LEY Nº 114/90
QUE
APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA E
INTEGRACIÓN SUBREGIONAL Y FRONTERIZA SOBRE EL CONTROL ÚNICO EN FRONTERA EN EL
PUENTE SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ.
EL
CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN
ECONÓMICA E INTEGRACIÓN SUBREGIONAL Y FRONTERIZA SOBRE EL CONTROL ÚNICO EN
FRONTERA EN EL PUENTE SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ, suscrito entre el
Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina
en Asunción, el 30 de julio de 1990, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO
ADICIONAL
AL
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA E INTEGRACIÓN
SUBREGIONAL
Y FRONTERIZA
SOBRE
CONTROL ÚNICO EN FRONTERA
EN EL
PUENTE SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El
Gobierno de la República del Paraguay
y
El
Gobierno de la República Argentina
TENIENDO PRESENTE el Artículo 1, inciso h) del Acuerdo de Complementación Económica e
Integración Subregional y Fronteriza, suscrito entre ambos Gobiernos en Asunción
el 28 de noviembre de 1989, relativo al establecimiento de Centros Binacionales
de Control Unico de Fronteras, a fin de facilitar el tránsito de personas,
mercaderías y vehículos;
CONSIDERANDO
el Artículo 45 del Tratado de Montevideo, del 12 de agosto de 1980, por el cual
las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o
que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros de la Asociación
Latinoamericana de Integración (ALADI) a fin de facilitar el tráfico
fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban; e
INSPIRADOS en las normas del Tratado
de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, del Convenio Multilateral
sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de
Aduanas de América Latina, España y Portugal (México 1981), así como del
Acuerdo suscripto, por Canje de Notas Reversales, entre la República del
Paraguay y la República Argentina, sobre diversos aspectos vinculados con el
funcionamiento y mantenimiento del Puente San Roque González de Santa Cruz
(Buenos Aires, 4 de mayo de 1990);
ACUERDAN:
ARTICULO 1
El presente Protocolo tiene por objeto la creación de áreas de control
único de frontera en el puente San Roque González de Santa Cruz.
Las normas contenidas en este Protocolo, podrán ser, asimismo,
aplicables a las áreas de control único que en el futuro se establezcan.
ARTICULO 2
Establécense áreas de control único en ambas cabeceras del Puente San
Roque González de Santa Cruz, para el control unificado del ingreso y egreso en
ambos territorios de personas, mercaderías y vehículos de transporte de
personas y de cargas, con las siguientes características:
- Cabecera argentina: Control de turismo y tránsito vecinal fronterizo.
- Cabecera
paraguaya: Control de cargas y pesos y dimensiones de los vehículos que las
transportan.
ARTICULO 3
Los funcionarios competentes de cada país, ejercerán en el área del
control único sus respectivos controles de turismo, migraciones, aduaneros,
sanitarios y de transporte.
A tales efectos, la jurisdicción de los funcionarios del país limítrofe
se considerará extendida hasta dicha área de control único.
El país sede se obliga, a prestar su cooperación para el ejercicio
pleno de todas las funciones antedichas y de modo particular, al traslado de
personas y bienes, hasta el límite internacional, a los efectos de su
sometimiento a la jurisdicción de los tribunales y leyes del país limítrofe
en cuanto correspondiere.
ARTICULO 4
Ambos Gobiernos se comprometen a dictar las normas de derecho interno que
fueren menester, para la mejor aplicación y ejecución del presente Protocolo.
A fin de compatibilizar el aspecto operativo que contengan dichas normas,
se llevarán a cabo las reuniones de trabajo que fueren necesarias.
ARTICULO 5
Las partes podrán acordar directamente normas reglamentarias tales como
la organización y funcionamiento de los controles, construcción, mantenimiento
y aprovechamiento de las instalaciones, etc, mediante acuerdos operativos a
celebrar entre los organismos administrativos competentes.
ARTICULO 6
Las Partes tomarán los recaudos pertinentes a efectos de asegurar la
cobertura médica de sus funcionarios en el extranjero, en caso de accidente o
de enfermedad con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones. Sin
perjuicio de ello, el país sede se compromete a brindar la asistencia médica
de emergencia que fuere necesaria.
ARTICULO 7
El Grupo de Trabajo Binacional, constituido en la Reunión de la ciudad
de Posadas (24 y 25 de abril de 1990) en virtud de los dispuesto en la Segunda
Reunión de la Comisión d Coordinación Política e Integración
Paraguayo-Argentina (5 y 6 de abril de 1990), tendrá a su cargo el seguimiento
de la aplicación del presente Protocolo, así como proponer las modificaciones
o medidas conducentes a su mejor ejecución.
A tales efectos,
dicho Grupo deberá reunirse, como mínimo, una vez al año.
ARTICULO 8
Las Partes adoptarán las medidas necesarias para la más rápida
adaptación de la infraestructura edilicia, a partir de la recepción definitiva
de la obra por parte de los Organismos competentes,
a los efectos de una eficiente aplicación de las disposiciones del
presente Protocolo.
ARTICULO 9
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se
comuniquen haber cumplido con los requerimientos legales respectivos y tendrá
duración indefinida.
Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante comunicación
escrita por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos sesenta días
después de la fecha de recepción de la comunicación mencionada.
HECHO
en la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de julio del año un mil
novecientos noventa, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
POR
EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA
DEL PARAGUAY
FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay,
Alexis
Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.
POR EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
FDO: Por el Gobierno de la República Argentina,
Raúl
Carignano, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada
por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de setiembre del año un mil
novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la
Ley, el diez y nueve de diciembre del año un mil novecientos noventa.
José
A. Moreno Ruffinelli
Waldino Ramón Lovera
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados
H. Cámara de Senadores
Carlos
Caballero Roig Evelio Fernández Arévalos
Secretario Parlamentario
Secretario Parlamentario
Asunción, 8 de Enero de
1991.
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El
Presidente de la República
Andrés
Rodríguez
Alexis
Frutos Vaesken
Ministro
de Relaciones Exteriores
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