Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

Cronológico 1990

LEY Nº 17/90

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO SOBRE PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratificase el ACUERDO SOBRE PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y DEL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUBSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Federativa del Brasil en Brasilia el 29 de marzo de 1988, y cuyo texto es como sigue:

 

ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL SOBRE PREVENCIÓN, CONTROL, FISCALIZACIÓN Y REPRESIÓN DEL USO INDEBIDO Y DEL TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y DE SUBSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.

 

El Gobierno de la República del Paraguay

 

y

 

El Gobierno de la República Federativa del Brasil

(de ahora en adelante denominamos "Partes Contratantes").

 

            Consientes de que el cultivo, la producción, la extracción, la fabricación, la transformación y el comercio ilegales de estupefacientes y de substancias psicotrópicas, así como la organización, la facilitación y el financiamiento de actividades ilícitas relacionadas con estas substancias y sus materias primas tienden a solapar sus economías y ponen en peligro la salud física de la población, de detrimento de su desarrollo socio-económico;

 

            Observando los compromisos que contrajeron como Partes de la Convención Unica sobre Estupefacientes, el 30 de Marzo de 1961, enmendada por el Protocolo del 25 de Marzo de 1972, de la Convención sobre sustancias Psicotrópicas, del 21 de Febrero de 1971, y del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de Abril de 1973;

 

            Convencidos de la necesidad de adoptar medidas complementarias para combatir todos los tipos delictivos y actividades conexas relacionadas con el uso indebido y con el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias psicotrópicas;

 

            Considerando la conveniencia de establecer una fiscalización rigurosa de la producción, de la distribución y de la comercialización de materias primas, entre las cuales se incluyen los precursores y los productores químicos esenciales, utilizados de la elaboración y en la transformación ilícitas de estupefacientes y de substancias psicotrópicas;

 

            Interesados en establecer medios que permitan la comunicación directa entre los organismos competentes de ambos Estados Contratantes y el intercambio de informaciones permanentes, rápidas y seguras sobre el tráfico y actividades correlativas; y

 

            Teniendo en consideración los dispositivos constitucionales, legales y administrativos y el respeto a los derechos inherentes a la soberanía nacional y sus respectivos Estados;

 

            Acuerden lo siguiente:

 

ARTICULO  I

 

            Las Partes Contratantes se comprometen a emprender esfuerzos conjuntos, a armonizar políticas y a realizar programas específicos para el control, la fiscalización y la represión del tráfico ilícito de estupefacientes y de transformación, a fin de contribuir a la eliminación de su producción ilícita. Los esfuerzos conjuntos se extenderán igualmente al campo de la prevención del uso indebido, al tratamiento y a la recuperación de fármacodependientes.

 

ARTICULO  II

 

            Para fines del presente Acuerdo, se entenderá por estupefacientes y substancias psicotrópicas aquellas definidas en la Convención Unica sobre estupefacientes, de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, y en la Convención sobre Substancias Psicotrópicas de 1971, y enumeradas en las listas anexas a estos instrumentos, actualizadas periódicamente de acuerdo con los procedimientos previstos en ellos, y cualquier otra substancia que sea así considerada de acuerdo con la legislación interna de cada Parte Contratante.

 

ARTICULO  III

 

            Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas para controlar la difusión, publicación, publicidad, propaganda y distribución de materias que contengan estímulos o mensajes subliminares, auditivos, impresos o audiovisuales que puedan favorecer el uso indebido y el tráfico ilícito  de estupefacientes y de substancias psicotrópicas.

 

ARTICULO  IV

 

            Las Partes Contratantes intensificarán y coordinarán los esfuerzos de los organismos nacionales competentes para la prevención del uso indebido, la represión del tráfico, el tratamiento y la recuperación de fármacodependientes y la fiscalización de los estupefacientes y de las substancias psicotrópicas, así como reforzarán tales organismos con recursos humanos, técnicos y financieros, necesarios para la ejecución del presente Acuerdo.

   

ARTICULO  V

 

            Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas contra la organización, el financiamiento y para el mayor control de actividades relacionadas con el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias psicotrópicas. Se comprometen, igualmente, a ejercer una fiscalización rigurosa y un control estricto sobre la producción, importación, exportación, posesión, distribución y venta de materias primas, entre las que se incluyen los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y en la transformación de esas substancias, teniendo en consideración las cantidades necesarias para satisfacer el consumo interno para fines médicos, científicos, industriales y comerciales.

 

ARTICULO  VI

 

            Las Partes Contratantes establecerán modalidades de comunicación directa sobre la detención de barcos, de aeronaves o de otros medios de transporte sospechosos de estar transportando ilícitamente estupefacientes y substancias psicotrópicas o sus materias primas, entre las que se incluyen los preculsores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas substancias. En consecuencia, las autoridades competentes de las Partes Contratantes adoptarán las medidas que consideren necesarias, de acuerdo con sus legislaciones internas.

 

ARTICULO  VII

 

            Las Partes Contratantes se comprometen a aprehender y confiscar, de acuerdo con sus legislaciones respectivas, las vehículos de transporte aéreo, terrestre o marítimo empleados en el tráfico, distribución, almacenamiento o transporte de estupefacientes y substancias psicotrópicas, inclusive de los precursores y de los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas substancias.

 

ARTICULO  VIII

 

            Las Partes Contratantes adoptarán medidas administrativas y necesarias y prestarán asistencia mutua para:

 

            a)         realizar pesquisas e investigaciones para prevenir y controlar la adquisición, posesión y transferencia de bienes generados en el tráfico ilícito de estupefacientes y de substancias psicotrópicas y de materias primas, entre las que se incluyen los preculsores y los productos químicos esenciales utilizados en la fabricación y transformación de esas substancias;

 

            b)         localizar y confiscar los referidos bienes, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte Contratante.

 

ARTICULO  IX

 

            Las Partes Contratantes proporcionarán a los organismos encargados de reprimir el tráfico ilícito, especialmente los localizados en zonas fronterizas y en las aduanas aéreas y marítimas, entrenamiento especial, permanente y actualizado sobre investigación, pesquisa y confiscación de estupefacientes y substancias psicotrópicas y sus materias primas, entre las que se incluyen los preculsores y los productos químicos esenciales.

 

ARTICULO  X

 

            Las Partes Contratantes intercambiarán informaciones entre sí, rápidas y seguras sobre:

 

            a)         la situación y tendencias internas del uso indebido y del tráfico de estupefacientes y substancias psicotrópicas;

 

            b)         las normas internas que regulan la organización de los servicios de prevención, tratamiento y recuperación de fármacodependientes;

 

            c)         los datos relativos a la identificación de los traficantes individuales o asociados y a los métodos de acción utilizados por ellos.

 

            d)         la concesión de la autorización para la importación y exportación de materias primas, entre las que se incluyen los precursores y los productos químicos esenciales utilizados en la elaboración y transformación de estupefacientes y substancias psicotrópicas; el volumen de esas operaciones; las fuentes de suministro interno y externo; las tendencias y proyecciones del uso ilícito de tales productos, de manera a facilitar la identificación de eventuales pedidos para fines ilícitos;

 

            e)         la fiscalización y vigilancia de la distribución y del recetario médico de estupefacientes y de substancias psicotrópicas; y

 

            f)          los descubrimientos científicos en el campo de la fármaco-dependencia.

 

ARTICULO  XI

 

                        Con miras a la consecución de los objetivos del presente Acuerdo, las Partes Contratantes deciden crear una Comisión Mixta, integrada por representantes de los órganos competentes, así como de los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Estados.

 

                        Parágrafo Primero - La comisión Mixta tendrá las siguientes atribuciones:

 

            a)         recomendar a los respectivos Gobiernos las acciones pertinentes, las cuales se desarrollarán a través de una estrecha cooperación entre los servicios competentes de cada Parte Contratante;

 

            b)         evaluar el cumplimiento de tales acciones y elaborar planes para la prevención y represión coordinadora del tráfico ilícito de estupefacientes y substancias psicotrópicas; y

 

            c)         formular a las Partes Contratantes las recomendaciones que considere pertinentes para la mejor ejecución del presente Acuerdo.

 

                        Parágrafo Segundo - La Comisión Mixta será coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes y se reunirá alternadamente en el Paraguay y en Brasil, por lo menos una vez al año, sin perjuicio de que, por la vía diplomática, se convoquen a reuniones extraordinarias.

 

                        Parágrafo Tercero - La Comisión Mixta podrá crear subcomisiones para el desarrollo de acciones específicas contempladas en el presente Acuerdo, así como grupos de trabajo para analizar y estudiar temas especiales.

                        Las subcomisiones y los grupos de trabajo podrán formular recomendaciones o proponer medidas que juzguen necesarias poner a consideración de la Comisión Mixta.

 

                        Parágrafo Cuarto - El resultado de los trabajos de la Comisión Mixta se presentará a las Partes Contratantes por medio de sus respectivos Ministerios d Relaciones Exteriores.

 

ARTICULO  XII

 

                        Las Partes Contratantes adoptarán las medidas que fueren necesarias para la rápida tramitación, entre las respectivas autoridades judiciales, de cartas rogatorias relacionadas con los procesos que puedan derivar de la ejecución del presente Acuerdo, sin que eso afecte el derecho de las Partes Contratantes de exigir que los documentos legales les sean enviados por la vía diplomática.

 

ARTICULO  XIII

 

1.-                   Cada Parte Contratante notificará a la otra sobre el cumplimiento de las respectivas formalidades constitucionales necesarias para la aprobación del presente Acuerdo, el cual entrará en vigencia en la fecha de la recepción de la segunda de esas notificaciones.

 

2.-                   El presente Acuerdo tendrá una vigencia de dos años, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a menos que una de las Partes Contratantes lo denuncie por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto transcurridos noventa días de la fecha de la recepción de la respectiva notificación.

 

ARTICULO  XIV

 

                        El presente Acuerdo solamente podrá ser modificado por mutuo consentimiento entre las Partes Contratantes. Las modificaciones entrarán en vigencia en la forma indicada en el parágrafo 1 del Artículo XIII.

 

                        Hecho en Brasilia, a los veinte y nueve días del mes de Marzo de 1988, en cuatro ejemplares originales, en los idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.

 

Por el Gobierno de la República del Paraguay. CARLOS A. SALDIVAR. Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Por la Gobierno de la República Federativa del Brasil. ROBERTO ABREU SODRE. Ministro de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de junio del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el cinco de julio del año un mil novecientos noventa.

 

José A. Moreno Ruffinelli                                       Waldino Ramón Lovera

Presidente                                                      Presidente

 H. Cámara de Diputados                            H. Cámara de Senadores

 

    Carlos Galeano Perrone                                      Evelio Fernández Arévalos

Secretario Parlamentario                             Secretario Parlamentario

 

Asunción, 23 de Julio de 1990.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés  Rodríguez

  

Luis Maria Argaña

Ministro de Relaciones Exteriores

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter