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Cronológico 1990

LEY Nº 32/90

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO DE COOPERACIÓN TÉCNICA, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay  y el Gobierno de la República Federativa del Brasil en Asunción, el 27 de Octubre de 1987; y cuyo texto es como sigue:

 

ACUERDO

 

DE COOPERACIÓN TÉCNICA

 

ENTRE EL

 

GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

 

Y EL

 

GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

 

Y

 

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

(EN ADELANTE DENOMINADOS PARTES CONTRATANTES),

 

Basados en las relaciones amistosas existentes entre los dos países, teniendo en cuenta el interés común por el progreso del desarrollo técnico relativo al perfeccionamiento de la calidad de vida de sus pueblos y a la luz de sus objetivos comunes de desarrollo social y económico, y de acuerdo con los principios de igualdad y beneficio mutuo,

 

ACUERDAN LO SIGUIENTE:

 

ARTICULO  I

 

Las Partes Contratantes promoverán, de acuerdo son sus respectivas leyes y reglamentos, y en el marco del presente Acuerdo, la cooperación técnica entre los dos países.

 

ARTICULO  II

 

La cooperación a que se refiere el presente Acuerdo incluirá:

 

a)         el intercambio de información;

 

b)         la disponibilidad de personal técnico para transferir conocimiento y experiencia técnica;

 

c)         el intercambio de personal técnico para estudio, observación, investigación y adiestramiento en el campo técnico;

 

d)         la implementación conjunta o coordinada de programas, proyectos y actividades en los territorios de una o de ambas Partes Contratantes;

 

e)         otras formas de cooperación técnica que puedan ser mutuamente acordadas por las Partes Contratantes.

 

ARTICULO  III

 

El establecimiento de programas, proyectos y otras formas de cooperación en el ámbito del presente Acuerdo, y los pormenores derivados del mismo sean definidos por Ajustes Complementarios a ser concluidos entre las Partes Contratantes y que entrarán en vigor por vía diplomática.

 

ARTICULO  IV

 

Las Partes Contratantes, de conformidad con sus legislaciones, podrán promover la participación de organizaciones e instituciones privadas de sus respectivos países en la implementación de programas, proyectos y otras actividades de cooperación previstos en los Ajustes Complementarios referidos en el Artículo III del presente Acuerdo.

 

ARTICULO  V

 

1.         Las Partes Contratantes, cuando consideren conveniente, y con aprobación de ambas, podrán invitar a organizaciones e instituciones de terceros países u organizaciones internacionales a participar de programas, proyectos y otras actividades de cooperación emanadas del presente Acuerdo.

 

2.         Las Partes Contratantes convendrán en cuanto al modo y a la extensión de la participación de dichas organizaciones e instituciones.

 

ARTICULO  VI

 

1.         Los gastos derivados del envío del personal técnico, equipos y materiales de una Parte Contratante a la otra, dentro de las finalidades del presente Acuerdo, serán cubiertos por la Parte remitente.

 

2.         Los gastos a ser cubiertos por la Parte receptora con relación al personal técnico comprenderán gastos de manutención, gastos médicos y de transporte local, a menos que se decida en forma distinta en los Ajustes Complementarios concluidos en virtud del Artículo III de este Acuerdo.

 

ARTICULO  VII

 

Cada Parte Contratante:

 

1.         Facilitará la entrada y la salida de su territorio, de conformidad con sus leyes y reglamentos, del personal técnico y de miembros de su familia inmediata, así como de los equipos utilizados en proyectos y programas a ser ejecutados en el marco del presente Acuerdo y de sus Ajustes Complementarios;

 

2.         Eximirán al personal técnico del a otra Parte de impuestos aduaneros, así como de otros impuestos de naturaleza similar, que incidan sobre sus bienes así como de otros impuestos de naturaleza similar, que incidan sobre sus bienes personales y domésticos, toda vez que éstos sean importados dentro de los seis primeros meses de su primera llegada al país receptor y toda vez que el período de su residencia exceda un año. Tal exención no se aplicará a vehículos motorizados;

 

3.         Eximirán de todos los impuestos aduaneros, y de otros impuestos de naturaleza similar, las importaciones y las exportaciones, de un país para el otro, de equipos y materiales necesarios a la implementación de este Acuerdo y de sus Ajustes Complementarios, bajo condición de su reexportación a la Parte remitente o del término de la vida útil de tales equipos y materiales, a transferencia de los mismos a la Parte receptora, de acuerdo con las leyes y reglamentos de esta última.

 

ARTICULO  VIII

 

1.         Con el objetivo de promover la implementación y de acompañar el desarrollo del presente Acuerdo y de sus Ajustes Complementarios una Comisión Mixta se reunirá, alternadamente, en el Brasil y en el Paraguay, cada dos años, o cuando sea necesario. La Comisión Mixta será compuesta de miembros brasileños y paraguayos, los cuales serán nombrados por sus respectivos Gobiernos para cada reunión. El sector privado también podrá, mediante aprobación de las Partes Contratantes, estar representado en la Comisión Mixta.

 

2.         Siempre que se considere adecuado, grupos de estudio sobre cualquier área específica de interés podrán ser nombrados por Acuerdo mutuo de las Partes Contratantes.

 

ARTICULO  IX

 

1.         Cada Parte Contratante notificará a la otra del cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación pertinente para la aprobación de este Acuerdo, el cual entrará en vigor en la fecha de la segunda notificación. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período inicial de cinco años, y será automáticamente renovado por períodos sucesivos de cinco años, a menos que una de las Partes Contratantes notifique a la otra, por escrito, con doce meses de anticipación, de su decisión de darlo por terminado.

 

2.         El término del presente Acuerdo no afectará la realización de programas, proyectos o actividades emprendidas en el marco de este Acuerdo o de sus Ajustes Complementarios, y que no hayan sido totalmente concluidos en la época del término de este Acuerdo.

 

Hecho en Asunción a los veinte y siete días del mes de octubre de 1987 en dos ejemplares originales, en los idiomas portugués y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Carlos A. Saldívar,  Ministro de Relaciones Exteriores.

 

FDO.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Roberto Abreú Sodré, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

   

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de junio del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el nueve de agosto del año un novecientos noventa.

  

            Rubén O. Fanego                                            Waldino Ramón Lovera

                        Vice-Presidente 1º H. Cámara                               Presidente

               de Diputados en Ejercicio de la Presidencia             H. Cámara de Senadores

 

          Carlos Galeano Perrone                                   Evelio Fernández Arévalos

     Secretario Parlamentario                           Secretario Parlamentario

 

Asunción, 24 de Agosto de 1990.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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