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LEY N° 100/91

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO BÁSICO DE INTEGRACIÓN CULTURAL, SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, EN LA CIUDAD DE CARACAS EL 23 DE JULIO DE 1991.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el Convenio Básico de Integración Cultural, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Venezuela, en la Ciudad de Caracas el 23 de julio de 1991, cuyo texto es como sigue:

 

CONVENIO BÁSICO DE INTEGRACIÓN CULTURAL

ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA.

 

El Gobierno de la República del Paraguay y EL Gobierno de la República de Venezuela.  CON EL DESEO de consolidar amistosas existentes entre los dos países;

 

CONSIDERANDO que la integración es un mecanismo efectivo para estrechar los lazos tradicionales de amistad que unen a sus pueblos, en la búsqueda de un mayor acercamiento y un conocimiento recíproco de sus propias realidades nacionales;

 

HAN DECIDIDO suscribir el siguiente Convenio:

 

ARTICULO I

 

Las Partes estimularán y promoverán en sus territorios el conocimiento y difusión de la cultura, acervo histórico, literatura y arte del otro país.

 

TITULO: ARTICULO II

 

Las Partes favorecerán el intercambio de profesores, investigadores, científicos, escritorios, artistas, periodistas, grupos musicales, artísticos y teatrales, deportistas y representantes de otras actividades de carácter cultural inspiradas en los objetivos de este Convenio.

 

ARTICULO III

Ambas Partes otorgarán facilidades para que en sus territorios se realicen actividades y eventos científicos, educativos, artísticos y toda manifestación que contribuya al mejor conocimiento de la cultura de la otra Parte.

 

ARTICULO IV

Ambas Partes a través de sus instituciones, oficiales relacionadas con la cultura, ciencia, radio, cine, televisión, deporte y educación, promoverán el intercambio de publicaciones y de material informativo de su especialidad.

 

ARTICULO V

Cada Parte estimulará la participación de representantes del otro país en Congresos, Conferencias y otras reuniones culturales que realice en su territorio.

 

ARTICULO VI

Las Partes promoverán el intercambio de programas radiofónicos y de televisión a través de los distintos medios nacionales, así como la transmisión periódica y esos programas para fomentar la divulgación de los valores culturales y turísticos de cada país.

 

ARTICULO VII

Ambas Partes fomentarán la cooperación entre las instituciones deportivas oficiales de los países y la realización de competencias e intercambios con participación de deportistas de Paraguay y Venezuela.

 

ARTICULO VIII

Los dos Gobiernos fomentarán y facilitarán el turismo entre ambos países con miras a promover el entendimiento mutuo entre sus pueblos.

 

ARTICULO IX

Para la aplicación y ejecución del presente Convenio las Partes convienen en crear una Comisión Mixta la cual se reunirá alternativamente en Asunción y Caracas en la oportunidad en que ambas Partes acuerden. La Comisión se encargará de establecer los planes, programas y proyectos específicos que se convenga desarrollar entre los campos previstos de este Convenio.

 

ARTICULO X

Las Partes podrán, cuando lo juzguen conveniente, suscribir Acuerdos Complementarios al presente Convenio Básico sobre materias específicas, por la vía Diplomática.

 

ARTICULO XI

Los planes, programas y proyectos específicos, que ambas Partes decidan desarrollar en los distintos campos de cooperación e intercambio, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en cada país, deberán establecer los términos, condiciones, financiamiento y procedimientos de ejecución y ser perfeccionados por la vía Diplomática.

 

ARTICULO XII

El Presente Convenio entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación que se hagan las Partes de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas por su respectiva Legislación.

 

ARTICULO XIII

El Presente Convenio regirá indefinidamente. Podrá ser denunciado en cualquier momento por una de las Partes mediante notificación escrita dirigida a la otra. La denuncia producirá sus efectos seis meses después de la notificación mencionada. Sin perjuicio de lo anterior las actividades que se estén desarrollando deberán continuar hasta su terminación.

 

FDO: en Caracas, a los veinte y tres días del mes de julio de un mil novecientos noventa y uno, en los ejemplares de un mismo tenor e igualmente auténticos.

 

FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken  Ministro de Relaciones Exteriores.

 

FIRMADO: Por el Gobierno de la República de Venezuela, Armando Durán Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el seis de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el trece de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno.

 

José Antonio Moreno Ruffinelli

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Luis Guanes Gondra

Secretario Parlamentario

 

Gustavo Díaz de Vivar

Presidente H. Cámara de Senadores

 

Artemio Vera

Secretario Parlamentario

 

Asunción 26 de diciembre de 1991.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Andrés Rodriguez

Presidente de la República.

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

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