LEY Nº 36/90
QUE APRUEBA EL
CONVENIO SOBRE READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS INVALIDAS
(CONVENIO 159).
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase el CONVENIO SOBRE READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE PERSONAS
INVALIDAS (CONVENIO 159), adoptado durante la Sexagésima Novena Conferencia
de la Organización Internacional del Trabajo celebrada en Ginebra el 20 de Junio
de 1983; y cuyo texto es como sigue:
Convenio 159
CONVENIO SOBRE LA READAPTACIÓN PROFESIONAL Y EL EMPLEO DE
PERSONAS INVALIDAS
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregado
en dicha ciudad el 1º de junio de 1983 en su sexagésima novena reunión;
Habiendo tomado nota de las normas
internacionales existentes contenidas en la Recomendación sobre la adaptación y
la readaptación profesionales de los inválidos, 1955, y en la Recomendación
sobre el desarrollo de los recursos humanos, 1975;
Tomando nota de que desde la
adopción de la Recomendación sobre la adaptación y la readaptación profesionales
de los inválidos, 1955, se han registrado progresos importantes en la
comprensión de las necesidades en materia de readaptación, en el alcance y
organización de los servicios de readaptación y en la legislación y la práctica
de muchos Miembros en relación con las cuestiones abarcadas por la
Recomendación;
Considerando que la Asamblea
General de las Naciones Unidas proclamó el año 1981 Año Internacional de los
Impedidos con el tema de "Plena participación e igualdad" y que un programa
mundial de acción relativo a las personas inválidas tendría que permitir la
adopción de medidas eficaces a nivel nacional e internacional para el logro de
las metas de la "plena participación" de las personas inválidas en la vida
social y el desarrollo, así como de la "igualdad";
Considerando que esos progresos
avalan la conveniencia de adoptar normas internacionales nuevas al respecto para
tener en cuenta, en especial, la necesidad de asegurar, tanto en las zonas
rurales como urbanas, la igualdad de oportunidades y de trato a todas las
categorías de personas inválidas en materia de empleo y de integración en la
comunidad;
Después de haber decidido adoptar
diversas proposiciones relativas a la readaptación profesional, cuestión que
constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que
estas proposiciones revistan la forma de un convenio,
adopta, con fecha veinte de junio
de mil novecientos ochenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado
como el Convenio sobre la readaptación profesional y el empleo (personas
inválidas), 1983;
PARTE I. DEFINICIONES Y CAMPO DE
APLICACIÓN
Artículo I
1. A los efectos del presente
Convenio, se entiende por "persona inválida" toda persona cuyas posibilidades de
obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden
substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o
mental debidamente reconocida.
2. A los efectos del presente
Convenio, todo Miembro deberá considerar que la finalidad de la readaptación
profesional es la de permitir que la persona inválida obtenga y conserve un
empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o
la reintegración de esta persona en la sociedad.
3. Todo Miembro aplicará las
disposiciones de este Convenio mediante medidas apropiadas a las condiciones
nacionales y conformes con la práctica nacional.
4. Las disposiciones del presente
Convenio serán aplicables a todas las categorías de personas inválidas.
PARTE II. PRINCIPIOS DE POLÍTICA
DE READAPTACIÓN PROFESIONAL Y DE EMPLEO PARA PERSONAS
INVALIDAS
Artículo 2
De conformidad con las
condiciones, práctica y posibilidades nacionales, todo Miembro formulará,
aplicará y revisará periódicamente la política nacional sobre la readaptación
profesional y el empleo de personas inválidas.
Artículo 3
Dicha política estará destinada a
asegurar que existan medidas adecuadas de readaptación profesional al alcance de
todas las categorías de personas inválidas y a promover oportunidades de empleo
para las personas inválidas en el mercado regular del empleo.
Artículo 4
Dicha política se basará en el
principio de igualdad de oportunidades entre los trabajadores inválidos y los
trabajadores en general. Deberá respetarse la igualdad de oportunidades y de
trato para trabajadoras inválidas y trabajadores inválidos. Las medidas
positivas especiales encaminadas a lograr la igualdad efectiva de oportunidades
y de trato entre los trabajadores inválidos y los demás trabajadores no deberán
considerarse discriminatorias respecto de estos últimos.
Artículo 5
Se consultará a las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores sobre la aplicación de dicha
política y, en particular, sobre las medidas que deben adoptarse para promover
la cooperación y la coordinación entre los organismos públicos y privados que
participan en actividades de readaptación profesional. Se consultará asimismo a
las organizaciones representativas constituidas por personas inválidas o que se
ocupan de dichas personas.
PARTE III. MEDIDAS A NIVEL
NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE SERVICIOS DE READAPTACIÓN
PROFESIONAL Y EMPLEO PARA PERSONAS INVALIDAS
Artículo 6
Todo Miembro, mediante la
legislación nacional y por otros métodos conformes con las condiciones y
práctica nacionales, deberá adoptar las medidas necesarias para aplicar los
artículos 2, 3, 4, y 5 del presente Convenio.
Artículo 7
Las autoridades competentes
deberán adoptar medidas para proporcionar y evaluar los servicios de orientación
y formación profesionales, colocación, empleo y otros afines, a fín de que las
personas inválidas puedan lograr y conservar un empleo y progresar en el mismo;
siempre que sea posible y adecuado, se utilizarán los servicios existentes para
los trabajadores en general, con las adaptaciones necesarias.
Artículo 8
Se adoptarán medidas para promover
el establecimiento y desarrollo de servicios de readaptación profesional y de
empleo para personas inválidas en las zonas rurales y en las comunidades
apartadas.
Artículo 9
Todo Miembro deberá esforzarse en
asegurar la formación y la disponibilidad de asesores en materia de readaptación
y de otro personal cualificado que se ocupe de la orientación profesional, la
formación profesional, la colocación y el empleo de personas inválidas.
PARTE IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 10
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 11
1. Este Convenio obligará
únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses
después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido
registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este
Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en
que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 12
1. Todo Miembro que haya
ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez
años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante
un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de
la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado este convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración
del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del
derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo
período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 13
1. El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones,
declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de
la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la
Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 14
El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones
Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes.
Artículo 15
Cada vez que lo estime necesario,
el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la conferencia una memoria sobre la aplicación del convenio, y considerará la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Artículo 16
1. En caso de que la Conferencia
adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente,
y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata
de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 12,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que
entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar
abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en
vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo
hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 17
Las versiones inglesa y francesa
del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Aprobada por la Cámara de
Senadores el veinte y nueve de Junio del año un mil novecientos noventa y por la
Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el catorce de Agosto del año un mil
novecientos noventa.
José a. Moreno Ruffinelli
Waldino Ramón Lovera
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Galeano Perrone
Julio Rolando Elizeche
Secretario
Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunción, 6 de Septiembre de 1990.
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés Rodríguez
Alexis Frutos Vaesken
Ministro de Relaciones Exteriores
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