LEY Nº 16/90
QUE APRUEBA Y
RATIFICA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase y ratificase
la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS, adoptada en Viena el 20 de
Diciembre de 1988 y suscrita por la República del Paraguay en la citada fecha,
cuyo texto es como sigue:
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRAFICO
ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.
Aprobada por la Conferencia en su sexta sesión
plenaria, celebrada el 19 de diciembre de 1.988.
Las partes en la presente Convención.
Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia
creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el
bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y
políticas de la sociedad.
Profundamente preocupadas
asimismo por la sostenida y creciente penetración del tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas en los diversos grupos sociales y,
particularmente, por la utilización de niños en muchas partes del mundo como
mercado de consumo y como instrumentos para la producción, la distribución y el
comercio ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, lo que entraña un
peligro de gravedad incalculable,
Reconociendo los vínculos que
existen entre el tráfico ilícito y otras actividades delictivas organizadas
relacionadas con él, que socovan las economías lícitas y amenazan la
estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados.
Reconociendo también que el
tráfico ilícito es una actividad delictiva internacional cuya supresión exige
urgente atención y la más alta prioridad.
Consientes de que el tráfico
ilícito genera considerables rendimientos financieros y grandes fortunas que
permiten a las organizaciones delictivas transnacionales invadir, contaminar y
corromper las estructuras de la administración pública, las actividades
comerciales y financieras lícitas y la sociedad a todos sus niveles,
Decididas a privar a las
personas dedicadas el tráfico ilícito del producto de sus actividades delictivas
y eliminar así su principal incentivo para tal actividad,
Deseosas de eliminar las
causas profundas del problema del uso indebido de estupefacientes y sicotrópicas,
comprendida la demanda ilícita de dichas drogas y sustancias y las enormes
ganancias derivadas del tráfico ilícito,
Considerando que son
necesarias medidas de control con respecto a determinadas sustancias, como los
precursores, productos químicos y disolventes, que se utilizan en la fabricación
de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, y que, por la facilidad con que se
consigue, han provocado un aumento de la fabricación clandestina de esas drogas
y sustancias.
Decididas a mejorar la
cooperación internacional para la supresión del tráfico ilicito por mar,
Reconociendo que la
erradicación del tráfico ilícito es responsabilidad colectiva de todos los
Estados y que, a ese fin, es necesaria una acción coordinada en el marco de la
cooperación internacional.
Reconociendo también la
competencia de la Naciones Unidas en materia de fiscalización de estupefacientes
y sustancias sicotrópicas y deseando que los órganos internacionales
relacionados con esa fiscalización actúen dentro del marco de la Naciones
Unidas.
Reafirmando los principios
rectores de los tratados vigentes sobre fiscalización de Estupefacientes y
sustancias sicotrópicas y el sistema de fiscalización que establecen,
Reconociendo la necesidad de fortalecer y completar las medidas
precisas en la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, en esa Convención
enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica de
1961 sobre Estupefacientes y en el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de
1971, con el fin de enfrentarse a la magnitud y difusión de tráfico ilícito y
sus graves consecuencias.
Reconociendo también la
importancia de robustecer e intensificar medio jurídicos eficaces de cooperación
internacional en asuntos penales para suprimir las actividades delictivas
internacionales de tráfico ilícito,
Deseosas de concertar una
convención internacional que sea una instrumento completo, eficaz y operativo,
específicamente dirigido contra el tráfico ilícito, en la que se tomen en cuenta
los diversos aspectos del problema en su conjunto, en particular los que estén
previstos en los tratados vigentes en la esfera de los estupefacientes y
sustancias sicotrópicas,
Convienen en lo siguiente:
Artículo I
DEFINICIONES
Salvo indicación expresa en contrario, o que el contexto haga necesaria otra
interpretación, las siguientes definiciones se aplicarán en todo el texto de la
presente Convención:
a) Por "Junta" se
entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida
por la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y en esa Convención
enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención Unica 1961
sobre Estupefacientes;
b) Por "Planta de
cannabis" se entiende toda planta del género Cannabis;
c) Por "arbusto de coca"
se entiende la planta de cualesquiera especies del género
Erythroxylon;
d) Por "transportista
comercial" se entiende una persona o una entidad pública, privada o de otro
tipo dedicada al transporte de personas, bienes o correo o título oneroso.
c) Por "Comisión" se
entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo Económico y Social de la
Naciones Unidas;
f) Por "Decomiso" se
entiende la privación con carácter definitivo de algún bien por decisión de un
tribunal o de otra autoridad competente;
g) Por "Entrega vigilada"
se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas
de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro
I o el Cuadro II anexos al a presente Convención o sustancias por las se hayan
sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más
países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión
de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas
involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con el párrafo
1 del artículo 3 de la presente Convención,
h) Por "Convención de
1961" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes,
i) Por "Convención de
1961 en su forma enmendada" se entiende la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
j) Por "Convenio de
1971" se entiende el Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;
k) Por "Consejo" se
entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;
l) Por "Embargo
preventivo" o "incautación" se entiende la prohibición temporal de
transferir, convertir, enajenar o mover bienes, o la custodia o el control
temporales de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una
autoridad competente;
m) Por "Tráfico ilícito"
se entiende los delitos enunciados en los párrafos 1 y 2 del artículo 3 de la
presente Convención;
n) Por "Estupefaciente"
se entiende cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas, que figuran en
la Lista I o la Lista II de la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes y
en esa Convención enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de la
Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes;
o) Por "Adormidera"
se entiende la planta de la especie Papaver somniferum L;
p) Por "Producto" se
entiende los bienes obtenidos o derivados directo o indirectamente de la
comisión de un delito tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
q) Por "Bienes" se
entiende los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o
raíces, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que
acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos;
r) Por "Sustancia
sicotrópica" se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o
cualquier material natural que figure en las Listas I, II, III o IV del Convenio
sobre Sustancias Sicotrópicas de 1971;
s) Por "Secretario
General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas;
t) Por "Cuadro I" y
"Cuadro II" se entiende la lista de sustancias que esa numeración se
anexa a la presente Convención, enmendada oportunamente de conformidad con el
artículo 12;
u) Por "Estado de
Tránsito" se entiende el Estado a través de cuyo territorio se hacen pasar
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I
y Cuadro II, de carácter ilícito, y que no es el punto de procedencia ni el
destino definitivo de esas sustancias;
Artículo 2
ALCANCE DE LA PRESENTE CONVENCION
1.- El propósito de la Presente Convención es promover la cooperación
entre las Partes a fin de que puedan hacer frente con mayor eficacia a los
diversos aspectos del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
sicotrópicas que tengan una dimensión internacional. En el cumplimiento de las
obligaciones que hayan contraído en virtud de la presente Convención, las Partes
adoptarán las medidas necesarias, comprendidas las de orden legislativo y
administrativo, de conformidad con las disposiciones fundamentales de sus
respectivos ordenamientos jurídicos internos.
2. Las Partes cumplirán sus obligaciones derivadas de la presente
Convención de manera que concuerde con los principios de igualdad soberana y de
la integridad territorial de los Estados y de la no intervención en los asuntos
internos de otros estados.
3.- Una Parte no ejercerá en el territorio de otra Parte competencias ni
funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra
Parte por su derecho interno.
Artículo 3
DELITOS Y SANCIONES
1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para
tipificar como delito penales en su derecho interno, cuando se cometan
intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la
extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución,
la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el
envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier
estupefacientes es contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la
Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio d 1971;
ii) el cultivo
de la adormidera, el arbusto de coca o la planta de connabis con objeto de
producir estupefacientes en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961 y en
la Convención de 1961 en su forma enmendada;
iii) la posesión
o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica con objeto
de realizar cualquiera de las actividades enumeradas en le precedente apartado
i);
iv) la
fabricación, el transporte o la distribución de equipos, materiales o de las
sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II, a sabiendas de que van a
utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitos de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas o para dichos fines;
v) la
organización, la gestión o la financiación de alguno de los delitos enumerados
en los precedentes apartados i), ii), iii) o iv);
b) i) La conversión o la transferencia de bienes
a sabiendas de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos
tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo, o de un acto
de participación en tal delito o delitos, con objeto de ocultar o encubrir el
origen ilícito de los bienes o de ayudar a cualquier persona que participe en la
comisión de tal delito o delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus
acciones;
ii) la
ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la ubicación, el
destino, el movimiento o la propiedad reales de bienes, o de derechos relativos
a tales bienes, a sabiendas de que proceden de alguno o algunos de los delitos
tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de
participación en tal delito o delitos;
c) i) la adquisición, la posesión o la
utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales
bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad
con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tal
delito o delitos;
ii) la posesión
de equipos, o materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II,
a sabiendas de que se utilizan o se habrán de utilizar en el cultivo, la
producción o la fabricación ilícitos de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas o para tales fines;
iii) instigar o
inducir públicamente a otros, por cualquier medio, a cometer alguno de los
delitos tipificados de conformidad con el presente artículo o a utilizar
ilícitamente estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
iv) la
participación de la comisión de alguno de los delitos tipificados de conformidad
con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para
cometerlos, la tentativa de cometerlos, y la incitación, la facilitación o el
asesoramiento en relación con su comisión.
2.- A reserva de sus principios constitucionales y a los conceptos fundamentales
de su ordenamiento jurídico, cada una de las Partes adoptará las medidas que
sean necesarias para tipificar como delitos penales conforme a su derecho
interno, cuando se cometan intencionalmente, la posesión, la adquisición o el
cultivo de estupefacientes o sustancias sicotrópicas para el consumo personal en
contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su
forma enmendada o en el Convenio de 1971.
3.- El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de
cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo
podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso.
4.- a) Cada una de las Partes dispondrá que por la comisión
de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo
se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como
la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones
pecuniarias y el decomiso.
b) Las Partes podrán disponer, en los casos de
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo que,
como complemento de la declaración de culpabilidad o de la condena, el
delincuente sea sometido a medidas de tratamiento, educación, postramiento,
rehabilitación o reinserción social.
c) No obstante lo dispuesto en los incisos
anteriores, en los casos apropiados de infracciones de carácter leve, las Partes
podrán sustituir la declaración de culpabilidad o la condena por la aplicación
de otras medidas tales como las de educación, rehabilitación o reinserción
social, así como, cuando el delincuente sea una toxicómano de tratamiento y
postramiento.
d) Las partes podrán, ya sea título sustitutivo de la
declaración de culpabilidad o de la condena por un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 2 del presente artículo o como complemento de dicho
declaración de culpabilidad o de dicha condena, disponer medidas de tratamiento,
educación, postración, rehabilitación o reinserción social, así como, cuando el
delincuente sea una toxicómano, de tratamiento y postramiento.
5.- Las Partes dispondrán lo necesario para que sus tribunales y demás
autoridades jurisdiccionales competentes puedan tener en cuenta las
circunstancias de hecho que den particular gravedad a la comisión, de los
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, tales
como:
a) la participación en el
delito de un grupo delictivo organizado del que el delincuente forma parte;
b) la participación del
delincuente en otras actividades delictivas internacionales organizadas;
c) la participación del
delincuente en otras actividades ilícitas cuya ejecución se vea facilitada por
la comisión del delito;
d) el recurso o la violencia
o el empleo de armas por parte del delincuente;
e) el hecho de que el
delincuente ocupe un cargo público y de que el delito guarde relación con ese
cargo;
f) la victimización o
utilización de menores de edad;
g) el hecho de que el delito
s haya cometido en establecimientos penitenciarios, en una institución educativa
o en un centro asistencial o en sus inmediaciones o en otros lugares a los que
escolares y estudiantes acudan para realizar actividades educativas, deportivas
y sociales;
h) una declaración de
culpabilidad anterior, en particular por delitos análogos, por tribunales
extranjeros o del propio país, en la medida en que el derecho interno de cada
una de las Partes lo permita.
6.- Las Partes se esforzarán por asegurarse de que cualquiera facultades
legales discrecionales, conforme a su derecho interno, relativas al
enjuiciamiento de personas por los delitos tipificados de conformidad con lo
dispuesto en el presente artículo, se ejerzan para dar la máxima eficacia a las
medidas de detección y represión respecto de esos delitos teniendo debidamente
en cuenta la necesidad de ejercer un efecto disuasivo en lo referente a la
comisión de esos delitos.
7.- Las Partes velarán por que sus tribunales o demás autoridades competentes
tengan en cuenta la gravedad de los delitos enumerados en el párrafo 1 del
presente artículo y las circunstancias enumeradas en el párrafo 5 del presente
artículo al considerar la posibilidad de conceder la libertad anticipada o la
libertad condicional a personas que hayan sido declaradas culpables de alguno de
esos delitos.
8.- Cada una de las Partes establecerá, cuando proceda, en su derecho interno un
plazo de prescripción prolongado dentro del cual se pueda iniciar el
procesamiento por cualquiera de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo. Dicho plazo no será mayor cuando el presunto
delincuente hubiese eludido la administración de justicia.
9.- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas, conforme a los previsto
en su propio ordenamiento jurídico, para que la persona que haya sido acusada o
declarada culpable de alguno de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo, que se encuentre en el territorio de dicha
Parte, comparezca en el proceso penal correspondiente.
10.- A
los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención,
en particular la cooperación prevista en los artículos 5,6,7, y 9, los delitos
tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como
delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente
motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los
principios fundamentales del derecho interno de las Partes.
11.-
Ninguna de las disposiciones del presente artículo afectará al principio al
principio de que la tipificación de los delitos a que se refiere o de las
excepciones alegables en relación con éstos queda reservada al derecho interno
de las Partes y de que estos delitos han de ser enjuiciados y sancionados con
arreglo a lo previsto en ese derecho.
Artículo 4
COMPETENCIA
1.-
Cada una de las Partes:
a) adoptará las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto
de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo
3:
i) cuando el
delito se cometa en su territorio;
ii) cuando el
delito se cometa a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de una aeronave
matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse el delito;
b) podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que hay tipificado de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3:
i) cuando el
delito sea cometido por un nacional suyo o por una persona que tenga su
residencia habitual en su territorio;
ii) cuando el
delito se cometa a bordo de una nave para cuya incautación dicha Parte haya
recibido previamente autorización con arreglo a lo previsto en el artículo 17,
siempre que esa competencia se ejerza únicamente sobre la base de los acuerdos o
arreglos a que se hace referencia en los párrafos 4 y 9 de dicho artículo;
iii) cuando el
delito sea uno de los tipificados de conformidad con el apartado iv) del inciso
c) del párrafo 1 del artículo 3 y se cometa fuera de su territorio con miras a
perpetrar en él uno de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1
del artículo 3.
2.
Cada una de las Partes:
a) adoptará también las medidas que sean necesarias para declararse competente
respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha
Parte no lo extradite a otra basándose en que:
i) el delito se
ha cometido en su territorio o a bordo de una nave que enarbole su pabellón o de
una aeronave matriculada con arreglo a su legislación en el momento de cometerse
el delito; o
ii) el delito ha
sido cometido por un nacional suyo;
b) podrá adoptar también las medidas que sean necesarias para declararse
competente respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3, cuando el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y dicha Parte no lo extradite a otra.
3.
La presente Convención no excluye el ejercicio de las competencias penales
establecidas por una Parte por una Parte de conformidad con su derecho interno.
Artículo 5
DECOMISO
1.- Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para
autorizar el decomiso:
a) del producto derivado de delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3, o de bienes cuyo valor equivalga al de ese producto;
b) de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los materiales y
equipos u otros instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en
cualquier forma para cometer los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3.
2.- Cada una de las Partes adoptará también las medidas que sean necesarias para
permitir a sus autoridades competentes la identificación, la detección y el
embargo preventivo o la incautación del producto, los bienes, los instrumentos o
cualesquiera otros elementos a que se refiere el párrafo 1 del presente
artículo, con miras a su eventual decomiso.
3.- A fin de dar explicación a las medidas mencionadas en el presente artículo,
cada una de las Partes facultará a sus tribunales u otras autoridades
competentes a ordenar la presentación o la incautación de documentos bancarios,
financieros o comerciales. Las Partes no podrán negarse a aplicar las
disposiciones del presente párrafo 1 del presente artículo:
4.- a) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por
otra Parte que sea competente respecto de un delito tipificado de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte en cuyo territorio se encuentren el
producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros de los elementos a
que se refiere el párrafo 1 del presente artículo:
i) presentará
la solicitud a sus autoridades competentes con el fin de obtener un mandamiento
de decomiso al que, en caso de concederse, dará cumplimiento; o
ii) presentará
ante sus autoridades competentes, a fin de que se le dé cumplimiento en la
medida solicitada, el mandamiento de decomiso expedido por la Parte requirente
de conformidad con el párrafo º del presente artículo, en el territorio de la
Parte requerida.
b) Al recibirse una solicitud formulada con arreglo al presente artículo por
otra Parte que sea competente por respecto de un delito tipificado de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, la Parte requerida adoptará medidas
para la identificación, la detención y el embargo preventivo o la incautación
del producto, los bienes, los instrumentos o cualesquiera otros elementos a que
se refiere el párrafo 1 del presente artículo, con miras al eventual decomiso
que se ordene, ya sea por la Parte requirente o, cuando se haya formulado una
solicitud con arreglo al inciso a) del presente párrafo, por la Parte requerida.
c) Las decisiones o medidas previstas en los incisos a) y b) del presente
párrafo serán adoptadas por la Parte requerida de conformidad con su derecho
interno y con sujeción a sus disposiciones, y de conformidad con sus reglas de
procedimiento a los tratados, acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
que hayan concertado con la Parte requirente.
d) Será aplicable, mutatis mutandis, lo dispuesto en los párrafos 6 a 19
del artículo 7. Además de la información enumerada en el párrafo 10 del artículo
7, las solicitudes formuladas de conformidad con el presente artículo contendrán
lo siguiente:
i) en el caso
de una solicitud correspondiente al apartado i) del inciso a) del presente
párrafo, una descripción de los bienes por decomisar y una exposición de los
hechos en que se funde la Parte requirente que sea suficiente para que la Parte
requerida pueda tramitar el mandamiento con arreglo a su derecho interno;
ii) en el caso
de una solicitud correspondiente al apartado ii) del inciso a), una copia
admisible en derecho de un mandamiento de decomiso expedido por la Parte
requirente que sirva de fundamento a la solicitud, una exposición de los hechos
e información sobre el alcance de la solicitud de ejecución del mandamiento.
iii) en el caso
de una solicitud correspondiente al inciso b), una exposición de los hechos en
que se funde la Parte requirente y una descripción de las medidas solicitadas.
e) Cada una de las Partes proporcionará al Secretaria General el texto de
cualesquiera de sus leyes y reglamentos por los que haya dado aplicación al
presente párrafo, así como el texto de cualquiera cambio ulterior que se efectúe
en dichas leyes y reglamentos.
f) Si una de las Partes opta por supeditar la adopción de las medidas
mencionadas en los incisos a) y b) del presente párrafo a la existencia de un
tratado pertinente, dicha Parte considerará la presente Convención como base
convencional en el presente artículo.
g) Las Partes procurarán concertar tratados, acuerdos o arreglos bilaterales y
multilaterales para mejorar la eficacia de la cooperación internacional prevista
en el presente artículo.
5.- a) La Parte que haya decomisado el producto a los bienes conforme a
los párrafos 1 o 4 del presente artículo dispondrá de ellos en la forma prevista
por su derecho interno y sus procedimientos administrativos.
b) Al actuar a solicitud de otra Parte, con arreglo a lo
previsto en el presente artículo, la Parte podrá prestar particular atención a
la posibilidad de concertar acuerdos a fin de:
i) aportar la
totalidad o una parte considerable del valor de dicho producto y de dichos
bienes, o de los fondos derivados de la venta de dicho producto o de dichos
bienes, a organismos intergubernamentales especializados en la lucha contra el
tráfico ilícito y el uso indebido de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;
ii) repartir con
otras Partes, conforme a un criterio preestablecido o definido para cada caso,
dicho producto o dichos bienes, o los fondos derivados de la venta de dicho
producto o de dichos bienes, con arreglo a lo previsto por su derecho interno,
sus procedimientos administrativos a los acuerdos bilaterales o multilaterales
que hayan concertado a este fin.
6.- a) Cuando el producto se haya transformado o convertido en otros
bienes, éstos podrán ser objeto de las medidas aplicables al producto
mencionadas en el presente artículo.
b) Cuando el producto se haya mezclado con bienes
adquiridos de fuentes lícitas, sin perjuicio de cualquier otra facultad de
incautación o embargo preventivo aplicable, se podrán decomisar dichos bienes
hasta el valor estimado del producto mezclado.
c) Dichas medidas se aplicarán asimismo a los ingresos u
otros beneficios derivados:
i) del
producto;
ii) de los
bienes en los cuales el producto haya sido transformado o convertido; o
iii) de los
bienes en los cuales se haya mezclado el producto de la misma manera y en la
misma medida que al producto.
7.- Cada una de las Partes considerará la posibilidad de invertir la carga
de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes
sujetos de decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios
de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de
otros procedimientos.
8.- Lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en
perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.
9.- Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará al principio de
que las medidas que en él se prevén serán definitivas y aplicadas de conformidad
con el derecho interno de cada una de las Partes y con arreglo a lo dispuesto en
él.
Artículo
6
EXTRADICIÓN
1. El
presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno
de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido
entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición
vigente entre las Partes. Las Pares se comprometen a incluir tales delitos como
casos de extradición que concierten entre sí.
3. Si una
Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe de otra
Parte, con la que no la vincula ningún tratado de extradición, una solicitud de
extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
Las Partes que requieran una legislación detallada para hacer valer la presente
Convención como base jurídica de la extradición consideración la posibilidad de
promulgar la legislación necesaria.
4. Las
Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán
los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición
entre ellas.
5. La
extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la
Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los
motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6. Al
examinar las solicitudes recibidas de conformidad con el presente artículo, el
Estado requerido podrá negarse a darles cumplimiento cuando existan motivos
justificados que induzcan a sus autoridades judiciales y otras autoridades
competentes a presumir que su cumplimiento facilitaría el procesamiento o el
castigo de una persona por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones
políticas o que se ocasionarían perjuicios por alguna de estas razones a alguna
persona afectada por la solicitud.
7. Las
Partes se esforzarán por agilizar los procedimientos de extradición y
simplificar los requisitos probatorios por respecto a cualquiera de los delitos
a los que se aplica el presente artículo.
8. A reserva
de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, la Parte
requerida podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican
y tienen carácter urgente, y a solicitud de la Parte requirente, proceder a la
detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su
territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparencia en los
trámites de extradición.
9. Sin
perjuicio del ejercicio de cualquier competencia penal declarada de conformidad
con su derecho interno, la Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto
delincuente deberá,
a) si no lo extradita por un delito tipificado de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3 por los motivos enunciados en el inciso a) del párrafo
2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes para
enjuiciarlo, salvo que se haya acordado otra cosa con la Parte requirente;
b) si no lo extradita por un delito de ese tipo y se ha declarado
competente en relación con ese delito de conformidad con el inciso b) del
párrafo 2 del artículo 4, presentar el caso ante sus autoridades competentes
para enjuiciarlos, salvo que la Parte requirente solicite otra cosa a efectos de
salvaguardar su competencia legítima.
10.- Si la
extradición solicitada con el propósito de que se cumpla una condena se deniega
basándose en que la persona objeto de la solicitud es nacional de la Parte
requerida, ésta, si su legislación lo permite y de conformidad con los
requisitos de dicha legislación, previa solicitud de la Parte requirente,
considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta conforme a la
legislación de la Parte requirente o el resto de dicha condena que quede para
purgar.
11.- Las
Partes procurarán concertar acuerdos bilaterales y multilaterales para llevar a
cabo la extradición o aumentar su eficacia.
12. Las
Partes podrán considerar la posibilidad de concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales, ya sean especiales o generales, sobre el traslado de las
personas condenadas a prisión u otra forma de privación de libertad por los
delitos a los que se implica el presente artículo, de que puedan terminar de
cumplir sus condenas en su país.
Artículo 7
ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA
1.- Las
Partes se prestarán, a tenor de los dispuesto en el presente artículo, la más
amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y
actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 3.
2.- La
asistencia judicial recíproca que ha de prestarse de conformidad con el presente
artículo podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:
a) recibir testimonios o
tomar declaración a personas;
b) presentar documentos
judiciales;
c) efectuar inspecciones e
incautaciones;
d) examinar objetos y
lugares;
e) facilitar información y
elementos de prueba;
f) entregar originales o
copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso,
inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial;
g) identificar o detectar el
producto, los bienes, los instrumentos y otros elementos con fines probatorios.
3.- Las
Partes podrán prestarse cualquier otra forma de asistencia judicial recíproca
autorizada por el derecho interno de la Parte requerida.
4.- Las
Partes, si así se les solicita y en la medida compatible con su derecho y
práctica internos, facilitarán o alentarán la presentación o disponibilidad de
personas, incluso de detenidos, que consientan en colaborar en las
investigaciones o en intervenir en las actuaciones.
5.- Las
Partes no invocarán el secreto bancario para negarse a prestar asistencia
judicial recíproca con arreglo al presente artículo.
6. Lo
dispuesto en el presente artículo no afectará a las obligaciones derivadas de
otros tratados bilaterales o multilaterales, vigentes o futuros, que rijan total
o parcialmente, la asistencia judicial recíproca en asuntos penales.
7.- Los
párrafos 8 a 19 del presente artículo se aplicarán a las solicitudes que se
formulen con arreglo al mismo, siempre que no medie entre las Partes interesadas
un tratado de asistencia judicial recíproca. Cuando las Partes estén vinculadas
por un tratado de esa índole, se aplicarán las disposiciones correspondientes de
dicho tratado, salvo que las Partes convengan en aplicar, en su lugar, los
párrafos 8 a 19 del presente artículo.
8.- Las
Partes designarán una autoridad o, cuando sea necesario, varias autoridades, con
facultades para dar cumplimiento a las solicitudes de asistencia judicial
recíproca o transmitirlas a las autoridades competentes para su ejecución. Se
notificará al Secretario General la autoridad o autoridades que hayan sido
designadas para este fin. Las autoridades designadas por las Partes serán las
encargadas de transmitir las solicitudes de asistencia judicial recíproca y
cualquier otra comunicación pertinente; la presente disposición no afectará al
derecho de cualquiera de las Partes a exigir que estas solicitudes y
comunicaciones le sean enviadas por vía diplomática y, en circunstancia
urgentes, cuando las Partes convengan en ello, por conducto de la Organización
Internacional de Policía Criminal, de ser ello posible.
9.- Las
solicitudes deberán presentarse por escrito en un idioma aceptable para la Parte
requerida. Se notificará al Secretario General el idioma o idiomas que sean
aceptables para cada una de las Partes. En situaciones de urgencia, y cuando las
Partes convengan en ello se podrán hacer las solicitudes verbalmente, debiendo
ser seguidamente confirmadas por escrito.
10.- En las
solicitudes de asistencia judicial recíproca deberá figurar lo siguiente:
a) la identidad de la
autoridad que haga la solicitud.
b) el objeto y la índole de
la investigación, del proceso o de las actuaciones a que se refiera la
solicitud, y el nombre y funciones de la autoridad que esté efectuando dicha
investigación, dicho procesamiento o dichas actuaciones;
c) un resumen de los datos
pertinentes, salvo cuando se trate de solicitudes para la presentación de
documentos judiciales;
d) una descripción de la
asistencia solicitada y pormenores sobre cualquier procedimiento particular que
la parte requirente desee que se aplique;
e) cuando sea posible, la
identidad y nacionalidad de toda persona involucrada y el lugar en que se
encuentre;
f) la finalidad para la que
se solicita la prueba, información o actuación.
11.- La Parte
requerida podrá pedir información adicional cuando sea necesaria para dar
cumplimiento a la solicitud de conformidad con su derecho interno o para
facilitar dicho cumplimiento.
12.- Se dará
cumplimiento de toda solicitud con arreglo al derecho interno de la Parte
requerida y, en la medida en que se contravenga la legislación de dicha Parte y
siempre que ello sea posible, de conformidad con los procedimientos
especificados en la solicitud.
13.- La Parte
requirente no comunicará ni utilizará, sin previo consentimiento de la Parte
requerida, la información o las pruebas proporcionadas por la Parte requerida
para otras investigaciones, procesos o actuaciones distintas de las indicadas en
la solicitud.
14.- La Parte
requirente podrá exigir que la Parte requerida mantenga reserva acerca de la
existencia y el contenido de la solicitud, salvo en la medida necesaria para
darle cumplimiento. Si la Parte no puede mantener esa reserva, lo hará saber de
inmediato a la Parte requirente.
15.- La
asistencia judicial recíproca solicitada podrá ser denegada:
a) cuando la solicitud no se
ajuste a lo dispuesto en el presente artículo;
b) cuando la Parte requerida
considere que el cumplimiento de los solicitado pudiera menoscabar su soberanía,
su seguridad, su orden público u otros intereses fundamentales.
c) cuando el derecho interno
de la Parte requerida prohíba a sus autoridades acceder a una solicitud
formulada en relación con un delito análogo, si éste hubiera sido objeto de
investigación, procesamiento o actuaciones en el ejercicio de su propia
competencia;
d) cuando acceder a la
solicitud sea contrario al ordenamiento jurídico de la Parte requerida en lo
relativo a la asistencia judicial recíproca.
16.- Las
delegaciones de asistencia judicial recíproca serán motivadas.
17.- La
asistencia judicial recíproca podrá ser diferida por la Parte requerida si
perturbase el curso de una investigación, un proceso o unas actuaciones. En tal
caso, la Parte requerida deberá consultar con la Parte requirente para
determinar si es aún posible prestar la asistencia en la forma y en las
condiciones que la primera estime necesarias.
18. El
testigo, perito o otra persona que consienta en deponer en juicio o en colaborar
en una investigación, proceso o actuación judicial en el territorio de la Parte
requirente, no será objeto de procesamiento, detención o castigo, actos,
omisiones o por declaraciones de culpabilidad anteriores a la fecha en que
abandonó el territorio de la Parte requerida. Ese salvoconducto cesará cuando el
testigo, perito u otra persona haya tenido durante 15 días consecutivos, o
durante el período acordado por las Partes, después de la fecha en que se le
haya informado oficialmente de que las autoridades judiciales ya no requerían su
presencia, la oportunidad de salir del país, y, no obstante, permanezca
voluntariamente en el territorio o regrese espontáneamente a él después de
haberlo abandonado.
19.- Los
gastos ordinarios que ocasione la ejecución de una solicitud serán sufragados
por la Parte requerida salvo que las Partes interesadas hayan acordado otra
cosa. Cuando se requieran a este fin gastos cuantiosos o de carácter
extraordinario, las Partes se consultarán para determinar los términos y
condiciones en que se haya de dar cumplimiento a la solicitud, así como la
manera en que se sufragarán los gastos.
20.-
Cuando sea necesario, las Partes considerarán la posibilidad de concertar
acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales que sirvan a los fines del
presente artículo y que, en la práctica. den efecto a sus disposiciones o las
refuercen.
Artículo
8
REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el
procesamiento por los delitos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3,
cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta
administración de justicia.
Artículo
9
OTRAS FORMAS DE COOPERACIÓN Y CAPACITACIÓN
1.- Las
Partes colaborarán estrechamente entre sí, en armonía con sus respectivos
ordenamientos jurídicos y administrativos, con miras a aumentar la eficacia de
los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. Deberán,
en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales:
a) establecer y mantener
canales de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de
facilitar el intercambio rápido y seguro o información sobre todos los aspectos
de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3,
incluso, siempre que las Partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus
vinculaciones con otras actividades delictivas;
b) cooperar en la
realización de indagaciones, con respecto a delitos tipificados de conformidad
con el párrafo 1 del artículo 3 y de carácter internacional, acerca:
i) de la
identidad, el paradero y las actividades de personas presuntamente implicadas en
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3;
ii) del
movimiento del producto o de los bienes derivados de la comisión de esos
delitos;
iii) del
movimiento de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran
en el Cuadro I y el Cuadro II de la presente Convención e instrumentos
utilizados o destinados a ser utilizados en la comisión de esos delitos;
c) cuando sea oportuno, y
siempre que no contravenga lo dispuesto en sus derecho interno, crear equipos
conjuntos, teniendo en cuanta la necesidad de proteger la seguridad de las
personas y de las operaciones, para dar efecto a lo dispuesto en el presente
párrafo. Los funcionarios de cualquiera de las Partes que integren esos equipos
actuarán conforme a la autorización de las autoridades competentes de la Parte
en cuyo territorio se ha de llevar a cabo la operación. En todos esos casos las
Partes de que se trate velarán por que se respete plenamente la soberanía de la
Parte en cuyo territorio se ha de realizar la operación;
d) proporcionar, cuando
corresponda, las cantidades necesarias de sustancias para su análisis o
investigación;
e) facilitar una
coordinación eficaz entre sus organismos y servicios competentes y promover el
intercambio de personal y de otros expertos, incluso destacando funcionarios de
enlace.
2.- Cada una
de las Partes, en la medida necesaria, iniciará, desarrollará o perfeccionará
programas específicos de capacitación destinados a su personal de detección y
represión o de otra índole, incluido el personal aduanero, encargado de suprimir
los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. En
particular, estos programas se referirán a:
a) los métodos utilizados en
la detección y supresión de los delitos tipificados de conformidad con el
párrafo º del artículo 3.
b) las rutas y técnicas
utilizadas por personas presuntamente implicadas en delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, en particular en los Estados de
tránsito, y medidas adecuadas para contrarrestar su utilización;
c) la vigilancia de la
importación y exportación de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y
sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II;
d) la detención y vigilancia
del movimiento del producto y los bienes derivados de la comisión de los delitos
tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, y de los
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el que
figuran el cuadro I y el Cuadro II, y de los instrumentos que se utilicen o se
pretenda utilizar en la Comisión de dichos delitos;
e) los métodos utilizados
para la transferencia, la ocultación o el encubrimiento de dicho producto, y de
dichos bienes e instrumentos;
f) el acopio de pruebas;
g) las técnicas de
fiscalización en zonas y puertos francos;
h) las técnicas modernas de
detección y represión.
3.- Las
Partes se prestarán asistencia en la planificación y ejecución de programas de
investigación y capacitación encaminados a intercambiar conocimientos en las
esferas mencionadas en el párrafo 2 del presente artículo y, a ese fin deberán
también, cuando proceda, recurrir a conferencias y seminarios regionales e
internacionales a fin de promover la cooperación y estimular el examen de los
problemas de interés común, incluidos en particular los problemas y necesidades
especiales de los Estados de tránsito.
Artículo
10
COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y ASISTENCIA A LOS ESTADOS DE TRÁNSITO
1.- Las Partes cooperarán, directamente o por conducto de las organizaciones
internacionales o regionales competentes, para prestar asistencia y apoyo a los
Estados de Tránsito y, en particular, a los países en desarrollo que necesiten
de tales asistencia y apoyo, en la medida de lo posible, mediante programas de
cooperación técnica para impedir la entrada y el tránsito y, en particular, a
los países en desarrollo que necesiten de tales asistencia y apoyo, en la medida
de lo posible, mediante programas de cooperación técnica para impedir la entrada
ilícitos, así como para otras actividades conexas.
2.- Las Partes podrán convenir, directamente o por conducto de las
organizaciones internacionales o regionales competentes, en proporcionar
asistencia financiera a dichos Estados de tránsito con el fin de aumentar y
fortalecer la infraestructura que necesiten para una fiscalización y una
prevención eficaces de tráfico ilicito.
3.- Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o multilaterales
para aumentar la eficacia de la cooperación internacional prevista en el
presente artículo y podrán tomar en consideración la posibilidad de concertar
arreglos financieros a ese respecto.
Artículo 11
ENTREGA VIGILADA
1.- Si lo permiten los principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos
jurídicos internos, las Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus
posibilidades, para que pueda utilizar de forma adecuada, en el plano
internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o
arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas
implicadas en delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3
y de entablar acciones legales contra ellas.
2.- Las decisiones de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso
y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta los arreglos financieros y los
relativos al ejercicio de su competencia por las Partes interesadas.
3.- Las remesas ilícitas cuya entrega vigilada se haya acordado podrán, con el
consentimiento de las Partes interesadas, ser interceptadas y autorizadas a
proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente los
estupefacientes o sustancias sicotrópicas que contengan.
Artículo 12
SUSTANCIAS QUE SE UTILIZAN CON FRECUENCIA EN
LA FABRICACIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS SICOTROPICAS.
1.- Las Partes adoptarán las medidas que estimen adecuadas para evitar la
desviación de las sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II,
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias
sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con este fin.
2.- Si una de las Partes o la Junta posee datos que, a su juicio, puedan
requerir la inclusión de una sustancia en el Cuadro I o Cuadro II, la notificará
al Secretario General y le facilitará los datos en que se base la notificación.
El Procedimiento descrito en los párrafos 2 a 7 del presente artículo también
será aplicable cuando una de las Partes o la Junta posea información que
justifique una sustancia del Cuadro I o del Cuadro II o trasladar una sustancia
de un Cuadro a otro.
3.- El Secretario General comunicará esa notificación y los datos que considere
pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de
alguna de las Partes, a la Junta. Las Partes comunicarán al Secretario General
sus observaciones acerca d la notificación y toda la información complementaria
que pueda serle útil a la Junta para elaborar un dictamen y la Comisión para
adoptar una decisión.
4.- Si la Junta, teniendo en cuenta la magnitud, importancia y diversidad del
uso lícito de esa sustancia, y la posibilidad y facilidad del empleo de otras
sustancias tanto para la utilización lícita como para la fabricación ilícita de
estupefacientes o de sustancias sicotrópicas, comprueba:
a) que la sustancia se
emplea con frecuencia en la fabricación ilícita de un estupefaciente o de una
sustancia sicotrópica;
b) que le volumen y la
magnitud de la fabricación ilícita de un estupefaciente o de una sustancia
sicotrópica crean graves problemas sanitarios o sociales, que justifican la
adaptación de medidas en el plano internacional, comunicará a la Comisión un
dictamen sobre la sustancia, en que se señale el efecto que tendría su
incorporación al Cuadro I o al Cuadro II tanto sobre su uso ilícito como sobre
su fabricación ilícita, junto con recomendaciones de las medidas de vigilancia
que, en su caso, sean adecuadas a la luz de ese dictamen.
5.- La Comisión, teniendo en cuenta las observaciones presentadas por las Partes
y las observaciones y recomendaciones de la Junta, cuyo dictamen será
determinante en cuanto a los aspectos científicos, y tomando también debidamente
en consideración otros factores pertinentes, podrá decidir, por una mayoría de
dos tercios de sus miembros, incorporar una sustancia al Cuadro I o al Cuadro II.
6.- Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con el presente artículo
será notificada por el Secretario General a todos los Estados y otras entidades
que sean Partes en la presente Convención o puedan llegar a serlo y a la Junta.
Tal decisión surtirá pleno efecto respecto de cada una de las Partes a los 180
días de la fecha de la notificación.
7.- a) Las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo
al presente artículo estarán sujetas a revisión por el Consejo, así lo solicite
cualquiera de las Partes dentro de un plazo de 180 días contados a partir de la
fecha de la notificación de la decisión. La solicitud de revisión será
presentada al Secretario General junto con toda la información pertinente en que
se base dicha solicitud de revisión.
b) El Secretario
General transmitirá copias de la solicitud de revisión y de la información
pertinente a la Comisión, a la Junta y a todas las Partes, invitándolas a
presentar sus observaciones dentro del plazo de 90 días. Todas las observaciones
que se reciban se comunicarán al Consejo para que éste las examine.
c) El Consejo
podrá confirmar o revocar la decisión de la Comisión. La notificación de la
decisión del Consejo se transmitirá a todos los Estados y otras entidades que
sean Partes en la presente Convención o que puedan llegar a serlo, a la Comisión
y a la Junta.
8.- a) Sin perjuicio de las disposiciones de carácter
general del párrafo 1 del presente artículo y de lo dispuesto en la Convención
de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el Convenio de
1971, las Partes tomarán las medidas que estimen oportunas para vigilar la
fabricación y la distribución de sustancias que figuren en los Cuadros I y II
que se realicen dentro de su territorio.
b) Con este fin
las Partes podrán:
i)
controlar a todas las personas y empresas que se dediquen a la fabricación de
tales sustancias;
ii)
controlar bajo licencia el establecimiento y los locales en que se realicen las
mencionadas fabricación o distribución;
iii)
exigir que los licenciarios obtengan la autorización para realizar las
mencionadas operaciones;
iv)
impedir la acumulación de posesión de fabricantes o distribuidores de cantidades
de esas sustancias que excedan de las que requieran el desempeño normal de las
actividades comerciales y las condiciones prevalecientes en el mercado.
9.- Cada una de las Partes adoptará, con respecto a las sustancias que figuren
en el Cuadro I y el Cuadro II, las siguientes medidas:
a) establecer y
mantener un sistema para vigilar el comercio internacional de sustancias que
figuran en el Cuadro I y el Cuadro II a fin de facilitar el descubrimiento de
operaciones sospechosas. Esos sistemas de vigilancia deberán aplicarse en
estrecha cooperación con los fabricantes, importadores, exportadores, mayoristas
y minoristas, que deberán informar a las autoridades competentes sobre los
pedidos y operaciones sospechosas;
b) disponer la
incautación de cualquier sustancia que figure en el Cuadro I o el Cuadro II si
hay pruebas suficientes de que se ha de utilizar para la fabricación ilícita de
estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
c) notificar, lo
antes posible, a las autoridades y servicios competentes de las Partes
interesadas si hay razones para presumir que la importación, la exportación o el
tránsito de una sustancia que figura en el Cuadro I o el Cuadro II se destina a
la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
facilitando, a particular, información sobre los medios de pago y cualesquiera
otros elementos esenciales en los que se funde esa presunción;
d) exigir que
las importaciones y exportaciones estén correctamente etiquetadas y
documentadas. Los documentos comerciales como facturas, manifiestos de carga,
documentos aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío,
deberán contener los nombres, tal como figuran en el Cuadro I o el Cuadro II, de
las sustancias que se importen o exporten, la cantidad que se importe o exporte
y el nombre y la dirección del importador, del exportador y, cuando sea posible,
de consignatario;
e) velar por que
los documentos mencionados en el inciso d) sean conservados durante dos años por
lo menos y puedan ser inspeccionados por las autoridades competentes.
10.- a) Además de lo dispuesto en el párrafo 9, y a petición
de la Parte interesada dirigida al Secretario General, cada una de las Partes de
cuyo territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el
Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades competentes
proporcionen la siguiente información a las autoridades competentes del país
importador:
i)
el nombre y la dirección del exportador y del importador y, cuando sea posible,
del consignatario.
ii)
el nombre de la sustancia que figura en el Cuadro I;
iii)
la cantidad de la sustancia que se ha de exportar;
iv)
el punto de entrada y la fecha de envío previstos;
v)
cualquier otra información que acuerden mutuamente las Partes.
b) Las Partes
podrán adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las
previstas en el presente párrafo si, a su juicio, tales medidas son convenientes
o necesarias.
11.- Cuando una de las Partes facilite información a otra Parte con arreglo a lo
dispuesto en los párrafos 9 y 10 del presente artículo, la Parte que facilita
tal información podrá exigir que la Parte que la reciba respete el carácter
confidencial de los secretos industriales, empresariales, comerciales o
profesionales o de los procesos industriales que contenga.
12.- Cada una de las Partes presentará anualmente a la Junta, en la forma y de
la manera que ésta disponga y en los formularios que ésta suministre,
información sobre:
a) las
cantidades incautadas de sustancias que figuran en el Cuadro I y el Cuadro II y,
cuando se conozca, su origen;
b) cualquier
sustancia que no figure en el Cuadro I o el Cuadro II pero de la que se sepa que
se emplea en la fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas
y que, a juicio de esas Partes, sea considerada lo bastante importante para ser
señalada a la atención de la Junta;
c) los métodos
de desviación y de fabricación ilícita.
13.- La Junta informará anualmente a la Comisión sobre la aplicación del
presente artículo, y la Comisión examinará periódicamente la idoneidad y la
pertinencia del Cuadro I y del Cuadro II.
14.- Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a los preparados
farmacéuticos, ni a otros preparados que contengan sustancias que figuran
sustancias no puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de sencilla
aplicación.
Artículo 13
MATERIALES Y EQUIPOS
Las Parte adoptarán las medidas que consideren adecuadas para impedir el
comercio y la desviación de materiales y equipos destinados a la producción o
fabricación ilícitas de estupefacientes y sustancias sicotrópicas y cooperarán a
este fin.
Artículo 14
MEDIDAS PARA ERRADICAR EL CULTIVO ILÍCITO DE PLANTAS DE
LAS QUE SE EXTRAEN ESTUPEFACIENTES Y PARA ELIMINAR LA DEMANDA ILÍCITA DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS.
1.- Cualquier medida adoptada por las Partes para la aplicación de la presente
Convención no será menos estricta que las normas aplicables a la erradicación
del cultivo ilícito de plantas que contengan estupefacientes y sustancias
sicotrópicas y a la eliminación de la demanda ilícita de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas conforme a lo dispuesto en la Convención de 1961, en la
Convención en su forma enmendada y en el Convenio de 1971.
2.- Cada una de las Partes adoptará medidas adecuadas para evitar el cultivo
ilícito de las plantas que contengan estupefacientes o sustancias sicotrópicas,
tales como las plantas de adormidera, los arbustos de coca y las plantas de
cannabis, así como para erradicar aquellas que se cultiven ilícitamente en su
territorio. Las medidas que se adopten deberán respetar los derechos humanos
fundamentales y tendrán debidamente en cuenta los usos tradicionales lícitos,
donde al respeto exista la evidencia histórica, así como la protección del medio
ambiente.
3.- a) Las Partes podrán cooperar para aumentar la
eficacia de los esfuerzos de erradicación. Tal cooperación podrá comprender,
entre otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado
tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo ilícito que sean
económicamente viables. Factores como el acceso a los mercados, la
disponibilidad de recursos y las condiciones socioeconómicas imperantes deberán
ser tomados en cuenta antes de que estos programas hayan sido puestos en marcha.
Las Partes podrán llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas
de cooperación.
b) Las Partes
facilitarán también el intercambio de información científica y la realización de
investigaciones relativas a la erradicación.
c) Cuando tengan
fronteras comunes, las Partes tratarán de cooperar en programas de erradicación
de sus respectivas zonas situadas a lo largo de dichas fronteras.
4.- Las Partes adoptarán medidas adecuadas tendientes a eliminar o reducir la
demanda ilícita de estupefacientes y sustancias sicotrópicas con miras a reducir
el sufrimiento humano y acabar con los incentivos financieros del tráfico
ilícito. Estas medidas podrán basarse, entre otras cosas, en las recomendaciones
de las Naciones Unidas, los organismos especializados de las Naciones Unidas,
tales como la Organización Mundial de la Salud, y otras organizaciones
internacionales competentes, y en el Plan Amplio y Multidiciplinario ilícito de
Drogas celebrada en 1987, en la medida en que éste se relacione con los
esfuerzos de las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y de
entidades privadas en las esferas de la prevención, del tratamiento y de la
rehabilitación. Las Partes podrán concertar acuerdos o arreglos bilaterales o
multilaterales tendientes a eliminar o reducir la demanda ilícita de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas.
5.- Las Partes podrán asimismo adoptar las medidas necesarias para que los
estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en el Cuadro I
y Cuadro II que se hayan incautado o decomisado sean destruidas prontamente o se
disponga de ellas de acuerdo con la ley y para que las cantidades necesarias
debidamente certificadas de esas sustancias sean admisibles a efectos
probatorios.
Artículo 15
TRANSPORTISTAS COMERCIALES
1.- Las Partes adoptarán medidas adecuadas a fin de garantizar que los medios de
transporte utilizados por los transportistas comerciales no lo sean para cometer
delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3; entre esas
medidas podrá figurar la concertación de arreglos especiales con los
transportistas comerciales.
2.- Cada una de las Partes exigirá a los transportistas comerciales que tomen
precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de transporte sean
utilizados para cometer delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del
artículo. Entre esas precauciones podrán figurar las siguientes:
a) Cuando el establecimiento
principal del transportista comercial se encuentre en el territorio de dicha
Parte:
i) la
capacitación del personal para descubrir personas o remesas sospechosas;
ii) el estímulo
de la integridad moral del personal.
b) Cuando el transportista
comercial desarrolle actividades en el territorio de dicha Parte:
i) la
presentación por adelantado, cuando sea posible, de los manifiestos de carga;
ii) la
utilización de los contenedores de sellos inviolables y verificables
individualmente.
iii) la denuncia
a las autoridades competentes, en la primera ocasión, de cualquier circunstancia
sospechosa que pueda estar relacionada con la comisión de delitos tipificados de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
3.- Cada una de las Partes procurará garantizar que los transportistas
comerciales y las autoridades y las autoridades competentes de los lugares de
entrada y salida, y demás zonas de control aduanero, cooperen a fin de impedir
el acceso no autorizado a los medios de transporte y a la carga, así como en la
aplicación de las medidas de seguridad adecuadas.
Artículo 16
DOCUMENTOS COMERCIALES Y ETIQUETAS DE LAS EXPORTACIONES
1.- Para cada una de las Partes exigirá que las exportaciones lícitas de
estupefacientes y sustancias sicotrópicas estén debidamente documentadas. Además
de los requisitos de documentación previstos en el artículo 31 de la Convención
de 1961, en su forma enmendada y en el artículo 12 del Convenio de 1971, en los
documentos comerciales, tales como facturas, manifiestos de carga, documentos
aduaneros y de transporte y otros documentos relativos al envío, deberán
indicarse los nombres de los estupefacientes y sustancias sicotrópicas que se
exporten, tal como figuren en las listas correspondientes de la Convención de
1961 en su forma enmendada y la dirección del exportador, del importador y,
cuando sea posible del consignatario.
2.- Cada una de las Partes exigirá que las remesas de estupefacientes y
sustancias sicotrópicas exportadas no vayan incorrectamente etiquetadas.
Artículo 17
TRAFICO ILÍCITO POR MAR
1.- Las Partes cooperarán en todo lo posible para eliminar el tráfico ilícito
por mar, de conformidad con el derecho internacional del mar.
2.- Toda prueba que tenga motivos razonables para sospechar que una nave de su
pabellón, o que no enarbole ninguno o no lleve matrícula, está siendo utilizada
para el tráfico ilícito, podrá solicitar asistencia de otras Partes a fin de
poner término a esa utilización. Las Partes a las que solicite dicha asistencia
la prestarán con los medios de que dispongan.
3.- Toda Parte que tenga motivos razonables para sospechar que una nave que esté
haciendo uso de la libertad de navegación con arreglo al derecho internacional y
que enarbole el pabellón o lleve matrícula de otra parte, está siendo utilizada
para el tráfico ilícito, podrá notificarlo al Estado del pabellón y pedir que
confirme la matrícula; si la confirma, podrá solicitarle autorización para
adoptar las medidas adecuadas con respecto a esa nave.
4.- De conformidad con el párrafo 3 o con los tratados vigentes entre las
Partes, o con cualquier otro acuerdo o arreglo que se haya podido concertar
entre ellas, el Estado del pabellón podrá autorizar al Estado requirente, entre
otras cosas, a:
a) abordar la nave;
b) inspeccionar la nave;
c) si se descubren pruebas
de implicación en el tráfico ilícito, adoptar medidas adecuadas con respecto a
la nave, a las personas y a la carga que se encuentren a bordo.
5.- Cuando se adopte una medida de conformidad con el presente articulo, las
Partes interesadas tendrán debidamente en cuenta la necesidad de no poner en
peligro la seguridad de la vida en el mar ni la de la nave y la carga y de no
perjudicar los intereses comerciales y jurídicos del Estado del pabellón o
cualquier otro Estado interesado.
6.- El Estado del pabellón podrá, en consonancia con sus obligaciones previstas
en el párrafo 1 del presente artículo, someter su autorización a condiciones que
serán convenidas entre dicho Estado y la Parte requirente, sobre todo en lo que
concierne a la responsabilidad.
7.- A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente artículo, las Partes
responderán con celeridad a las solicitudes de otras Partes de que se averigüe
si una nave que esté enarbolando su pabellón está autorizada a hacerlo, así como
a las solicitudes de autorización que se presenten a tenor de lo previsto en el
párrafo 3. Cada Estado, en el momento de entrar a ser Parte en la presente
Convención, designará una o, en caso necesario, varias autoridades para que se
encarguen de recibir dichas solicitudes y de responder a ellas. Esa designación
será dada a conocer, por conducto del Secretario General, a todas las demás
Partes, dentro del mes siguiente a la designación.
8.- La Parte que haya adoptado cualquiera de concertar acuerdos o arreglos
bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del
presente artículo o hacerlas más eficaces.
9.- Las Partes considerarán la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos
bilaterales y regionales para llevar a la práctica las disposiciones del
presente artículo o hacerlas más eficaces.
10.-
Las medidas que se adopten en cumplimiento del párrafo 4 del presente artículo
serán sólo aplicadas por buques de guerra o aeronaves al servicio de un gobierno
y autorizadas a tal fin.
11.-
Toda medida adoptada de conformidad con el presente artículo tendrá debidamente
en cuenta la necesidad de no interferir en los derechos y obligaciones de los
Estados ribereños o en el ejercicio de su competencia, que sean conformes con el
derecho internacional del mar, ni de menoscabar esos derechos, obligaciones o
competencias.
Artículo
18
ZONAS Y PUERTOS FRANCOS
1.- Las Partes, a fin de eliminar, en las zonas y puertos francos, el tráfico
ilícito de estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias que figuran en
los Cuadros I y II adoptarán medidas no menos estrictas que las que apliquen en
otras partes de su territorio.
2.- Las Partes procurarán:
a) Vigilar el movimiento de bienes y personas en las zonas y puertos
francos, a cuyo fin facultarán a las autoridades competentes a inspeccionar las
cargas y las naves a su llegada y partida, incluidas las embarcaciones de recreo
y los barcos pesqueros, así como las aeronaves y los vehículos, y, cuando
proceda, a registrar a los miembros de la tripulación y los pasajeros, así como
los equipajes respectivos;
b) establecer y mantener un sistema para descubrir los envíos
sospechosos de contener estupefacientes, sustancias sicotrópicas y sustancias
que figuran en los Cuadros I y II que entren en dichas zonas o salgan de ellas;
c) establecer y mantener sistemas de vigilancia en las zonas del puerto
y de los muelles, en los aeropuertos y en los puntos de control fronterizo de
las zonas y puertos francos.
Artículo
19
UTILIZACIÓN DE LOS SERVICIOS POSTALES
1.- Las Partes, de conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud
de las Convenciones de la Unión Postal Universal, y de acuerdo con los
principios fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos internos,
adoptarán medidas a fin de suprimir la utilización de los servicios postales
para el tráfico y cooperarán con su propósito.
2.- Las medidas a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo
comprenderán, en particular:
a) medidas coordinadas y orientadas a prevenir y reprimir la utilización
de los servicios postales para el tráfico ilícito;
b) la introducción y el mantenimiento, por el personal de detención y
represión competente, de técnicas de investigación y de control encaminadas a
detectar los envíos postales con remesas ilícitas de estupefacientes, sustancias
sicotrópicas y sustancias que figuran en los Cuadros I y II.
c) medidas legislativas que permitan utilizar los medios adecuados a fin
de allegar las pruebas necesarias para iniciar actuaciones judiciales.
Artículo 20
INFORMACIÓN QUE DEBEN SUMINISTRAR LAS PARTES
1.- Las partes suministrarán, por mediación del Secretario General, información
a la Comisión sobre el funcionamiento de la presente Convención en sus
territorios, y en particular.
a) el texto de las leyes y reglamentos que promulguen para dar efecto a
la Convención;
b) los pormenores de casos de tráfico ilícito dentro de su jurisdicción
que estimen importantes por las nuevas tendencias que revelen, las cantidades de
que se trate, las fuentes de procedencia de las sustancias o los métodos
utilizados por las personas que se dedican al tráfico ilícito.
2.- Las Partes facilitarán dicha información del modo y en la fecha que solicite
la Comisión.
Artículo 21
FUNCIONES DE LA COMISIÓN
La Comisión tendrá autoridad para estudiar todas las cuestiones relacionadas con
los objetivos de la presente Convención, y en particular:
a) la Comisión examinará el funcionamiento de la presente Convención,
sobre la base de la información presentada por las Partes de conformidad con el
artículo 20;
b) la Comisión podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter
general basadas en el examen de la información recibida de las Partes;
c) la Comisión podrá señalar a la atención de la Junta cualquier
cuestión que tenga relación con las funciones de la misma;
d) la Comisión tomará las medidas que estime adecuadas sobre cualquier
cuestión que le haya remitido la Junta de conformidad con el inciso b) del
párrafo 1 del artículo 22;
e) la Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo
12, podrá enmendar el Cuadro I y el Cuadro II;
f) la Comisión podrá señalar a la atención de los Estados no Partes las
decisiones y recomendaciones que adopte en cumplimiento de la presente
Convención, a fin de que dichos Estados examinen la posibilidad de tomas medidas
de acuerdo con tales decisiones y recomendaciones.
Artículo 22
FUNCIONES DE LA JUNTA
1. Sin perjuicio de las funciones de la Comisión previstas en el artículo 21 y
sin perjuicio de las funciones de la Junta y de la Comisión previstas en la
Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada y en el
Convenio de 1971:
a) Si, sobre la base de su examen de la información a disposición de
ella, del Secretario General o de la Comisión, o de la información comunicada
por órganos de las Naciones Unidas, la Junta tiene motivos para creer que no se
cumplen los objetivos de la presente Convención en asuntos de su competencia, la
Junta podrá invitar a una o más Partes a suministrar toda información
pertinente;
b) Con respecto a los artículo 12, 13 y 16:
i) una vez
cumplido el trámite señalado en el inciso a) del presente artículo, la Junta
podrá, si lo juzga necesario, pedir a la Parte interesada que adopte las medidas
correctivas que las circunstancias aconsejen para el cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos 12, 13 y 26;
ii) antes de
tomar ninguna medida conforme al apartado iii) infra, la Junta tratará
confidentemente sus comunicaciones con la Parte interesada conforme a los
incisos anteriores;
iii) si la Junta
considera que la Parte interesada no ha adoptado las medidas correctivas que se
le han pedido conforme a este inciso, podrá señalar el asunto a la atención de
las Partes, del Consejo y de la Comisión. Cualquier informe que publique la
Junta de conformidad con este inciso incluirá asimismo las opiniones de la Parte
interesada si ésta así lo solicitare.
2. Se invitará a toda Parte interesada a que esté representada en las reuniones
de la Junta en las que se haya de examinar de conformidad con el presente
artículo una cuestión que le afecte directamente.
3. Si, en algún caso, una decisión de la Junta que se adopte de conformidad con
el presente artículo no fuese unánime, se dejará constancia de las opiniones de
la minoría.
4. Las decisiones de la Junta de conformidad con el presente artículo se tomarán
por mayoría de dos tercios del número total de miembros de la Junta.
5. En el desempeño de sus funciones de conformidad con el inciso a) del párrafo
1 del presente artículo, la Junta protegerá el carácter confidencial de toda
información que llegue a su poder.
6. La responsabilidad de la Junta en virtud del presente artículo no es aplicará
al cumplimiento de tratados o acuerdos celebrados entre las Partes de
conformidad con lo dispuesto en la presente Convención.
7. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las controversias
entre las Partes a la que se refieren las disposiciones del artículo 32.
Artículo 23
INFORMES DE LA JUNTA
1. La Junta Preparará un informe anual sobre su labor en que figure un análisis
de la información de que disponga y, en los casos adecuados, una relación de las
explicaciones, si las hubo, dadas por las Partes o solicitadas a ellas, junto
con cualesquiera observaciones y recomendaciones que la Junta desee formular. La
Junta podrá preparar los informes adicionales que considere necesarios. Los
informes será presentados al Consejo por conducto de la Comisión, la cual podrá
hacer las observaciones que juzgue convenientes.
2. Los informes de la Junta serán comunicados a las Partes y posteriormente
publicados por el Secretario General. Las Partes permitan la distribución sin
restricciones de dichos informes.
Artículo 24
APLICACIÓN DE MEDIDAS MAYOR ESTRICTAS QUE LAS ESTABLECIDAS
POR LA PRESENTE CONVENCIÓN
Las Partes podrán adoptar medidas más estrictas o rigurosas que las previstas en
la presente Convención si, a su juicio, tales medidas son convenientes o
necesarias para prevenir o eliminar el tráfico ilícito.
Artículo 25
EFECTO NO
DEROGATORIO RESPECTO DE ANTERIORES DERECHOS Y OBLIGACIONES CONVENCIONALES.
Las disposiciones de la presente Convención serán sin perjuicio de los derechos
y obligaciones que incumben a las Partes en la presente Convención en virtud de
la Convención de 1961, de la Convención de 1961 en su forma enmendada y del
Convenio de 1971.
Artículo 26
FIRMA
La presente Convención estará abierta desde el 20 de diciembre de 1988 hasta el
28 de febrero de 1989 en la Oficina de las Naciones Unidas en Viena y, después,
hasta el 20 de diciembre de 1989 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York,
a la firma:
a) de todos los Estados;
b) de Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para
Namibia;
c) de las organizaciones regionales de integración económica que sean
competentes para negociar, concertar y aplicar acuerdos internacionales sobre
cuestiones reguladas en la presente Convención, siendo aplicables a dichas
organizaciones dentro de los límites de su competencia las referencias que en la
presente Convención se hagan a las Partes, los Estados o los servicios
nacionales.
Artículo 27
RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN, APROBACIÓN, O ACTO DE CONFIRMACIÓN FORMAL
1.- La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación
por los Estados y por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia, y a los actos de confirmación formal por las organizaciones
regionales de integración económica a las que se hace referencia en el inciso c)
del artículo 26. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación y los
instrumentos relativos a los actos de confirmación formal serán depositados ante
el Secretario General.
2.- En sus instrumentos de confirmación formal, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respecto a las
cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones comunicarán
también al Secretario General cualquier modificación del alcance de su
competencia con respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Artículo 28
ADHESIÓN
1.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado, de
Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia, y de
las organizaciones regionales de integración económica a las que se hace
referencia en el inciso c) del artículo 26. La adhesión se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de adhesión ante el Secretario General.
2.- En sus instrumentos de adhesión, las organizaciones regionales de
integración económica declararán el alcance de su competencia con respeto a las
cuestiones regidas por la presente Convención. Estas organizaciones comunicarán
también al Secretario General cualquier modificación del alcance de su
competencia con respeto a las cuestiones regidas por la presente Convención.
Artículo 29
ENTRADA EN VIGOR
1.- La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la
fecha en que haya sido depositado ante el Secretario General el vigésimo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados o
por Namibia, representada por el Consejo de las Naciones Unidas para Namibia.
2.- Para cada Estado o para Namibia, representada por el Consejo de las Naciones
Unidas para Namibia, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención o se
adhiera a ella después de haberse depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, de aceptación, de aprobación o de adhesión, la presente Convención
entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que tal Estado o
Namibia haya depositado dicho instrumento de ratificación de aceptación, de
aprobación o de adhesión.
3.- Para cada organización regional de integración económica a la que se hace
referencia en el inciso c) del artículo 26, que deposite un instrumento relativo
a un acto de confirmación formal o un instrumento de adhesión, la presente
Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente al a fecha en que se
haya efectuado ese depósito, o en la fecha en que la presente Convención, entre
en vigor conforme al párrafo 1 del presente artículo, si esta última es
posterior.
Artículo 30
DENUNCIA
1.- Cada una de las Partes podrá en cualquier momento denunciar la presente
Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario General.
2.- La denuncia surtirá efectos para la Parte interesada un año después de la
fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General.
Artículo 31
ENMIENDAS
1.- Cualquiera de las Partes podrá proponer una enmienda a la presente
Convención. Dicha Parte comunicará el texto de cualquier enmienda así propuesta
y los motivos de la misma al Secretario General quien, a su vez, comunicará la
enmienda propuesta a las demás Partes y les preguntará si la aceptan. En el caso
de que la propuesta de enmienda así distribuida no haya sido rechazada por
ninguna de las Partes dentro de los veinticuatro meses siguientes a su
distribución, se considerará que la enmienda ha sido aceptada y entrará en vigor
respecto de cada una de las Partes noventa días después de que esa Parte haya
depositado ante el Secretario General un instrumento en que exprese su
consentimiento a quedar obligada por esa enmienda.
2.- Cuando una propuesta de enmienda haya sido rechazada por alguna de las
Partes, el Secretario General consultará con las Partes, y, si la mayoría de
ellas lo solicita, someterá la cuestión, junto con cualquier observación que
haya sido formulada por las Partes, a la consideración del Consejo, el cual
podrá decidir convocar una conferencia de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 62 de la Carta de las Naciones Unidas. Las enmiendas que resulten de
esa Conferencia serán incorporadas en un Protocolo de Modificación. El
consentimiento en quedar vinculada por dicho Protocolo deberá ser notificado
expresamente al Secretario General.
Artículo 32
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
1.- En caso de controversia acerca de la interpretación o de la aplicación de la
presente Convención entre dos o más Partes, éstas se consultarán con el fin de
resolverla por vía de negociación, investigación, mediación, conciliación,
arbitraje, recurso o organismos regionales, procedimiento judicial u otros
medios pacíficos de su elección.
2.- Toda controversia de esta índole que no haya sido resuelta en la forma
prescrita en el párrafo 1 del presente artículo será sometida, a petición de
cualquiera de los Estados Partes en la controversia, a la decisión de la Corte
Internacional de Justicia.
3.- Si una de las organizaciones regionales de integración económica, a las que
se hace referencia en el inciso c) del párrafo 26, es Parte en una controversia
que no haya sido resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 del presente
artículo, podrá, por conducto de un Estado Miembro de las Naciones Unidas, pedir
al Consejo que solicite una opinión consultiva a la Corte Internacional de
Justicia de conformidad con el artículo 65 del Estatuto de la Corte, opinión que
se considera decisiva.
Todo Estado, en el momento de la firma o la ratificación, la aceptación o la
aprobación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, a toda
organización regional de integración económica en el momento de la firma o el
depósito de un acto de confirmación formal o de la adhesión, podrá declarar que
no se considera obligado por los párrafos 2 y 3 del presente artículo ante
ninguna Parte que haya hecho dicha declaración.
5.- Toda Parte que haya hecho la declaración prevista en el párrafo 4 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General.
Artículo 33
TEXTOS AUTÉNTICOS
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés, y ruso de la presente
Convención son igualmente auténticos.
Artículo 34
DEPOSITARIO
El Secretario General será el depositario de la presente Convención.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los abajo firmantes, debidamente autorizados para ello,
han firmado la presente Convención.
HECHA EN VIENA, en un solo original, el día veinte de diciembre de mil
novecientos ochenta y ocho.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Senadores a treinta y un días del mes de mayo del
año un mil novecientos noventa, y por la H. Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, a veintiocho días del mes de junio del año un mil novecientos noventa.
José A.
Moreno Ruffinelli Waldino Ramón Lovera
Presidente Presidente
H. Cámara de
Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos
Galeano Perrone Julio Rolando Elizeche
Secretario
General Secretario Parlamentario
Asunción, 19
de Julio de 1990.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
ANDRES
RODRIGUEZ
Luis María
Argaña
Ministro de Relaciones Exteriores
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