LEY
Nº
21/90
QUE
APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ REGIONAL DE
SANIDAD VEGETAL (COSAVE).
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.-
Apruébase y ratificase el CONVENIO SOBRE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ REGIONAL DE SANIDAD VEGETAL
(COSAVE), suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay, de la
República Argentina, de la República Federativa del Brasil, en la República
de Chile y de la República Oriental del Uruguay en Montevideo, el 9 de marzo de
1989; y cuyo texto es como sigue:
CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DE CHILE, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ REGIONAL
DE SANIDAD VEGETAL
(COSAVE)
Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Países Miembros",
CONSIDERANDO,
que las políticas de fortalecimiento de la económicas sectoriales y de
integración regional a través del crecimiento sostenido de la producción, del
intercambio de productos agrícolas y del mejoramiento de la infraestructura
vial y de transporte, causan un incremento de los riesgos de diseminación de
plagas, aumentando, consecuentemente la necesidad de perfeccionar los sistemas
cuarentenarios;
que los Países Miembros no disponen de un mecanismo regional
fitosanitario que atienda las necesidades de coordinación y cooperación
internacional en la materia;
que la región geográfica comprendida por los Países Miembros, en
adelante denominada "región del COSAVE", es la única a nivel mundial
que no dispone de una organización regional fitosanitaria que represente sus
intereses frente a la comunidad internacional;
que los Países Miembros cuentan con una experiencia contínua de
cooperación entre sí y con organismos internacionales en materia de asistencia
técnica, intercambio y apoyo fitosanitario;
que las características intrisecas de una problemática cuarentenaria
regional, de acuerdo con la experiencia mundial, determinan como fundamental e
indispensable que la prevención y el control de los problemas fitosanitarios
prioritarios se realicen de manera coordinada entre los países de una misma
región, y
que la Convención Internacional y protección Fitosanitaria adoptada por
la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO-Roma, 1951), en su
Artículo VIII establece el compromiso de las Partes Contratantes de constituir
organizaciones regionales de cooperación, coordinación e intercambio de
experiencia en materia de protección agrícola.
ACUERDAN
CAPITULO
I
Constitución y Objetivos
ARTICULO
1
Los Países Miembros constituyen el Comité Regional de Sanidad Vegetal
COSAVE,
con el objetivo principal de coordinar e incrementar la capacidad regional de
prevenir, disminuir y evitar los impactos y riesgos de los problemas que afectan
a la producción y comercialización de los productos agrícolas y forestales de
la región, tomando en cuenta la situación fitosanitaria alcanzada, el
desarrollo económico sostenido, salud humana y la protección del medio
ambiente.
ARTICULO
2
El
COSAVE tendrá como
objetivos:
a)
fortalecer la integración fitosanitaria regional, y
b)
desarrollar acciones integradas tendientes a resolver los problemas
fitosanitarios de interés común para los Países Miembros.
ARTICULO
3
A fin de alcanzar sus objetivos, el
COSAVE
tendrá las siguientes atribuciones:
a)
diagnosticar la problemática actual y potencial que afecta a los Países
Miembros;
b)
promover la adopción de mecanismos de evaluación del impacto y de los
riesgos fitosanitarios que justifiquen las inversiones para el desarrollo de
acciones coordinadas en el ámbito de los Países Miembros;
c)
promover el fortalecimiento institucional de los Servicios de Sanidad
Vegetal de los Países Miembros;
d)
promover el fortalecimiento de los sistemas de cuarentena vegetal y de
emergencia fitosanitaria de los Países Miembros y de la región del
COSAVE;
e)
plantear acciones coordinadas con terceros países y organismos
internacionales que conduzcan a la eliminación de barreras fitosanitarias sin
justificación técnica que dificultan el comercio internacional de productos
agrícolas;
f)
coordinar un sistema de información, diagnóstico y alarma fitosanitaria
entre los Países Miembros;
g)
promover el intercambio, transferencia y desarrollo de tecnologías
tendientes a resolver la problemática fitosanitaria de la región del
COSAVE;
h)
incentivar a los sectores beneficiarios de la actividad fitosanitaria a
tener una mayor participación en los programas de sanidad vegetal;
i)
promover el incremento de la capacidad técnica de los recursos humanos
dedicados a la protección vegetal en los Países Miembros;
j)
servir de instrumento para la difusión de actividades fitosanitarias de
interés para los objetivos y las funciones del
COSAVE;
k)
coordinar la elaboración y evaluación de proyectos y programas
relativos a los principales problemas fitosanitarias de la región del COSAVE;
i)
promover y orientar el apoyo técnico y financiero sin contrapartida de
COSAVE
para el desarrollo de proyectos y programas fitosanitarios en la región del
COSAVE;
m)
servir de faro de consulta y análisis de actividades regionales que las
agencias y organismos internacionales ejecuten en la región del
COSAVE;
n)
participar como miembro del Grupo Interamericano de Coordinación en
Sanidad Vegetal y como organismo regional de protección fitosanitaria en la
Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, (FAO-Roma 1951);
o)
representar ante la comunidad fitosanitaria internacional, los intereses
de la región del
COSAVE, en materia
de sanidad vegetal, y
p)
establecer convenios de cooperación técnica y financiera con organismos
especializados.
CAPITULO
II
Naturaleza
ARTICULO
4
El
COSAVE es un organismo
regional de coordinación y consulta en materia de sanidad vegetal con la
capacidad necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones específicas,
constituido en base a lo establecido en el artículo VIII de la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO-Roma, 1951), cuyo texto revisado
fue incorporado en la Resolución 1479 del 18 de noviembre de 1979, adoptada
durante el XX período de Sesiones de la Organización.
CAPITULO
III
Composición
ARTICULO
5
Son miembros fundadores del
COSAVE
los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del
Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República
Oriental del Uruguay, a través de sus respectivos Ministerios de Agricultura o
sus equivalentes.
CAPITULO
IV
De l organización
ARTICULO
6
Estructura
El
COSAVE tendrá la siguiente
estructura:
a)
Consejo de Ministros;
b)
Comité Directivo;
c)
Secretaria de Coordinación.
ARTICULO
7
Consejo de Ministros
a)
Composición: Se compone de
los Miembros de Agricultura o sus equivalentes de los Gobiernos de los Países
Miembros.
b)
Presidencia: La Presidencia
del Consejo de Ministros estará a cargo del Ministro de Agricultura o su
equivalente o su equivalente del País Miembro sede del
COSAVE.
c)
Atribuciones: En tanto órgano
superior del
COSAVE, compete al
Consejo de Ministros;
fijar las políticas, estrategias y prioridades del
COSAVE;
aprobar los programas y proyectos, así como las actividades
coyunturales;
aprobar los informes períodicos y velar por el fortalecimiento del
COSAVE:
aprobar el establecimiento de convenios internacionales de cooperación,
y
aprobar los Reglamentos del
COSAVE
que serán preparados por el Comité Directivo.
d)
Reuniones: El Consejo se
reunirá una vez cada dos años por los menos.
ARTICULO
8
Comité Directivo
a)
Composición: Estará
compuesto por los Directores Nacionales de Sanidad Vegetal de los Países
Miembros;
b)
Atribuciones: Competen al
Comité Directivo las siguientes atribuciones;
definir los programas, proyectos y actividades de coordinación en base a
la problemática fitosanitaria de interés común, calificada como prioritaria
por el
COSAVE;
supervisar y evaluar con la periodicidad establecida en el reglamento, el
desarrollo de los programas, proyectos y actividades de coordinación;
informar al Consejo de Ministros sobre el desarrollo y los resultados de
las actividades del
COSAVE, y
orientar la asignación de los recursos obtenidos por el
COSAVE de los que, además rendirá al Consejo de Ministros, en la
forma establecida por el Reglamento.
c)
Presidencia: El Comité
Directivo tendrá un Presidente cuyo mandato tendrá una duración de dos años.
La presidencia será ejercida rotativamente por lod Directores Nacionales de
Sanidad Vegetal de los Países Miembros, de acuerdo con el orden establecido por
el Reglamento del Comité Directivo.
El Presidente tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
representar al
COSAVE frente a
las Organizaciones y Agencias nacionales e internacionales;
organizar y coordinar las acciones técnicas y administrativas aprobadas
por el Comité Directivo;
cumplir y dar continuidad a las decisiones del Comité Directivo, y
velar con el desarrollo de las actividades programadas y por el
fortalecimiento del
COSAVE.
d)
Reuniones: El Comité
Directivo se reunirá por lo menos una vez al año.
ARTICULO
9
Secretaria de Coordinación
El
COSAVE dispondrá de una
Secretaria de Coordinación cuyas funciones son las siguientes:
actuar como instancia de coordinación administrativa del
COSAVE, a fin de dar continuidad a las decisiones del Consejo de
Ministros y del Comité Directivo;
ejercer la función de secretaria en las reuniones del Consejo de
Ministros y del Comité Directivo, e
informar al Comité Directivo sobre su gestión anual.
La Secretaría de Coordinación estará bajo la responsabilidad de un
Secretario de Coordinación, cuya forma de designación y cuyas funciones serán
establecidas en el Reglamento correspondiente.
CAPITULO
V
Disposiciones Generales
ARTICULO
10
Los Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de cada País Miembro, en
tanto órganos de enlace permanente con el
COSAVE,
actuarán a nivel nacional a fin de alcanzar los objetivos del convenio.
ARTICULO
11
La Presidencia del Consejo de Ministros y la Presidencia del Comité
Directivo corresponderán al País que sea sede del
COSAVE
en forma rotativa cada dos años, según, el orden determinado por los
respectivos Reglamentos.
ARTICULO
12
Los idiomas oficiales del
COSAVE
serán en español y el portugués.
ARTICULO
13
Se procurará resolver todo tipo de controversia que pudiera surgir en
relación a la aplicación e interpretación del presente Convenio, por medio de
negociaciones directas entre los Países Miembros involucrados.
ARTICULO
14
Cuando resultare de interés para el logro de los objetivos del
COSAVE podrán ser invitados como observadores a las reuniones del
Consejo de Ministros o del Comité Directivo, con la anuencia de todos los Países
Miembros, representantes de entidades gubernamentales, no gubernamentales o
internacionales.
CAPITULO
VI
Disposiciones Finales
ARTICULO
15
El presente Convenio estará sujeto a su ratificación por los Gobiernos
de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República
de Chile, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, de
acuerdo con sus respectivos procedimientos cosntitucionales.
ARTICULO
16
El presente Convenio entrará en vigor cuando tres de los países
signatarios hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.
El Gobierno depositario comunicará a los Gobiernos de los demás Países
Miembros la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.
ARTICULO
17
El presente Convenio tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado
por cualquiera de los Países Miembros, mediante notificación al Gobierno
depositario, el cuál informará a los demás mediante notificación, las
comunicaciones denuncia que reciba.
Transcurridos un año de recibida la comunicación por el Gobierno
depositario, el Convenio dejará de aplicarse al país denunciante, sin
perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que estuvieran pendientes a
consecuencia de la aplicación del Convenio.
ARTICULO
18
Lo Países Miembros podrán incluir enmiendas o cláusulas adicionales al
presente Convenio, las que deberán ser formalizadas a través de protocolos que
entrarán en vigor una vez ratificados por dos tercios de los Países Miembros y
depositados los respectivos instrumentos.
ARTICULO
19
El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados que lo
soliciten y compartan los objetivos del
CASAVE.
Tal solicitud deberá ser aprobada por decisión unánime del Consejo de
Ministros.
ARTICULO
20
El presente Convenio entrará en vigor, para el país adherente, en la
fecha en que se realice el depósito de su respectivo instrumento de adhesión.
ARTICULO
21
El Convenio será registrado por el Gobierno depositario en la Secretaría
de las Naciones Unidas, de conformidad con los dispuesto por el Artículo 102 de
la Carta de la referida Organización.
CAPITULO
VII
Disposiciones
transitorias
ARTICULO
22
El Director Nacional de Sanidad Vegetal del primer país que efectúe el
depósito del instrumento de ratificación convocará a la primera reunión del
Comité Directivo, en un plazo no superior a 90 (noventa) días contados desde
la entrada en vigencia del presente Convenio, con la finalidad de elaborar los
proyectos de Reglamento del Consejo de Ministros del Comité Directivo y de la
Secretaría de Coordinación.
ARTICULO
23
El Ministro de Agricultura del País Miembro que primero efectúe el depósito
del instrumento de ratificación convocará a la primera reunión del Consejo de
Ministros, a realizarse en un plazo no superior a 12 (doce) meses, contados a
partir de la fecha de recibo de los proyectos de Reglamento citados en el Artículo
22.
ARTICULO
24
El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario
del presente Convenio y de los instrumentos de ratificación y adhesión,
debiendo enviar copia debidamente autenticada a los Gobiernos de los demás países
signatarios.
Hecho en la ciudad de Montevideo a los 9 días del mes de marzo de 1989
de dos originales en los idiomas español y portugúes, siendo ambos textos auténticos.
FDO.
Por el Gobierno de la República del Paraguay, Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario, ANTONIO LOPEZ ACOSTA,
Representante de Paraguay ante ALADI.
FDO.
Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ING.
AGR. PEDRO BONINO, Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca.
FDO.
Por el Gobierno de la República Argentina, DOCTOR EDUARDO FIGUERAS, Secretario Agricultura.
FDO.
Por el Gobierno de la República de Chile, DOCTOR JUAN G. TORO, embajador de Chile.
FDO.
Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, MINISTRO
CLAUDIO LIRA, Encargado de Negocios.
Artículo 2º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de junio del año un mil
novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el diez y nueve de julio del año un mil novecientos noventa.
José
A. Moreno Ruffinelli
Waldino Ramón Lovera
Presidente
Presidente
H.
Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos
Galeano Perrone
Evelio Fernández Arévalos
Secretario
Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción,
9 de Agosto de 1990.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Alexis
Frutos Vaesken
Ministro
de Relaciones Exteriores
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