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Cronológico 1990

LEY Nº 21/90

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ REGIONAL DE SANIDAD VEGETAL (COSAVE).

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el CONVENIO SOBRE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ REGIONAL DE SANIDAD VEGETAL (COSAVE), suscrito entre los Gobiernos de la República del Paraguay, de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, en la República de Chile y de la República Oriental del Uruguay en Montevideo, el 9 de marzo de 1989; y cuyo texto es como sigue:

 

CONVENIO ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DE CHILE, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY SOBRE LA CONSTITUCIÓN DEL COMITÉ REGIONAL DE SANIDAD VEGETAL (COSAVE)

 

            Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Países Miembros",

 

CONSIDERANDO,

 

            que las políticas de fortalecimiento de la económicas sectoriales y de integración regional a través del crecimiento sostenido de la producción, del intercambio de productos agrícolas y del mejoramiento de la infraestructura vial y de transporte, causan un incremento de los riesgos de diseminación de plagas, aumentando, consecuentemente la necesidad de perfeccionar los sistemas cuarentenarios;

 

            que los Países Miembros no disponen de un mecanismo regional fitosanitario que atienda las necesidades de coordinación y cooperación internacional en la materia;

 

            que la región geográfica comprendida por los Países Miembros, en adelante denominada "región del COSAVE", es la única a nivel mundial que no dispone de una organización regional fitosanitaria que represente sus intereses frente a la comunidad internacional;

 

            que los Países Miembros cuentan con una experiencia contínua de cooperación entre sí y con organismos internacionales en materia de asistencia técnica, intercambio y apoyo fitosanitario;

 

            que las características intrisecas de una problemática cuarentenaria regional, de acuerdo con la experiencia mundial, determinan como fundamental e indispensable que la prevención y el control de los problemas fitosanitarios prioritarios se realicen de manera coordinada entre los países de una misma región, y

 

            que la Convención Internacional y protección Fitosanitaria adoptada por la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO-Roma, 1951), en su Artículo VIII establece el compromiso de las Partes Contratantes de constituir organizaciones regionales de cooperación, coordinación e intercambio de experiencia en materia de protección agrícola.

 

ACUERDAN

 

CAPITULO  I

 

Constitución y Objetivos

 

ARTICULO  1

 

            Los Países Miembros constituyen el Comité Regional de Sanidad Vegetal COSAVE, con el objetivo principal de coordinar e incrementar la capacidad regional de prevenir, disminuir y evitar los impactos y riesgos de los problemas que afectan a la producción y comercialización de los productos agrícolas y forestales de la región, tomando en cuenta la situación fitosanitaria alcanzada, el desarrollo económico sostenido, salud humana y la protección del medio ambiente.

 

ARTICULO   2

 

            El COSAVE tendrá como objetivos:

 

            a)         fortalecer la integración fitosanitaria regional, y

 

            b)         desarrollar acciones integradas tendientes a resolver los problemas fitosanitarios de interés común para los Países Miembros.

 

ARTICULO  3

 

            A fin de alcanzar sus objetivos, el COSAVE tendrá las siguientes atribuciones:

 

            a)         diagnosticar la problemática actual y potencial que afecta a los Países Miembros;

 

            b)         promover la adopción de mecanismos de evaluación del impacto y de los riesgos fitosanitarios que justifiquen las inversiones para el desarrollo de acciones coordinadas en el ámbito de los Países Miembros;

 

            c)         promover el fortalecimiento institucional de los Servicios de Sanidad Vegetal de los Países Miembros;

 

            d)         promover el fortalecimiento de los sistemas de cuarentena vegetal y de emergencia fitosanitaria de los Países Miembros y de la región del COSAVE;

 

            e)         plantear acciones coordinadas con terceros países y organismos internacionales que conduzcan a la eliminación de barreras fitosanitarias sin justificación técnica que dificultan el comercio internacional de productos agrícolas;

 

            f)          coordinar un sistema de información, diagnóstico y alarma fitosanitaria entre los Países Miembros;

 

            g)         promover el intercambio, transferencia y desarrollo de tecnologías tendientes a resolver la problemática fitosanitaria de la región del COSAVE;

 

            h)         incentivar a los sectores beneficiarios de la actividad fitosanitaria a tener una mayor participación en los programas de sanidad vegetal;

 

            i)          promover el incremento de la capacidad técnica de los recursos humanos dedicados a la protección vegetal en los Países Miembros;

 

            j)          servir de instrumento para la difusión de actividades fitosanitarias de interés para los objetivos y las funciones del COSAVE;

 

            k)         coordinar la elaboración y evaluación de proyectos y programas relativos a los principales problemas fitosanitarias de la región del COSAVE;

 

            i)          promover y orientar el apoyo técnico y financiero sin contrapartida de COSAVE para el desarrollo de proyectos y programas fitosanitarios en la región del COSAVE;

 

            m)        servir de faro de consulta y análisis de actividades regionales que las agencias y organismos internacionales ejecuten en la región del COSAVE;

 

            n)         participar como miembro del Grupo Interamericano de Coordinación en Sanidad Vegetal y como organismo regional de protección fitosanitaria en la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, (FAO-Roma 1951);

 

            o)         representar ante la comunidad fitosanitaria internacional, los intereses de la región del COSAVE, en materia de sanidad vegetal, y

 

            p)         establecer convenios de cooperación técnica y financiera con organismos especializados.

 

CAPITULO  II

 

Naturaleza

 

ARTICULO  4

 

            El COSAVE es un organismo regional de coordinación y consulta en materia de sanidad vegetal con la capacidad necesaria para el cumplimiento de sus atribuciones específicas, constituido en base a lo establecido en el artículo VIII de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO-Roma, 1951), cuyo texto revisado fue incorporado en la Resolución 1479 del 18 de noviembre de 1979, adoptada durante el XX período de Sesiones de la Organización.

 

CAPITULO  III

 

Composición

 

ARTICULO  5

 

            Son miembros fundadores del COSAVE los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, a través de sus respectivos Ministerios de Agricultura o sus equivalentes.

 

CAPITULO  IV

 

De l organización

 

ARTICULO  6

 

Estructura

 

            El COSAVE tendrá la siguiente estructura:

 

                        a)         Consejo de Ministros;

 

                        b)         Comité Directivo;

 

                        c)         Secretaria de Coordinación.

 

ARTICULO  7

 

Consejo de Ministros

 

            a) Composición: Se compone de los Miembros de Agricultura o sus equivalentes de los Gobiernos de los Países Miembros.

 

            b) Presidencia: La Presidencia del Consejo de Ministros estará a cargo del Ministro de Agricultura o su equivalente o su equivalente del País Miembro sede del COSAVE.

 

            c) Atribuciones: En tanto órgano superior del COSAVE, compete al Consejo de Ministros;

            fijar las políticas, estrategias y prioridades del COSAVE;

 

            aprobar los programas y proyectos, así como las actividades coyunturales;

 

            aprobar los informes períodicos y velar por el fortalecimiento del COSAVE:

 

            aprobar el establecimiento de convenios internacionales de cooperación, y

 

            aprobar los Reglamentos del COSAVE que serán preparados por el Comité Directivo.

 

            d) Reuniones: El Consejo se reunirá una vez cada dos años por los menos.

 

ARTICULO  8

 

Comité Directivo

 

            a) Composición: Estará compuesto por los Directores Nacionales de Sanidad Vegetal de los Países Miembros;

 

            b) Atribuciones: Competen al Comité Directivo las siguientes atribuciones;

 

            definir los programas, proyectos y actividades de coordinación en base a la problemática fitosanitaria de interés común, calificada como prioritaria por el COSAVE;

 

            supervisar y evaluar con la periodicidad establecida en el reglamento, el desarrollo de los programas, proyectos y actividades de coordinación;

 

            informar al Consejo de Ministros sobre el desarrollo y los resultados de las actividades del COSAVE, y

 

            orientar la asignación de los recursos obtenidos por el COSAVE de los que, además rendirá al Consejo de Ministros, en la forma establecida por el Reglamento.

 

            c) Presidencia: El Comité Directivo tendrá un Presidente cuyo mandato tendrá una duración de dos años. La presidencia será ejercida rotativamente por lod Directores Nacionales de Sanidad Vegetal de los Países Miembros, de acuerdo con el orden establecido por el Reglamento del Comité Directivo.

 

            El Presidente tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

 

            representar al COSAVE frente a las Organizaciones y Agencias nacionales e internacionales;

 

            organizar y coordinar las acciones técnicas y administrativas aprobadas por el Comité Directivo;

 

            cumplir y dar continuidad a las decisiones del Comité Directivo, y

 

            velar con el desarrollo de las actividades programadas y por el fortalecimiento del COSAVE.

 

            d) Reuniones: El Comité Directivo se reunirá por lo menos una vez al año.

 

ARTICULO  9

 

Secretaria de Coordinación

 

            El COSAVE dispondrá de una Secretaria de Coordinación cuyas funciones son las siguientes:

 

            actuar como instancia de coordinación administrativa del COSAVE, a fin de dar continuidad a las decisiones del Consejo de Ministros y del Comité Directivo;

 

            ejercer la función de secretaria en las reuniones del Consejo de Ministros y del Comité Directivo, e

 

            informar al Comité Directivo sobre su gestión anual.

 

            La Secretaría de Coordinación estará bajo la responsabilidad de un Secretario de Coordinación, cuya forma de designación y cuyas funciones serán establecidas en el Reglamento correspondiente.

 

CAPITULO  V

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO  10

 

            Los Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de cada País Miembro, en tanto órganos de enlace permanente con el COSAVE, actuarán a nivel nacional a fin de alcanzar los objetivos del convenio.

 

ARTICULO  11

 

            La Presidencia del Consejo de Ministros y la Presidencia del Comité Directivo corresponderán al País que sea sede del COSAVE en forma rotativa cada dos años, según, el orden determinado por los respectivos Reglamentos.

 

ARTICULO  12

 

            Los idiomas oficiales del COSAVE serán en español y el portugués.

 

ARTICULO  13

 

            Se procurará resolver todo tipo de controversia que pudiera surgir en relación a la aplicación e interpretación del presente Convenio, por medio de negociaciones directas entre los Países Miembros involucrados.

 

ARTICULO  14

 

            Cuando resultare de interés para el logro de los objetivos del COSAVE podrán ser invitados como observadores a las reuniones del Consejo de Ministros o del Comité Directivo, con la anuencia de todos los Países Miembros, representantes de entidades gubernamentales, no gubernamentales o internacionales.

 

CAPITULO  VI

 

Disposiciones Finales

 

ARTICULO  15

 

            El presente Convenio estará sujeto a su ratificación por los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con sus respectivos procedimientos cosntitucionales.

 

ARTICULO  16

 

            El presente Convenio entrará en vigor cuando tres de los países signatarios hubieren depositado sus instrumentos de ratificación.

 

            El Gobierno depositario comunicará a los Gobiernos de los demás Países Miembros la fecha de depósito de los instrumentos de ratificación.

 

ARTICULO  17

 

            El presente Convenio tendrá vigencia indefinida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de los Países Miembros, mediante notificación al Gobierno depositario, el cuál informará a los demás mediante notificación, las comunicaciones denuncia que reciba.

 

            Transcurridos un año de recibida la comunicación por el Gobierno depositario, el Convenio dejará de aplicarse al país denunciante, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que estuvieran pendientes a consecuencia de la aplicación del Convenio.

 

ARTICULO  18

 

            Lo Países Miembros podrán incluir enmiendas o cláusulas adicionales al presente Convenio, las que deberán ser formalizadas a través de protocolos que entrarán en vigor una vez ratificados por dos tercios de los Países Miembros y depositados los respectivos instrumentos.

 

ARTICULO  19

 

            El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados que lo soliciten y compartan los objetivos del CASAVE. Tal solicitud deberá ser aprobada por decisión unánime del Consejo de Ministros.

 

ARTICULO  20

 

            El presente Convenio entrará en vigor, para el país adherente, en la fecha en que se realice el depósito de su respectivo instrumento de adhesión.

 

ARTICULO  21

 

            El Convenio será registrado por el Gobierno depositario en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con los dispuesto por el Artículo 102 de la Carta de la referida Organización.

 

CAPITULO  VII

 

Disposiciones transitorias

 

ARTICULO  22

 

            El Director Nacional de Sanidad Vegetal del primer país que efectúe el depósito del instrumento de ratificación convocará a la primera reunión del Comité Directivo, en un plazo no superior a 90 (noventa) días contados desde la entrada en vigencia del presente Convenio, con la finalidad de elaborar los proyectos de Reglamento del Consejo de Ministros del Comité Directivo y de la Secretaría de Coordinación.

 

ARTICULO  23

 

            El Ministro de Agricultura del País Miembro que primero efectúe el depósito del instrumento de ratificación convocará a la primera reunión del Consejo de Ministros, a realizarse en un plazo no superior a 12 (doce) meses, contados a partir de la fecha de recibo de los proyectos de Reglamento citados en el Artículo 22.

 

ARTICULO  24

 

            El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Convenio y de los instrumentos de ratificación y adhesión, debiendo enviar copia debidamente autenticada a los Gobiernos de los demás países signatarios.

 

            Hecho en la ciudad de Montevideo a los 9 días del mes de marzo de 1989 de dos originales en los idiomas español y portugúes, siendo ambos textos auténticos.

 

            FDO. Por el Gobierno de la República del Paraguay, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, ANTONIO LOPEZ ACOSTA, Representante de Paraguay ante ALADI.

 

            FDO. Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, ING. AGR. PEDRO BONINO, Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca.

 

            FDO. Por el Gobierno de la República Argentina, DOCTOR EDUARDO FIGUERAS, Secretario Agricultura.

 

            FDO. Por el Gobierno de la República de Chile, DOCTOR JUAN G. TORO, embajador de Chile.

 

            FDO. Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, MINISTRO CLAUDIO LIRA, Encargado de Negocios.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de junio del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y nueve de julio del año un mil novecientos noventa.

   

José A. Moreno Ruffinelli                                 Waldino Ramón Lovera

Presidente                                                Presidente

  H. Cámara de Diputados                         H. Cámara de Senadores

   

      Carlos Galeano Perrone                                Evelio Fernández Arévalos

   Secretario Parlamentario                         Secretario Parlamentario

 

Asunción, 9 de Agosto de 1990.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

 

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

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