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Cronológico 1990

LEY Nº 114/90

 

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA E INTEGRACIÓN SUBREGIONAL Y FRONTERIZA SOBRE EL CONTROL ÚNICO EN FRONTERA EN EL PUENTE SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Apruébase EL PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA E INTEGRACIÓN SUBREGIONAL Y FRONTERIZA SOBRE EL CONTROL ÚNICO EN FRONTERA EN EL PUENTE SAN ROQUE GONZALEZ DE SANTA CRUZ, suscrito entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina en Asunción, el 30 de julio de 1990, cuyo texto es como sigue:

 

PROTOCOLO ADICIONAL

 

AL ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA E INTEGRACIÓN

 

SUBREGIONAL Y FRONTERIZA

 

SOBRE CONTROL ÚNICO EN FRONTERA

                                                                             

EN EL PUENTE SAN ROQUE GONZÁLEZ DE SANTA CRUZ

 

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

 

El Gobierno de la República del Paraguay

 

y

 

El Gobierno de la República Argentina

   

            TENIENDO PRESENTE el Artículo 1, inciso h) del Acuerdo de Complementación Económica e Integración Subregional y Fronteriza, suscrito entre ambos Gobiernos en Asunción el 28 de noviembre de 1989, relativo al establecimiento de Centros Binacionales de Control Unico de Fronteras, a fin de facilitar el tránsito de personas, mercaderías y vehículos;

 

            CONSIDERANDO el Artículo 45 del Tratado de Montevideo, del 12 de agosto de 1980, por el cual las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se concedieren en virtud de convenios entre países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán exclusivamente para los países que los suscriban; e

 

            INSPIRADOS  en las normas del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, del Convenio Multilateral sobre Cooperación y Asistencia Mutua entre las Direcciones Nacionales de Aduanas de América Latina, España y Portugal (México 1981), así como del Acuerdo suscripto, por Canje de Notas Reversales, entre la República del Paraguay y la República Argentina, sobre diversos aspectos vinculados con el funcionamiento y mantenimiento del Puente San Roque González de Santa Cruz (Buenos Aires, 4 de mayo de 1990);

 

            ACUERDAN:

   

ARTICULO 1

 

            El presente Protocolo tiene por objeto la creación de áreas de control único de frontera en el puente San Roque González de Santa Cruz.

 

            Las normas contenidas en este Protocolo, podrán ser, asimismo, aplicables a las áreas de control único que en el futuro se establezcan.

   

ARTICULO 2

 

            Establécense áreas de control único en ambas cabeceras del Puente San Roque González de Santa Cruz, para el control unificado del ingreso y egreso en ambos territorios de personas, mercaderías y vehículos de transporte de personas y de cargas, con las siguientes características:

 

            - Cabecera argentina: Control de turismo y tránsito vecinal fronterizo.

            - Cabecera paraguaya: Control de cargas y pesos y dimensiones de los vehículos que las transportan.

   

 ARTICULO 3

 

            Los funcionarios competentes de cada país, ejercerán en el área del control único sus respectivos controles de turismo, migraciones, aduaneros, sanitarios y de transporte.

 

            A tales efectos, la jurisdicción de los funcionarios del país limítrofe se considerará extendida hasta dicha área de control único.

 

            El país sede se obliga, a prestar su cooperación para el ejercicio pleno de todas las funciones antedichas y de modo particular, al traslado de personas y bienes, hasta el límite internacional, a los efectos de su sometimiento a la jurisdicción de los tribunales y leyes del país limítrofe en cuanto correspondiere.

   

ARTICULO 4

 

            Ambos Gobiernos se comprometen a dictar las normas de derecho interno que fueren menester, para la mejor aplicación y ejecución del presente Protocolo.

 

            A fin de compatibilizar el aspecto operativo que contengan dichas normas, se llevarán a cabo las reuniones de trabajo que fueren necesarias.

   

ARTICULO 5

 

            Las partes podrán acordar directamente normas reglamentarias tales como la organización y funcionamiento de los controles, construcción, mantenimiento y aprovechamiento de las instalaciones, etc, mediante acuerdos operativos a celebrar entre los organismos administrativos competentes.

   

ARTICULO 6

 

            Las Partes tomarán los recaudos pertinentes a efectos de asegurar la cobertura médica de sus funcionarios en el extranjero, en caso de accidente o de enfermedad con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de ello, el país sede se compromete a brindar la asistencia médica de emergencia que fuere necesaria.

   

ARTICULO 7

 

            El Grupo de Trabajo Binacional, constituido en la Reunión de la ciudad de Posadas (24 y 25 de abril de 1990) en virtud de los dispuesto en la Segunda Reunión de la Comisión d Coordinación Política e Integración Paraguayo-Argentina (5 y 6 de abril de 1990), tendrá a su cargo el seguimiento de la aplicación del presente Protocolo, así como proponer las modificaciones o medidas conducentes a su mejor ejecución.

 

            A tales efectos, dicho Grupo deberá reunirse, como mínimo, una vez al año.

   

ARTICULO 8

 

            Las Partes adoptarán las medidas necesarias para la más rápida adaptación de la infraestructura edilicia, a partir de la recepción definitiva de la obra por parte de los Organismos competentes,  a los efectos de una eficiente aplicación de las disposiciones del presente Protocolo.

   

ARTICULO 9

 

            El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se comuniquen haber cumplido con los requerimientos legales respectivos y tendrá duración indefinida.

 

            Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo mediante comunicación escrita por la vía diplomática. La denuncia surtirá efectos sesenta días después de la fecha de recepción de la comunicación mencionada.

 

            HECHO en la ciudad de Asunción, a los 30 días del mes de julio del año un mil novecientos noventa, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

   

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA DEL PARAGUAY

 

            FDO: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores.

 

POR EL GOBIERNO DE LA

REPUBLICA ARGENTINA

 

            FDO: Por el Gobierno de la República Argentina, Raúl Carignano, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

   

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el catorce de setiembre del año un mil novecientos noventa y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el diez y nueve de diciembre del año un mil novecientos noventa.

   

José A. Moreno Ruffinelli                        Waldino Ramón Lovera

Presidente                                           Presidente

  H. Cámara de Diputados                  H. Cámara de Senadores

   

      Carlos Caballero Roig                          Evelio Fernández Arévalos

 Secretario Parlamentario                   Secretario  Parlamentario

 

Asunción, 8 de Enero de 1991.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

   

Alexis Frutos Vaesken

Ministro de Relaciones Exteriores

 

 

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