LEY Nº
32/90
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL
ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo
1º.- Apruébase y
ratifícase el ACUERDO DE
COOPERACIÓN TÉCNICA, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay
y el Gobierno de la República Federativa del Brasil en Asunción, el 27
de Octubre de 1987; y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO
DE
COOPERACIÓN TÉCNICA
ENTRE
EL
GOBIERNO
DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Y
EL
GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
Y
EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
(EN
ADELANTE DENOMINADOS PARTES CONTRATANTES),
Basados
en las relaciones amistosas existentes entre los dos países, teniendo en cuenta
el interés común por el progreso del desarrollo técnico relativo al
perfeccionamiento de la calidad de vida de sus pueblos y a la luz de sus
objetivos comunes de desarrollo social y económico, y de acuerdo con los
principios de igualdad y beneficio mutuo,
ACUERDAN
LO SIGUIENTE:
ARTICULO
I
Las
Partes Contratantes promoverán, de acuerdo son sus respectivas leyes y
reglamentos, y en el marco del presente Acuerdo, la cooperación técnica entre
los dos países.
ARTICULO
II
La
cooperación a que se refiere el presente Acuerdo incluirá:
a)
el intercambio de información;
b)
la disponibilidad de personal técnico para transferir conocimiento y
experiencia técnica;
c)
el intercambio de personal técnico para estudio, observación,
investigación y adiestramiento en el campo técnico;
d)
la implementación conjunta o coordinada de programas, proyectos y
actividades en los territorios de una o de ambas Partes Contratantes;
e)
otras formas de cooperación técnica que puedan ser mutuamente acordadas
por las Partes Contratantes.
ARTICULO
III
El
establecimiento de programas, proyectos y otras formas de cooperación en el ámbito
del presente Acuerdo, y los pormenores derivados del mismo sean definidos por
Ajustes Complementarios a ser concluidos entre las Partes Contratantes y que
entrarán en vigor por vía diplomática.
ARTICULO
IV
Las
Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones, podrán promover la
participación de organizaciones e instituciones privadas de sus respectivos países
en la implementación de programas, proyectos y otras actividades de cooperación
previstos en los Ajustes Complementarios referidos en el Artículo III del
presente Acuerdo.
ARTICULO
V
1.
Las Partes Contratantes, cuando consideren conveniente, y con aprobación
de ambas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de terceros países u
organizaciones internacionales a participar de programas, proyectos y otras
actividades de cooperación emanadas del presente Acuerdo.
2.
Las Partes Contratantes convendrán en cuanto al modo y a la extensión
de la participación de dichas organizaciones e instituciones.
ARTICULO
VI
1.
Los gastos derivados del envío del personal técnico, equipos y
materiales de una Parte Contratante a la otra, dentro de las finalidades del
presente Acuerdo, serán cubiertos por la Parte remitente.
2.
Los gastos a ser cubiertos por la Parte receptora con relación al
personal técnico comprenderán gastos de manutención, gastos médicos y de
transporte local, a menos que se decida en forma distinta en los Ajustes
Complementarios concluidos en virtud del Artículo III de este Acuerdo.
ARTICULO
VII
Cada
Parte Contratante:
1.
Facilitará la entrada y la salida de su territorio, de conformidad con
sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de miembros de su familia
inmediata, así como de los equipos utilizados en proyectos y programas a ser
ejecutados en el marco del presente Acuerdo y de sus Ajustes Complementarios;
2.
Eximirán al personal técnico del a otra Parte de impuestos aduaneros,
así como de otros impuestos de naturaleza similar, que incidan sobre sus bienes
así como de otros impuestos de naturaleza similar, que incidan sobre sus bienes
personales y domésticos, toda vez que éstos sean importados dentro de los seis
primeros meses de su primera llegada al país receptor y toda vez que el período
de su residencia exceda un año. Tal exención no se aplicará a vehículos
motorizados;
3.
Eximirán de todos los impuestos aduaneros, y de otros impuestos de
naturaleza similar, las importaciones y las exportaciones, de un país para el
otro, de equipos y materiales necesarios a la implementación de este Acuerdo y
de sus Ajustes Complementarios, bajo condición de su reexportación a la Parte
remitente o del término de la vida útil de tales equipos y materiales, a
transferencia de los mismos a la Parte receptora, de acuerdo con las leyes y
reglamentos de esta última.
ARTICULO
VIII
1.
Con el objetivo de promover la implementación y de acompañar el
desarrollo del presente Acuerdo y de sus Ajustes Complementarios una Comisión
Mixta se reunirá, alternadamente, en el Brasil y en el Paraguay, cada dos años,
o cuando sea necesario. La Comisión Mixta será compuesta de miembros brasileños
y paraguayos, los cuales serán nombrados por sus respectivos Gobiernos para
cada reunión. El sector privado también podrá, mediante aprobación de las
Partes Contratantes, estar representado en la Comisión Mixta.
2.
Siempre que se considere adecuado, grupos de estudio sobre cualquier área
específica de interés podrán ser nombrados por Acuerdo mutuo de las Partes
Contratantes.
ARTICULO
IX
1.
Cada Parte Contratante notificará a la otra del cumplimiento de los
requisitos exigidos por su legislación pertinente para la aprobación de este
Acuerdo, el cual entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación. El
presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de cinco años, y
será automáticamente renovado por períodos sucesivos de cinco años, a menos
que una de las Partes Contratantes notifique a la otra, por escrito, con doce
meses de anticipación, de su decisión de darlo por terminado.
2.
El término del presente Acuerdo no afectará la realización de
programas, proyectos o actividades emprendidas en el marco de este Acuerdo o de
sus Ajustes Complementarios, y que no hayan sido totalmente concluidos en la época
del término de este Acuerdo.
Hecho
en Asunción a los veinte y siete días del mes de octubre de 1987 en dos
ejemplares originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
FDO.:
Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Carlos
A. Saldívar,
Ministro de
Relaciones Exteriores.
FDO.:
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil,
Roberto Abreú Sodré, Ministro de Relaciones Exteriores.
Artículo
2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de junio del año un mil
novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el nueve de agosto del año un novecientos noventa.
Rubén
O. Fanego
Waldino Ramón Lovera
Vice-Presidente
1º H. Cámara
Presidente
de
Diputados en Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Carlos
Galeano Perrone
Evelio Fernández Arévalos
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
24 de Agosto de 1990.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Alexis
Frutos Vaesken
Ministro
de Relaciones Exteriores
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