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Cronológico 1990

LEY Nº 73/90

QUE APRUEBA CON MODIFICACIONES EL DECRETO-LEY Nº 25/90 "QUE CREA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (DINAC)"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 

LEY

Art. 1. - Apruébase, con modificaciones, el Decreto-Ley Nº 25/90, "Que crea la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC)", que queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

Art. 1. - Créase la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil en adelante denominada la DINAC, como entidad autárquica de duración ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá capacidad jurídica, financiera y administrativa; además facultad para planificar, proyectar y dirigir las obras y servicios que tienen por objeto ponerlas en funcionamiento y administrativas, pudiendo a tales efectos adquirir (derechos y contraer obligaciones.

Bajo la Dirección creada se fusionan las siguientes instituciones:

a) Dirección General de Aeronáutica Civil, creada por Decreto-Ley Nº 1.392 de fecha 31 de octubre de 1950;

b) Administración Nacional de Aeropuertos Civiles, creada por Ley Nº 2.372 de fecha 4 de enero de 1951 y reorganizada por Ley No. 310 (de fecha 3 de diciembre de 1971; y

c) Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología, creado por Ley Nº 1.228 de fecha 29 de diciembre de 1986;

La DINAC se regirá por la presente Ley, por el Código Aeronáutico y por las demás normas del Derecho que le sean aplicables.

Art. 2. - La DINAC tendrá su domicilio legal en la ciudad de Nuestra Señora de la Asunción, Capital de la República, pudiendo establecer oficinas en el interior del país.

Art. 3. - Los Juzgados y Tribunales de la Capital de la República tendrán jurisdicción para conocer de todos los asuntos judiciales en que la DINAC actúe como actora o demandada - La DINAC podrá deducir demanda ante Tribunales Extranjeros.

Art. 4. - Las vinculaciones de la DINAC con el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional. Para las demás actividades inherentes a sus objetivos y funciones establecerá vínculos directos con instituciones nacionales e internacionales, públicas y privadas.

CAPÍTULO II

OBJETIVOS

Art. 5.- Son objetivos de la DINAC:

a) Proyectar, coordinar y ejecutar con los órganos del Poder Ejecutivo los planes nacionales e internacionales a ser ejecutados atendiendo a los avances tecnológicos y científicos, en la Materia.

b) Aplicar los Tratados y Convenios Internacionales de la Materia ratificado por la República, coordinándolas con las Leyes Nacionales y con las Resoluciones de la Organización de Aviación Civil Internacional -OACI, de la Organización Meteorológica Mundial -OMM y de otros organismos internacionales.

c) Analizar y proponer al Poder Ejecutivo las políticas aeronáutica, espacial e Hidrometeorológica del Estado, en base a los Convenios, Acuerdos, Tratados Internacionales, y las leyes nacionales; y una vez aprobadas, ejecutarlas.

d) Planificar, dirigir y fiscalizar la construcción de aeropuertos en el país, instalaciones de rutas de acceso basados en el incremento del tráfico aéreo y sus necesidades prioritarias, siguiendo las pautas y recomendaciones de los Organismos Internacionales pertinentes, en coordinación con los órganos nacionales competentes y dentro de los planes de desarrollo nacional;

e) Administrar y mantener los servicios de tránsito aéreo y de telecomunicaciones aeronáuticas, los aeropuertos internacionales y nacionales, aeródromos, helipuertos e hidropuertos estatales y ejercer el control y fiscalización de los mismos, en coordinación con los órganos competentes del Estado;

f) Administrar la red de observatorios meteorológicos oficiales; recopilar y procesar los datos provenientes de dichos observatorios y promover el estudio, desarrollo e investigación de la Meteorología e Hidrología en todo el territorio nacional, en coordinación con las instituciones Estatales competentes en la Materia.

g) Organizar, reglamentar y establecer sistemas de seguridad destinados a brindar protección al tránsito aéreo y a las instalaciones aeroportuarias.

h) Adoptar medidas y proponer reglamentaciones sobre los limites máximos del ruido de las aeronaves y ejercer el control del cumplimiento de las mismas.

i) Proponer al Poder Ejecutivo para su aprobación, por conducto del Ministerio de Defensa Nacional, proyectos sobre aplicación de tarifas y tasas por retribución de los servicios prestados.

j) Participar en toda negociación relativa a acuerdos de cooperación internacional aero-espacial y meteorológicas y propiciar la celebración de convenios en estas materias, que tiendan a lograr la integración institucional y económica de los Estados, así como a la efectiva complementación de sus servicios públicos.

k) Propiciar, organizar y particular en conferencias, organismos, congresos y eventos relacionados a la problemática aero-espacial y meteorológica.

Derogado por el artículo 346 de la Ley N° 1.860/02
Art. 6.- Toda reglamentación de la navegación aérea deberá ser previamente aprobada por Ley del Congreso.

CAPÍTULO III

PATRIMONIO DE LA DINAC

Art. 7. - El Patrimonio de la DINAC está constituido por:

a) Los bienes que a la fecha de la promulgación de esta Ley pertenecen a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a la Administración Nacional de Aeropuertos Civiles y al Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología. Estos bienes serán transferidos bajo inventario por escritura pasada ante la Escribanía Mayor de Gobierno dentro del plazo de 180 días a partir de la promulgación de esta Ley.

b) Los bienes a ser adquiridos mediante operaciones de compra, permuta u otros medios de adquisición;

c) Las utilidades netas resultantes al cierre de cada ejercicio financiero y los importes provenientes de la percepción de tasas y de otros ingresos.

d) Los aportes contemplados en el Presupuesto General de la Nación.

e) Los legados, donaciones y aportes no reembolsables, inclusive de Gobiernos extranjeros u organismos internacionales.

Art. 8. - A partir de la promulgación de esta Ley, quedan a cargo de la DINAC las obligaciones y los créditos de las tres instituciones fusionadas, ya sea ante órganos nacionales, organismos internacionales y personas físicas o jurídicas del país o del extranjero.

Dentro del plazo de treinta días, a partir de la promulgación de esta Ley, los responsables de las entidades fusionadas, deberán presentar a la DINAC las listas autenticadas de dichas obligaciones, estableciendo las nóminas de los acreedores, con montos de cada uno de las obligaciones y los respectivos vencimientos. También se presentará, con las mismas referencias, las listas de los créditos a favor de las instituciones que por esta Ley se fusionan.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 9.
Son órganos de la DINAC:

1) El Consejo de Administración.

2) Las Direcciones de Servicios, que comprenden:

a) Dirección de Aeronáutica,
b) Dirección de Aeropuertos; y
c) Dirección de Meteorología e Hidrología.

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 10. -
La Administración y la Dirección de la DINAC, estarán a cargo del Consejo de Administración, constituido por un Presidente y cuatro Miembros Titulares, con sus respectivos suplentes, que serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 11. -
El Presidente, a más de las funciones que le corresponde como Miembro del Consejo de Administración, tendrá a su cargo la dirección ejecutiva, administración y coordinación de las actividades de la DINAC.

Deberá dedicar su tiempo completo al servicio exclusivo de la Institución.

Modificado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 12. -
Para ser Presidente y Miembro del Consejo de Administración se requerirá:

a) Ser de nacionalidad paraguaya;

b) Haber cumplido 35 años de edad.

c) Condiciones probadas de idoneidad, capacidad y experiencias en la Materia.

d) No podrán ser nombrados como Miembros del Consejo dos o más personas que sean entre si parientes hasta cuatro grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o directores o empleados de una misma sociedad o empresa.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 13. -
El Presidente y los Miembros Titulares y Suplentes durarán cinco años en el desempeño de sus funciones coordinará su representante designados por un periodo más.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 14. -
En caso de muerte, incapacidad o ausencia temporal, renuncia, abandono o remoción del Presidente ejercerá dicha función el Miembro del Consejo de Administración que figure en primer lugar en el Decreto de nombramiento; por igual causa, los Miembros Titulares serán reemplazados por el respectivo suplente. El reemplazante ejercerá la función hasta completar el período que corresponda al que haya sido reemplazado.

En caso de ausencia o incapacidad temporal de un Miembro Titular corresponderá al Presidente del Consejo de Administración dar posesión del cargo al Miembro suplente respectivo.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 15.
- Los cargos de Presidente, Miembros Titulares del Consejo, Director de Servicios son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo público, con excepción de la docencia.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 16. -
El Presidente y los Miembros Titulares del Consejo de Administración, gozarán de una dieta que estará contemplada en el Presupuesto de Gastos de la DINAC.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 17. -
El Consejo se reunirá en sesiones ordinarias una vez por semana. El Presidente podrá convocar a sesiones extraordinarias por sí o a pedido de dos o más Miembros Titulares. La presencia de tres Miembros Titulares hará quórum legal.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 18. -
El Consejo de Administración adoptará las decisiones por simple mayoría de votos de los Miembros presentes y en caso de empate desempatará el Presidente.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 19. -
A invitación del Presidente o por acuerdo del Consejo, los Miembros Suplentes, Directores, funcionarios de la DINAC y personas extrañas a la institución, podrán concurrir a las Sesiones a los efectos de brindar las informaciones y opiniones que les sean solicitadas.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 20. -
Los Miembros del Consejo ejercerán sus funciones, ajustándose a las normas establecidas en esta Ley y sus reglamentos.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 21. -
Todo acto, resolución u omisión del Consejo que contraviniere las disposiciones legales, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los Miembros presentes en las Sesiones que hubieren participado con sus votos favorables en la aprobación de la respectiva resolución, con excepción de los Consejeros cuyos votos en disidencia constaren en actas.

Modificado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 22. -
El Poder Ejecutivo podrá remover al Presidente o a los Miembros del Consejo de Administración. El procedimiento de remoción será substanciado ante el Ministerio de Defensa Nacional y el sumario del afectado deberán ajustarse a las disposiciones regales vigentes.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 23. -
Los Miembros del Consejo de Administración no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materias que tengan interés particular, ellos o sus socios, sus cónyuges o sus parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 24. -
A los Miembros del Consejo les está prohibido:

a) Comprometer directa o indirectamente los intereses de la DINAC en operaciones comerciales, industriales o financieras extrañas a sus objetivos;

b) Proporcionar informaciones sobre materias pendientes de resolución por el Consejo y cuya divulgación sea perjudicial a los intereses de la Institución; y

c) Negociar o contratar directa o indirectamente con la DINAC.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 25. -
Los Miembros Titulares del Consejo no podrán ejercer otros cargos en la Institución.

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 26. -
Las Resoluciones del Presidente podrán ser recurridas ante el Consejo de Administración, dentro del término de cinco días de notificadas.

Las Resoluciones del Consejo de Administración, podrán ser recurridas por la vía contenciosa Administrativa, dentro del término de 15 (quince días contados a partir de la notificación).

Derogado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 27. -
Son atribuciones del Consejo de Administración:

a) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica, los Reglamentos de la Institución y las Leyes Nacionales.

b) Determinar la política y orientación general de la Institución;

c) Aprobar los programas anuales de operaciones y servicio y sus modificaciones;

d) Aprobar el presupuesto anual de la Institución;

e) Aprobar la Memoria Anual, el Balance General y las Cuentas de Resultados de cada Ejercicio;

f) Tomar conocimiento de la marcha de la Institución a través de los informes del Presidente, del Sindico o de aquellos que específicamente el Consejo requiera.

g) Dictar la reglamentación interna que sea necesaria para la buena marcha de la Institución;

h) Autorizar la adquisición y la venta de bienes muebles e inmuebles y la constitución de derechos reales sobre los mismos, conforme a las Leyes vigentes;

i) Autorizar la contratación de préstamos y obligaciones en el país o en el extranjero de acuerdo a las leyes respectivas;

j) Aprobar los llamados a licitación pública para la provisión de materiales, suministros o servicios, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones de propuesta y los contratos respectivos, de acuerdo a las normas administrativas y legales;

k) Aprobar las tarifas de uso y de servicios y sus respectivas modificaciones;

l) Autorizar la suscripción de convenios para coordinar servicios con otras empresas nacionales o extranjeras;

m) Autorizar la contratación de Profesionales, Técnicos o Asesores y en su caso, la contratación de auditores externos;

n) Aprobar y modificar el reglamento del personal y realizar programas de capacitación, adiestramiento y becas;

o) Resolver los asuntos que afecten a los Miembros del Consejo, referentes a incompatibilidades, permisos, vacancias, reemplazo, de acuerdo a esta Carta Orgánica;

p) Nombrar, suspender o remover, a propuesta del Presidente, a los Directores de Servicios, al Asesor Legal y al Secretario; y q) Resolver, dentro de sus facultades, los demás asuntos que sean sometidos a su consideración. Aprobará el Orden del Día y llevará Actas de sus Sesiones.

Modificado por el artículo 15º de la Ley Nº 2.199/03
Art. 28.
Son funciones ejecutivas del Presidente:

a) Cumplir las disposiciones de esta Carta Orgánica, de los reglamentos de la Institución, de las leyes nacionales y ejecutar las resoluciones del Consejo.

b) Someter a consideración del Consejo los asuntos que a este corresponde tratar y darle cuenta mensual del desarrollo de las actividades de la Institución y de su estado financiero;

c) Adoptar resoluciones en materia que sean de competencia del Consejo, cuando por extrema urgencia no sea dable convocar a sesión. En estos casos, convocará a sesión a la mayor brevedad, para someter a su consideración lo actuado;

d) Con la autorización del Consejo podrá:

1. Ejercer acciones y defensas ante Tribunales de cualquier naturaleza, fuero y jurisdicción;

2. Celebrar actos, contratos, realizar operaciones civiles y comerciales que tengan por objeto: adquirir o enajenar bienes muebles e inmuebles, derechos y valores mobiliarios; dar y tomar arrendamientos; constituir hipotecas prendas y otras garantías; obtener y conceder préstamos y otros medios de financiamiento; emitir títulos de deuda; abrir, cerrar y operar cuentas corrientes bancarias en el país o en el extranjero, operar con documentos mercantiles, endosar y descontarlos; ceder créditos y deudas, aceptar concordatos judiciales, acordar quitas y esperas, otorgar poderes especiales, incluso para presentar querellas criminales, aceptar Fianzas y cancelarlas; y en general, cumplir las gestiones que requiera el funcionamiento de la Institución;

e) Ejercer la representación legal de la institución, con las facultades necesarias, en todas las gestiones y circunstancias en que ella fuere parte o tuviere interés;

f) Nombrar, trasladar y remover a los funcionarios, de acuerdo con la reglamentación interna de la Institución, con excepción a lo establecido en el Art. 27 inc. p); ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las sanciones disciplinarias y

g) Realizar todas las gestiones y actos conducentes al cumplimiento de los fines de la Institución.

CAPÍTULO VI 

DE LAS DIRECCIONES DE SERVICIOS

Art. 29. - Las Direcciones de Servicios previstas en esta Ley, serán ejercidas por: un Director de Aeronáutica, un Director de Aeropuertos y un Director de Meteorología e Hidrología.

Art. 30. - Para ser Director se requiere: nacionalidad paraguaya, condiciones de capacidad, idoneidad y experiencia suficientes en las actividades relacionadas a los servicios prestados por la DINAC.

Art. 31. - Los Directores elaborarán los respectivos reglamentos internos de sus servicios, que deberán ser aprobados por el Consejo de Administración, para su vigencia.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN PARA LA ENAJENACIÓN DE BIENES

Art. 32. - La enajenación de bienes muebles o inmuebles de propiedad de la DINAC, así como el arrendamiento o constitución de derechos reales sobre los mismos, será hecha conforme a las normas Administrativas.

CAPÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN CONTABLE - FINANCIERO

Art. 33 . - La DINAC establecerá y mantendrá un régimen contable, adoptando un sistema de clasificación de cuentas que se adapte a sus funciones de Institución de servicios públicos y que facilite el control de sus actividades.

Los libros de Actas y de Contabilidad serán rubricados por la Contraloría Financiera de la Nación.

Art. 34. -El Ejercicio Financiero coincidirá con el año calendario. La Memoria, el Balance General y las Cuentas de Resultados, con dictamen del Síndico y previa aprobación del Consejo, serán sometidos a consideración de la Contraloría Financiera de la Nación. Copias de estos documentos serán remitidas a los Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda.

Art. 35. Anualmente, antes del 31 de marzo, la DINAC, dará cumplimiento a las exigencias legales sobre control de la cuenta de inversión del presupuesto correspondiente al último ejercicio, debiendo remitir copia de la misma al Ministerio de Defensa Nacional y la Contraloría Financiera de la Nación, previo dictamen del Síndico.

Art. 36. - Cuando ocurrieren variaciones en el nivel de precios internos en moneda nacional, la DINAC procederá a revaluar sus activos. Las modificaciones que resultaren, se registrarán en las cuentas del activo con el ajuste que corresponda en las cuentas de depreciación acumulada del pasivo del patrimonio. El ajuste de las deudas externas en moneda extranjera, se hará de acuerdo con la variación del tipo de cambio con relación al dólar de los Estados Unidos de América.

CAPÍTULO IX

DEL RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN

Art. 37. - El movimiento financiero y administrativo fiscalizado por un Síndico Titular y un Suplente, designados por el Poder Ejecutivo, en base a una terna presentada por el Colegio de Doctores en Ciencias Económicas, quienes dependerán de la Contraloría Financiera de la Nación.

Art. 38. - Son funciones del Síndico:

a) Examinar y verificar, en forma permanente, los libros, registros y documentos de la contabilidad de la DINAC, y comprobar los estados de Caja, los saldos de las cuentas bancarias y la existencia de títulos y valores de toda especie;

b) Dictaminar sobre la Memoria, el Balance General, los Inventarios y la Cuenta General de Resultados de la Institución;

c) Informar al Ministerio de Hacienda cada vez que compruebe la existencia de irregularidades de carácter financiero;

d) Presentar un informe anual del resultado de sus labores al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría Financiera de la Nación, remitiendo copia al Consejo de Administración;

e) Informar al Consejo de Administración, cuando lo considere conveniente, sobre cualquier asunto de su competencia;

f) Ejercer otros actos de fiscalización de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes referentes a la Sindicatura, en cuanto sean aplicables; y

g) Participar en las reuniones del Consejo de Administración, en cuya deliberaciones tendrá voz pero no voto.

Art. 39. - Está prohibido al Síndico negociar o contratar directa o indirectamente con la DINAC.

Art. 40. - Las funciones del Síndico se ajustarán a las prescripciones de la legislación administrativa y financiera vigente, a las disposiciones del Código Civil y a las demás leyes pertinentes.

Art. 41. - El Síndico gozará de una remuneración no superior a la de los Miembros del Consejo.

CAPÍTULO X

DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS

Ver Art. 255 de la Ley Nº 125/91

Art. 42.- La DINAC estará exenta del pago de los impuestos y gravámenes mencionados en los siguientes incisos:

a) Impuestos Aduaneros (Ley No. 1095/84);

b) Impuesto en papel sellado y estampillas (Ley 1003/64);

c) Derechos y aranceles consulares (Decreto-Ley 46, del 11 de febrero de 1972, Decreto No. 27.560 del 7 de agosto de 1972 y Decreto No. 28.276 del 13 de septiembre de 1972);

d) Impuestos a las Ventas Ley No. 68/69);

e) Impuesto inmobiliario (Decreto-Ley No. 51/52); y

f) Impuesto a la Renta (Decreto-Ley No. 9.240/49).

La DINAC abonará las tasas fiscales y municipales que correspondan a los servicios prestados. Las exoneraciones previstas en los incisos anteriores se aplicarán exclusivamente a los elementos necesarios para la instalación, operación y mantenimiento de los servicios prestados por la DINAC.

CAPÍTULO XI 

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 43. - El personal que preste servicio en la DINAC, será considerado funcionario público.

Art. 44. - El personal de las Instituciones que se unifican en la DINAC y se hallan bajo el régimen de Jubilaciones y Pensiones previsto en la Ley de Organización Administrativa y sus modificaciones, podrá continuar bajo este régimen.

Aquel que se encuentre bajo el régimen del Instituto de Previsión Social podrá igualmente seguir dentro del mismo.

Art. 45.- La DINAC tendrá competencia para aplicar las tarifas y percibir las tasas por servicios vinculados al objeto de la presente Ley, establecidas en Decretos y que constituirán fuentes de ingresos a su patrimonio.

Dichos créditos gozarán de los mismos privilegios que los créditos del fisco.

Art. 46. - Los créditos a favor de la DINAC, provenientes de la prestación de los servicios a su cargo tendrán fuerza ejecutiva. Será suficiente título de ejecución la boleta de liquidación correspondiente con la firma conjunta del Presidente y Director de servicio respectivo.

Dichos créditos gozarán de los mismos privilegios que los créditos del fisco.

Art. 47. - La DINAC, no podrá exonerar a persona alguna natural o jurídica, del pago de las tarifas correspondientes por los servicios prestados ni efectuar reducción de las mismas.

Art. 48. - Las obligaciones asumidas por la DINAC, estarán garantizadas con el patrimonio de la misma y podrán gozar de la garantía del Estado a ser otorgada por Decreto del Poder Ejecutivo, en cada caso, conforme a las disposiciones legales vigentes, previo parecer del Ministerio de Hacienda.

Art. 49. - El Primer Consejo de Administración de la DINAC será nombrado en el plazo de 60 días promulgación de esta Ley.

Art. 50. - Deróganse el Decreto-Ley No. 1392 de fecha 31 de octubre de 1950, la Ley No. 310 de fecha 3 de diciembre de 1971, la Ley No. 1228 de fecha 29 de diciembre de 1986, la Ley No. 605 de fecha 25 de julio de 1960 y sus ampliaciones y las disposiciones contrarias a esta Ley.

Art. 2. - Los fondos para la construcción de aeropuertos, pistas de aterrizajes, calles de rodaje, estaciones terminales, equipos de radioayuda a la navegación aérea, instrumentos meteorológicos y además instalaciones aeroportuarias necesarias, así como para el mantenimiento de los mismos de acuerdo a las normas siguientes serán los que provea el Estado en el Presupuesto General de la Nación, hasta que la DINAC genere los recursos requeridos para la ejecución de estos fines.

Art. 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veintiséis días del mes de julio del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a veintiséis días del mes de octubre del año un mil novecientos noventa.

José A. Moreno Ruffinelli         Waldino Ramón Lovera
Presidente                             Presidente
H. Cámara de Diputados         H. Cámara de Senadores

Carlos Galeano Perrone         Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario        Secretario Parlamentario

Asunción, 8 de Noviembre de 1990.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República
Andrés Rodríguez

Angel Juan Souto Hernández
Ministro de Defensa Nacional

 

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