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Cronológico 1990

LEY Nº 39/90

 

QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE NEFROLOGÍA

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Créase el Instituto Nacional de Nefrología, en adelante el Instituto, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

 

Artículo 2º.- El Instituto tendrá por objeto principal el tratamiento por diálisis, el transplante de órgano y la investigación y enseñanza en la materia de la Patología Nefrológica.

 

Artículo 3º.- Son funciones del Instituto:

 

a)         formular el Plan Anual de Actividades y de Recursos, de conformidad a los objetivos y metas de la Institución y en consonancia con el Plan Nacional de Salud vigente;

 

b)         coordinar los programas y actividades de asistencia, docencia e investigación con los organismos técnicos y administrativos del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;

 

c)         establecer y desarrollar programa de prevención, control y asistencia en el campo de las enfermedades nefrológicas a nivel nacional, regional y local;

 

d)         organizar y administrar los servicios especializados dependientes del Instituto;

 

e)         establecer y aplicar un sistema de supervisión, control, evaluación y auditoría para los diversos programas, servicios y actividades médicas y administrativas;

 

f)          desarrollar cursos, seminarios, reuniones científicas y otras actividades de capacitación en base a un programa de Formación de Recursos Humanos para el área;

 

g)         intensificar los trabajos de investigación básica y aplicada, los estudios epidemiológicos, el desarrollo de nuevos modelos metodológicos e instrumentales en ciencia y tecnología, para el positivo avance en la investigación de los componentes de la morbimortalidad en la patología nefrológica;

 

h)         promover acciones educativas a nivel de la comunidad con miras a facilitar la detección precoz de las enfermedades nefrológicas, evitarlas y crear conciencia sobre la necesidad de la donación de órganos;

 

i)          establecer reglamentos para los programas y servicios de la nefrología;

 

j)          suscribir convenios de asistencia médica, docencia e investigación, cooperación técnica y administrativa, con Fundaciones, Universidades, Sociedades Científicas e Instituciones de carácter similar nacionales y extranjeras, del sector público y privado;

 

k)         desarrollar un sistema regular de información sobre patología nefrológica;

 

l)          asesorar a los Organismos Públicos y Privados del sector, en materia de control y tratamiento de las enfermedades nefrológicas;

 

m)        establecer con los Organismos Oficiales pertinentes, mecanismos de control, en cuanto a introducción y usos de productos químicos y biológicos, equipos y materiales destinados para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades nefrológicas; y

 

n)         realizar otras actividades que tengan relación con la función del Instituto.

 

Artículo 4º.- Los programas y servicios del Instituto, serán integrados a los servicios del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, como centro de referencia terminal en la atención de las enfermedades nefrológicas. Así mismo, coordinará sus actividades con los servicios similares del Instituto de Previsión Social, de la Universidad Nacional, de la Sanidad Militar, de la Sanidad Policial y de otras Entidades del sector público y privado, conforme lo aconseja la política sanitaria nacional.

 

Artículo 5º.- La Dirección del Instituto estará a cargo de un Director y su administración será desempeñada por una Comisión presidida por el Director e integrada por un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social y por uno de la Universidad Nacional, designados por el Poder Ejecutivo.

 

Artículo 6º.- Son recursos del Instituto:

 

a)         los fondos contemplados en el Presupuesto General de la Nación;

b)         los aportes especiales del Estado para los fines de la Institución;

c)         las donaciones, legados y contribuciones; y

d)         los fondos obtenidos por actividades especiales realizadas por el Instituto.

 

Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a treinta y un días del mes de Mayo del año un mil novecientos noventa y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley a diez y siete días del mes de Agosto del año un mil novecientos noventa.

 

José A. Moreno Ruffinelli                           Waldino Ramón Lovera

Presidente                                             Presidente

  H. Cámara de Diputados                   H. Cámara de Senadores

  

       Carlos Galeano Perrone                        Evelio Fernández Arévalos

   Secretario Parlamentario                  Secretario Parlamentario

 

Asunción, 13 de Septiembre de 1990.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese y dése al Registro Oficial.

  

El Presidente de la República

 Andrés Rodríguez

  

María Cynthia Prieto Conti

Ministra de Salud Pública y Bienestar Social

 

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