de la Unión y la representa.
2) La Oficina Internacional reunirá y publicará
informaciones relativas a la protección del derecho de autor. Cada país de la
Unión comunicará lo antes posible a la Oficina Internacional el texto de todas
las nuevas leyes y todos los textos oficiales referentes a la protección del
derecho de autor.
3) La Oficina Internacional publicará una revista
mensual.
4) La Oficina Internacional facilitará a los
países de la Unión que se lo pidan informaciones sobre cuestiones relativas a la
protección del derecho de autor.
5) La Oficina Internacional realizará estudios y
prestará servicios destinados a facilitar la protección del derecho de autor.
6) El Director General, y cualquier miembro del
personal designado por él participarán, sin derecho de voto, en todas las
reuniones de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y de cualquier otro comité de
expertos o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal
designado por él, será ex officio, secretario de esos órganos.
7) a) La
Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea y en
cooperación con el Comité Ejecutivo, preparará las conferencias de revisión de
las disposiciones del Convenio que no sean las comprendidas en los Artículos 22
a 26;
b) La Oficina Internacional podrá consultar a
las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en
relación con la preparación de las conferencias de revisión; y,
c) El Director General y las persona que él
designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas
conferencias.
8) La Oficina
Internacional ejecutará todas las demás tareas que le sean atribuidas.
ARTICULO 25
1)a) La
Unión tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión comprenderá los
ingresos y los gastos propios de la Unión, su contribución al presupuesto de los
gastos comunes de las Uniones, así como, en su caso, la suma puesta a
disposición del presupuesto de la Conferencia de la Organización.
c) Se considerará gastos comunes de las Uniones
los gastos que sean atribuidos exclusivamente a la Unión, sino también a una o
varias otras de las Uniones administradas por la Organización. La parte de la
Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos
gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión
teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las
otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión se financiará con
los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la Unión;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
iii) el producto de la venta de las publicaciones
de la Oficina Internacional referente a la Unión y los derechos correspondientes
a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones; y,
v) los alquileres, intereses y otros ingresos
diversos.
4)a) Con el
fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto, cada país de la Unión
quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base
de un número de unidades fijado de la manera siguiente:
Clase I 25
Clase II 20
Clase III 15
Clase IV 10
Clase V 5
Clase VI 3
Clase VII 1
b) A menos que lo haya hecho ya, cada país
indicará, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión, la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge
una clase inferior, el país deberá dar cuenta de ello a la Asamblea durante una
de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año
civil siguiente a dicha reunión.
c) La contribución anual de cada país consistirá
en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones
anuales de todos los países al presupuesto de la Unión, la misma proporción que
el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de
las unidades del conjunto de los países.
d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de
cada año.
c) Un país atrasado en el pago de sus
contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto, en ninguno de los órganos de
la Unión de los que sea miembro, cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o
superior a la de las contribuciones que deba por los dos años completos
transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país
que continúe ejerciendo el derecho de voto en dicho órgano si estima que el
atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.
f) En caso de que al comienzo de un nuevo
ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el
presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el
reglamento financiero.
5) La cuantía
de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina
Internacional por cuenta de la Unión será fijada por el Director General, que
informará de ello a la Asamblea y al Comité Ejecutivo.
6)a) La Unión
poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada
por cada uno de los países de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la
Asamblea decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación única de cada país
al citado fondo y de su participación en el aumento del mismo serán
proporcionales a la contribución del país correspondiente al año en el curso del
cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago serán
determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo dictamen
del Comité de Coordinación de la Organización.
7)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país
cuyo territorio la Organización tenga su residencia, preverá que ese país
conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de
esos anticipos y las condiciones en que serán concedidos serán objeto, en cada
caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
Mientras tenga obligación de conceder esos anticipos, ese país tendrá un puesto,
ex officio, en el Comité Ejecutivo.
b) El país al que se hace referencia en el
apartado a) y la Organización tendrá cada uno el derecho de denunciar el
compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia
producirá efecto tres años después de terminado el año en el curso del cual haya
sido notificada.
8) De la intervención de cuentas se encargarán,
según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios países
de la Unión, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán
designados por la Asamblea.
ARTICULO 26
1) Las propuestas de modificación de los
Artículos 22, 23, 24, 25 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo
país miembro de la Asamblea, por el Comité Ejecutivo o por el Director General.
Esas propuestas serán comunicadas por este último a los países miembros de la
Asamblea, al menos seis meses antes de ser
sometidas a examen de la Asamblea.
2) Toda modificación de los artículos a los que
se hace referencia en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea. La adopción
requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin embargo, toda modificación del
Artículo 22 y del presente párrafo requerirá cuatro quinto de los votos
emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los que
se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el
Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación efectuada
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres
cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en que la
modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos artículos así
aceptada obligará a todos los países que sean miembros de la Asamblea en el
momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una
fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones
financieras de los países de la Unión sólo obligará a los países que hayan
notificado su aceptación de la mencionada modificación.
ARTICULO 27
1) El presente Convenio se someterá a revisiones
con el objeto de introducir en él las mejoras que tiendan a perfeccionar el
sistema de la Unión.
2) Para tales efectos, se celebrarán entre los
delegados de los países de la Unión conferencias que tendrán lugar,
sucesivamente, en uno de esos países.
3) Sin
perjuicio de las disposiciones del Artículo 26 aplicables a la modificación de
los Artículos 22 a 26, toda revisión de la presente Acta, incluida el Anexo,
requerirá la unanimidad de los votos emitidos.
ARTICULO 28
1)a) Cada uno
de los países de la Unión que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y,
si no la hubiere firmado, podrá adherirse a ella. Los instrumentos de
ratificación y de adhesión se depositarán en poder del Director General.
b) Cada uno de los países de la Unión podrá
declarar, en su instrumento de ratificación o de adhesión, que su ratificación o
su adhesión no es aplicable a los Artículos 1 a 21 ni al Anexo; sin embargo, si
ese país hubiese hecho ya una declaración según el Artículo VI 1) del Anexo,
sólo podrá declarar en dicho instrumento que su ratificación o su adhesión no se
aplica a los Artículos 1 a 20.
c) Cada uno de los países que, de conformidad con
el apartado b), haya excluido las disposiciones allí establecidas de los efectos
de su ratificación o de su adhesión podrá, en cualquier momento ulterior,
declarar que extiende los efectos de su ratificación o de su adhesión a esas
disposiciones. Tal declaración se depositará en poder del Director General.
2)a) Los
Artículos 1 a 21 y el Anexo entrará en vigor tres meses después de que se hayan
cumplido las dos condiciones siguientes:
i) que cinco países de la Unión por lo menos
hayan ratificado la presente Acta o se hayan adherido a ella sin hacer una
declaración de conformidad con el apartado 1) b);
ii) que España, los Estados Unidos de América,
Francia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte hayan quedado
obligados por la Convención Universal sobre Derecho de Autor, tal como ha sido
revisada en París el 24 de julio de 1971.
b) La entrada en vigor a la que se hace
referencia en el apartado a) se hará efectiva, respecto de los países de la
Unión que, tres meses antes de dicha entrada en vigor, hayan depositado
instrumentos de ratificación o de adhesión que no contengan una declaración de
conformidad con el apartado 1) b).
c) Respecto de todos los países de la Unión a los
que no resulte aplicable el apartado b) y que ratifiquen la presente Acta o se
adhieran a ella sin hacer una declaración de conformidad con el apartado 1) b),
los Artículos 1 a 21 y el Anexo entrarán en vigor tres meses después de la fecha
en la cual el Director General haya notificado el depósito del instrumento de
ratificación o de adhesión en cuestión, a menos que en el instrumento depositado
se haya indicado una fecha posterior. En este último caso, los Artículos 1 a 21
y el Anexo entrarán en vigor respecto de ese país en la fecha así indicada.
d) Las disposiciones de los apartados a) a c) no
afectarán la aplicación del Artículo VI del Anexo.
3) Respecto
de cada país de la Unión que ratifiquen la presente Acta o se adhiera a ella con
o sin declaración de conformidad con el apartado 1) b), los Artículos 22 a 38
entrarán en vigor tres meses después de la fecha en la cual el Director General
haya notificado el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de que se
trate, a menos que se haya indicado una fecha posterior en el instrumento
depositado. En este último caso, los Artículos 22 a 38 entrarán en vigor,
respecto de ese país, en la fecha así indicada.
ARTICULO 29
1) Todo país
externo a la Unión podrá adherirse a la presente Acta y pasar, por tanto, a ser
parte en el presente Convenio y miembro de la Unión. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Director General.
2)a) Sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), el presente Convenio entrará en
vigor, respecto de todo país externo a la Unión, tres meses después de la fecha
en la cual el Director General haya notificado el depósito de su instrumento de
adhesión, a menos que no se haya indicado una fecha posterior en el instrumento
depositado. En este último caso, el presente Convenio entrará en vigor, respecto
de ese país, en la fecha así indicada.
b) Si la entrada en vigor, en aplicación de lo
dispuesto en el apartado a) precede a la entrada en vigor de los Artículos 1 a
21 y del Anexo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 28.2) a), dicho país
no quedará obligado mientras tanto por los Artículos 1 a 21 y por el Anexo, sino
por los Artículos 1 a 20 del Acta de Bruselas del presente Convenio.
ARTICULO 29 bis
La
ratificación de la presente Acta o la adhesión a ella por cualquier país que no
esté obligado por los Artículos 22 a 38 del Acta de Estocolmo del presente
Convenio equivaldrá, con el fin único de poder aplicar el Artículo 14.2) del
Convenio que establece la Organización, a la ratificación del Acta de Estocolmo
o a la adhesión a esa Acta con la limitación prevista en el Artículo 28.1) b) i)
de dicha Acta.
ARTICULO 30
1) Sin perjuicio de las excepciones posibles
previstas en el párrafo 2, del presente artículo, el Artículo 28.1) b), el
Artículo 33.2), y el Anexo, la ratificación o la adhesión supondrán, de pleno
derecho, la accesión a todas las disposiciones y la admisión para todas las
ventajas estipuladas en el presente Convenio.
2)a) Cualquier país de la Unión que ratifique la
presente Acta o se adhiere a ella podrá conservar, sin perjuicio de los
dispuesto en el Artículo V.2) del Anexo, el beneficio de las reservas que haya
formulado anteriormente, a condición de declararlo al hacer el depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión.
b) Cualquier país externo a la Unión podrá
declarar, al adherirse al presente Convenio y sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo V.2) del Anexo, que piensa reemplazar, al menos provisionalmente,
las disposiciones del Artículo 8 de la presente Acta relativas al derecho de
traducción, por las disposiciones del Artículo 5 del Convenio de la Unión de
1886, revisado en París en 1896, en la inteligencia de que esas disposiciones se
refieren únicamente a la traducción en un idioma de uso general en dicho país.
Sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 1.6) b) del Anexo, en lo tocante
al derecho de traducción de las obras que tengan como país de origen uno de los
países que hayan hecho tal reserva, todos los países estarán facultados para
aplicar una protección equivalente a la que aquél aplique.
c) Los países podrán retirar en cualquier momento
esa reserva mediante notificación dirigida al Director General.
ARTICULO 31
1) Cualquier país podrá declarar en su
instrumento de ratificación o de adhesión, o podrá informar por escrito al
Director General en cualquier momento ulterior, que el presente Convenio será
aplicable a la totalidad o parte de los territorios designados en la declaración
o la notificación, por lo que asume la responsabilidad de las relaciones
exteriores.
2) Cualquier país que haya hecho tal declaración
o efectuado tal notificación podrá, en cualquier momento, notificar al Director
General que el presente Convenio deja de ser aplicable en la totalidad o en
parte de esos territorios.
3)a) La declaración hecha en virtud del párrafo
1) surtirá efecto en la misma fecha que la ratificación o la adhesión, en el
instrumento en el cual aquélla se haya incluido, y la notificación efectuada en
virtud de ese párrafo surtirá efecto tres meses después de su notificación por
el Director General.
b) La notificación hecha en virtud del párrafo 2)
surtirá efecto doce meses después de su recepción por el Director General.
4) El
presente artículo no podrá interpretarse de manera que implique el
reconocimiento o la aceptación tácita por un país cualquiera de la Unión de la
situación de hecho de todo territorio al cual se haga aplicable el presente
Convenio por otro país de la Unión en virtud de una declaración hecha en
aplicación hecha del párrafo 1).
ARTICULO 32
1) La presente Acta reemplaza, en relaciones
entre los países de la Unión a los cuales se aplique y en la medida en que se
aplique, al Convenio de Berna del 9 de septiembre de 1886 y a las Actas de
revisión subsiguientes. Las Actas anteriormente en vigor seguirán siendo
aplicables, en su totalidad o en la medida en que no las reemplace la presente
Acta en virtud de la frase precedente, en las relaciones con los países de la
Unión que no ratifiquen la presente Acta o que no se adhieran a ella.
2) Los países externos a la Unión que lleguen a
ser partes en la presente Acta, la aplicarán, sin perjuicio de las disposiciones
del párrafo 3), en sus relaciones con cualquier país de la Unión que no sea
parte de esta Acta o que siendo parte, haya hecho la declaración prevista en el
Artículo 28.1 b). Dichos países admitirán que el país de la Unión de que se
trate, en sus relaciones con ellos:
i) aplique las disposiciones del Acta más
reciente de la que sea parte; y,
ii) sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
1.6) del Anexo, esté facultado para adaptar la protección al nivel previsto en
la presente Acta.
3) Los países que hayan invocado el beneficio de
cualquiera de las facultades en el Anexo podrán aplicar las disposiciones del
Anexo con respecto a la facultad o facultades cuyo beneficio hayan invocado, en
sus relaciones con cualquier país de la Unión que no esté obligado por la
presente Acta, a condición de que este último país haya aceptado la aplicación
de dichas disposiciones.
ARTICULO 33
1) Toda diferencia entre dos o más países de la
Unión respecto de la interpretación o de la aplicación del presente Convenio que
no se haya conseguido resolver por vía de negociación podrá ser llevada por
cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia
mediante petición hecha de conformidad con el Estatuto de la Corte, a menos que
los países en litigio convengan otro modo de resolverla. La Oficina
Internacional será conformada sobre la diferencia presentada a la Corte por el
país demandante. La Oficina informará a los demás países de la Unión.
2) En el momento de firmar la presente la Acta o
de depositar su instrumento de ratificación o de adhesión, todo país podrá
declarar que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1). Las
disposiciones del párrafo 1) no serán aplicables en lo que respecta a las
diferencias entre uno de esos países y los demás países de la Unión.
3) Todo país que haya hecho una declaración con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2) podrá retirarla, en cualquier momento,
mediante una notificación dirigida al Director General.
ARTICULO 34
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
29 bis, después de la entrada en vigor de los Artículos 1 a 21 y del Anexo,
ningún país podrá adherirse a Actas anteriores del presente Convenio o
ratificarlas.
2) A partir de la entrada en vigor de los
Artículos 1 a 21 y del Anexo, ningún país podrá hacer una declaración en virtud
de lo dispuesto en el Artículo 5 del Protocolo relativo a los países en
desarrollo anexo al Acta de Estocolmo.
ARTICULO 35
1) El presente Convenio permanecerá en vigor sin
limitación de tiempo.
2) Todo país podrá denunciar la presente Acta
mediante notificación dirigida al Director General. Esta denuncia implicará
también la denuncia de todas las Actas anteriores y no producirá efecto más que
respecto del país que la haya hecho, quedando con vigor y ejecutivo el Convenio
respecto de los demás países de la Unión.
3) La denuncia surtirá efecto un año después de
la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.
4) La facultad de denuncia prevista por el
presente artículo no podrá ser ejercida por un país antes de la expiración de un
plazo de cinco años contados desde la fecha en que se haya hecho miembro de la
Unión.
ARTICULO 36
1) Todo país
que forme parte del presente Convenio se compromete a adoptar, de conformidad
con su Constitución, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del
presente Convenio. 2) Se entiende que, en el momento en que un país se obliga
por este Convenio, se encuentra en condiciones, conforme a su legislación
interna, de aplicar las disposiciones del mismo.
ARTICULO 37
1) a) La presente Acta será firmada en un solo
ejemplar en los idiomas francés e inglés y, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 2), se depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos
oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en alemán, árabe,
español, italiano y portugués y en los demás idiomas que la Asamblea pueda
indicar.
c) En caso de controversia sobre la
interpretación de los diversos textos, hará fe el texto francés.
2) La presente Acta estará abierta a la firma
hasta el 31 de enero de 1972. Hasta esa fecha, el ejemplar al que se hace
referencia en el apartado 1) a) se depositará en poder del Gobierno de la
República Francesa
3) El Director General remitirá dos copias
certificadas del texto firmado de la presente Acta a los gobiernos de todos los
países de la Unión y al gobierno de cualquier otro país que los solicite.
4) El Director General hará registrar la presente
Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los gobiernos
de todos los países de la Unión las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación o de adhesión y las declaraciones comprendidas en esos instrumentos
o efectuadas en cumplimiento de los Artículos 28.1) c), 30.2 a) y b) y 33.2), la
entrada en vigor de todas las disposiciones de la presente Acta, las
notificaciones de denuncia y las notificaciones hechas en aplicación de los
dispuesto en los Artículos 30.2) c), 31.1 y 2), 33.3) y 38.1) y en el Anexo.
ARTICULO 38
1) Los países de la Unión que no hayan ratificado
la presente Acta o que no se hayan adherido a ella y que no estén obligados por
los Artículos 22 a 26 del Acta de Estocolmo podrán, si lo desean, ejercer hasta
el 26 de abril de 1975 los derechos previstos en dichos artículos como si
estuvieran obligados por ellos. Todo país que desee ejercer los mencionado
derechos depositará en poder del Director General una notificación escrita que
surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos países serán como miembros de
la Asamblea hasta la expiración de la citada fecha.
2) Mientras haya países de la Unión que no se
hayan hecho miembro de la Organización, la Oficina Internacional de la
Organización y el Director General ejercerán igualmente funciones
correspondientes, respectivamente, a la Oficina de la Unión y a su Director.
3) Una vez que todos los países de la Unión se
hayan hecho miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de
la Oficina de la Unión pasarán a la Oficina Internacional de la Organización.
ANEXO
ARTICULO PRIMERO
1) Todo país, considerado de conformidad con la
práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en
desarrollo, que ratifique la presente Acta, de loa cual forma parte integrante
el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación
económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en
condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la
protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta,
podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director
General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de
adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V. 1. c), en cualquier
fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, de
aquella prevista por el Artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de
hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración
conforme al Artículo V. 1) a).
2)a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo
1) y notificada antes de la expiración de un periodo de diez años, contados a
partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a
21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho periodo. Tal
declaración podrá ser renovada total o parcialmente por periodos sucesivos de
diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del
Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres
antes de la expiración del periodo decenal en curso.
b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo
1), que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la
entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del
Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del periodo decenal en curso.
Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del
subpárrafo a).
3) Un país miembro de la Unión que haya dejado de
ser considerado como un país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo
1), ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2)
y, la retira oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el
beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años
después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración
del periodo decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.
4) Sí, a la época en que la declaración hecha en
virtud de los párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia
ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las
disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos
en circulación hasta agotar las existencias.
5) Todo país que esté obligado por las
disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una
notificación de conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación
de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como
análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con
respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y
la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2).
Mientras esta declaración o esa notificación sigan siendo válidas las
disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se
hayan hecho.
6)a) El hecho de que un país invoque el beneficio
de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no
permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en
cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de
conformidad a los Artículos 1 a 20.
b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista
en la frase segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la
fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con
respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una
declaración en virtud del Artículo V.1) a).
ARTICULO II
1) Todo país que haya declarado que hará uso del
beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo
que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra
forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción,
previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e
intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que
se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.
2)a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo
3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un periodo más largo
determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha
de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de
dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de
traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una
licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar
dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de
reproducción.
b) También se podrá conceder una licencia en las
condiciones previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las
ediciones de la traducción publicada en el idioma que se trate.
3)a) En el caso de traducciones a un idioma que
no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la
Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el
párrafo 2) a).
b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1)
podrá, con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la
Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso
de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el
párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser
inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán
cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos
que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al
Director General.
4)a) La licencia a que se refiere el presente
artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de
seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de tres años, y de
nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un periodo de un año.
i) a partir de la fecha en que el interesado haya
cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);
ii) o bien, si la identidad o la dirección del
titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que
el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias
de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.
b) Si, durante el plazo de seis o de nueve mese,
una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por
el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder
la licencia prevista en el presente artículo.
5) No podrán concederse licencias en virtud de
este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación.
6) Si la traducción de una obra fuere publicada
por el titular del derecho de traducción o con sus autorización a un precio
comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de
naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo
cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo
contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo,
podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la
terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.
7) Para las obras que estén compuestas
principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para
efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las
ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo III.
8) No podrá concederse la licencia prevista en el
presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los
ejemplares de su obra.
9)a) Podrá otorgarse a un organismo de
radiodifusión que tenga sede en un país de aquéllos a los que se refiere el
párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido
publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la
autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones
siguientes:
i) que la traducción sea hecha de un ejemplar
producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país;
ii) que la traducción sea empleada únicamente en
emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de
investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una
profesión determinada;
iii) que la traducción sea usada exclusivamente
para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones
efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho
país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales
efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones; y,
iv) que el uso que se haga de la traducción no
tenga fines de lucro.
b) Las grabaciones sonoras o visuales de una
traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una
licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a
las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese
organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su
sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en
cuestión.
c) Podrá también otorgarse una licencia a un
organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y
condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados
a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de
utilizarla para fines escolares o universitarios.
d) Sin perjuicio de lo que dispone los
subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán
a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.
ARTICULO III
1) Todo país que haya declarado que invocará el
beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a
reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un
régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la
autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo IV.
2)a) Cuando, con relación a una obra a la cual
este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:
i) del plazo establecido en el párrafo 3) y
calculado desde la fecha de la primera publicación de una determinada edición de
una obra, o
ii) de un plazo superior, fijado por la
legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y
contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país,
ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en
general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de
reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en
dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una
licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio
inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y
universitaria.
b) Se podrán también conceder, en las condiciones
previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una
edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre
que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta
ningún ejemplar de dicha edición durante un periodo de seis mese, en el país
interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la
enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en
dicho país por obras análogas.
3) El plazo al que se hace referencia en el
párrafo 2) a i) será de cinco años. Sin embargo,
i) para las obras que traten de ciencias exactas,
naturales o de tecnología, será de tres años; y,
ii) para las obras que pertenezcan al campo de la
imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para
los libros de arte, será de siete años.
4)a) Las licencias que puedan obtenerse al
expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente
artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses,
i) a partir de la fecha en que el interesado haya
cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1); y,
ii) o bien, si la identidad o la dirección del
titular del derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en
que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de
copias de la petición de licencias, que haya presentado a la autoridad
competente.
b) En los demás casos y siendo aplicable el
Artículo IV.2) no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo
de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.
c) No podrá concederse una licencia durante el
plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido
lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).
d) No se podrá conceder una licencia cuando el
autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la
reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.
5) No se concederá en virtud del presente
artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en
los casos que se indican a continuación:
i) cuando la traducción de que se trate no haya
sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización; y,
ii) cuando la traducción no se haya efectuado en
el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.
6) Si se pusieren en venta ejemplares de una
edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para
responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y
universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un
precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda
licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se
ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia
y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que
la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la
expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.
7)a) Sin perjuicio de lo que dispone el
subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán
exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier
otra forma análoga de reproducción.
b) Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción
audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan
o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en
un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose
en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas
con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza
escolar y universitaria.
ARTICULO IV
1) Toda licencia referida al Artículo II a III no
podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las
disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique
haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción
y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después
de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en
contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de
presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o
internacional de información previsto en el párrafo 2).
2) Si el titular del derecho no ha podido ser
localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo
certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la
autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier
centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado,
para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General,
por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro
principal de actividades.
3) El nombre del autor deberá indicarse en todos
los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una
licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El
título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una
traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos
los ejemplares mencionados.
4)a) La licencias concedidas en virtud del
Artículo II o del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y
no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción,
según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la
licencia.
b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto
de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país
con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo
1.5).
c) Si un organismo gubernamental o público de un
país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del
Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía
ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío
no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre
que se cumplan todas las condiciones siguientes:
i) que los destinatarios sean personas privadas,
nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones
compuestas por esos nacionales;
ii) que los ejemplares sean utilizados
exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;
iii) que el envío y distribución de los
ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro; y,
iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido
enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han
otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas
operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director
General.
5) Todo
ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del
Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el idioma que
corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país
o en el territorio donde dicha licencia se aplique.
6)a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel
nacional con el fin de asegurar;
i) que la licencia prevea en favor del titular
del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración
equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los
casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países
de que se trate;
ii) el pago y la transferencia de esa
remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la
autoridad competente no escatimará esfuerzo, recurriendo a los mecanismos
internacionales, para asegurar la transferencias de la remuneración en moneda
internacionalmente convertible o en su equivalente.
b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de
la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una
reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.
ARTICULO V
1)a) Todo el
país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la
facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al
adherirse a ella, en lugar de tal declaración:
i) si se trata de un país al cual el Artículo
30.2) a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo a esa disposición con
respecto al derecho de traducción;
ii) si se trata de un país al cual el Artículo
30.2) a) no es aplicable, aún cuando no fuera un país externo a la Unión,
formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.
b) En el caso de un país que haya cesado de ser
considerado como país en desarrollo, según el Artículo 1.1), toda declaración
formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de
expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).
c) Todo país que haya hecho una declaración
conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de
la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha
declaración.
2) Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3),
todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo
II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).
3) Todo país que haya dejado de ser considerado
como país en desarrollo según el Artículo I.1) podrá, a más tardar dos años
antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), hacer
una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del
hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en
la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).
ARTICULO VI
1) Todo país
de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en
cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el
presente Anexo:
i) si se trata de un país que estando obligado
por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para
acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el
Artículo I.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II ó III o de
ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del
subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos
a tales obras o que esté obligado por el Artículo 1 a 21 y por el presente
Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al
Artículo II.
ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a
las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho
una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en
virtud del Artículo I.
2) Toda declaración de conformidad con el párrafo
1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General.
Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Senadores el
veinte y seis de junio del año un mil novecientos noventa y uno y por la
Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el uno de agosto del año un
mil novecientos noventa y uno.
José A. Moreno Ruffinelli
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Ricardo Lugo Rodríguez Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 23 de Agosto de 1991
Téngase por Ley de la República, publíquese e
insértese en el Registro Oficial.
Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
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