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Incentivos a la Inversión
Cronológico 1992

LEY Nº 117/91

 

DE INVERSIONES

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I

 

DEL OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1º.- El objeto de la presente Ley es estimular y garantizar en un marco de total igualdad de inversión nacional y extranjera para promover el desarrollo económico y social del Paraguay.

Artículo 2º.- El inversionista extranjero y las empresas o sociedades en que éste participe, tendrá las mismas garantías, derechos y obligaciones que las Leyes y Reglamentos otorgan a los inversionistas nacionales, sin otra limitación que las establecidas por Ley.

Artículo 3º.- Las garantías, derechos y obligaciones para la inversión extranjera que el gobierno del Paraguay haya acordado o acordare con otros Estados u Organismos Internacionales, por instrumentos bilaterales o multilaterales, serán aplicables a la inversión nacional equivalente.

Artículo 4º.- La inversión privada no requiere autorización previa ni registro adicional a los establecidos en la Ley.

CAPITULO II

 

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 5º.- Se garantiza el derecho de propiedad para las inversiones nacionales y extranjeras, sin ninguna otra limitación que las establecidas en la Constitución y las Leyes.

Artículo 6º.- Se garantiza un régimen de libertad de cambio sin restricciones para el ingreso y salida de capitales ni para la remisión al exterior de dividendos, intereses, comisiones, regalías por transferencia de tecnología y otros conceptos. Todas las operaciones de cambio, remisiones o transferencias estarán sujetas a los tributos establecidos en la Ley.

Artículo 7º.- El inversionista podrá contratar libremente seguros de inversión en el país o en el exterior.

Artículo 8º.- Se garantiza un régimen de libre comercio que comprenderá:

a) La libertad de producción y comercialización de bienes y servicios en general, así como la libre fijación de precios, a excepción de aquellos bienes y servicios cuya producción y comercialización estén regulados por la Ley; y,

b) La libertad de importación y exportación de bienes y servicios con excepción

de aquellos prohibidos por la Ley.

Artículo 9º.- Los inversionistas nacionales y extranjeros, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público que contrataren con el inversor extranjero, podrán acordar someter sus diferencias a tribunales arbitrales nacionales o internacionales, de conformidad con las normas legales nacionales e internacionales pertinentes.

CAPITULO III

 

DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 10º.- En materia impositiva las inversiones nacionales y extranjeras estarán sujetas al mismo Régimen Tributario.

Artículo 11º.- Los inversionistas nacionales y extranjeros deberán respetar las Leyes del Trabajo y de Seguridad Social vigentes en el país.

Artículo 12º.- Las actividades de producción, de comercialización interna, de exportación e importación, así como intermediación financiera, no podrán obtener privilegios proteccionistas del Estado.

CAPITULO IV

 

DE LOS CRÉDITOS

Artículo 13º.- El Estado no avalará ni garantizará contratos de créditos externos o internos suscritos por personas naturales o jurídicas de derecho privado, nacionales o extranjeras.

CAPITULO V

 

DE LOS CONTRATOS DE RIESGO COMPARTIDO

Artículo 14º.- Se reconoce las inversiones conjuntas entre inversionistas nacionales y/o extranjeros, bajo la modalidad de Riesgo Compartido (Joint Venture) u otras.

Artículo 15º.- Las personas naturales nacionales o extranjeras, y las personas jurídicas constituidas; domiciliadas o representadas en el país, así como las entidades del Estado, incluyendo los entes autárquicos y las demás entidades de derecho público, pueden asociarse ente sí mediante contratos de Riesgo Compartido para toda actividad lícita.

Artículo 16º.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras que suscriban contratos de Riesgo, Compartido se regirán por las Leyes nacionales, debiendo constituir domicilio en el Paraguay y cumplir con los demás requisitos establecidos en la Legislación Nacional.

Artículo 17º.- El Contrato de Riesgo Compartido no establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de Riesgo Compartido se rigen por lo acordado en el respectivo contrato.

CAPITULO VI

 

DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

Artículo 18º.- El régimen estipulado en el Capítulo V, de la presente Ley, será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Artículo 19º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Diputados a seis días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a diez y ocho días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

José Antonio Moreno Ruffinelli

 Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Luis Guanes Gondra

Secretario Parlamentario

 

Artemio Vera

Secretario Parlamentario

Asunción, 7 de Enero de 1992

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Andrés Rodríguez

Presidente de la República

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

Ubaldo Scavone

Ministro de Industria y Comercio

 

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