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Cronológico 1989

LEY Nº 29/89

QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO SOBRE RESTITUCIÓN DE AUTOMOTORES ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EL 26 DE ABRIL DE 1989

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art. 1º.- Apruébase y ratifícase el "Convenio sobre Restitución de automotores entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Argentina", suscrito en Ituzaingó, Provincia de Corrientes, de la República Argentina, el 26 de abril de 1989, cuyo texto es como sigue:

CONVENIO SOBRE RESTITUCIÓN DE AUTOMOTORES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ARTICULO I

En virtud del presente Convenio queda establecido que el vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de la Partes que haya ingresado en el territorio de la otra Parte, no acompañado de la respectiva documentación comprobatoria de propiedad y origen será secuestrado y de inmediato entregado a la custodia de la autoridad aduanera local.

Para los efectos del parágrafo anterior, el secuestro del vehículo originario o procedente de una de las Partes se efectuará: a) como consecuencia de orden judicial requerida por el propietario del mismo, subrogatorio o su representante; b) de la acción de control de tráfico realizada por las autoridades policiales o aduaneras de la otra Parte.

ARTICULO II

1. Toda persona física o jurídica que desee reclamar la restitución de vehículo de su propiedad formulará su pedido a la autoridad judicial del territorio en el que el mismo se encuentre, pudiendo hacerlo directamente, por su representante, subrogatario, procurador habilitado o a través de las autoridades competentes de la Parte de la cual sea nacional o en la que tenga su domicilio. La reclamación deberá formularse dentro del plazo de TREINTA (30) meses de efectuada la denuncia policial correspondiente. Vencido dicho plazo, prescribe su derecho de hacerlo de conformidad con el procedimiento establecido en este Convenio.

2. El pedido de restitución será formalizada con la documentación abajo descripta, legalizada por el Consulado del país de la autoridad judicial requerida o por el Consulado del país reclamante, situado en el país de la autoridad judicial requerida según el caso:
a) Título de propiedad del automotor;
b) parte policial del robo o sustracción del vehículo en el país de origen; c) en caso de compañías de seguro, certificado de pago o cesión de derechos del propietario; deberá además depositar a la orden del Juzgado, a título de garantía procesal, QUINIENTOS (500) dolares estadounidenses, o su valor equivalente en moneda local, en la fecha del depósito. A estos fines serán aceptados depósitos en efectivo, fianza bancaria, póliza de seguro o garantías reales sobre inmuebles.

3. El reclamante solicitará personalmente o por procurador, a la autoridad judicial del territorio en que el vehículo se encuentre, su búsqueda y secuestro, en base a la documentación presentada e individualizada, cuando pueda, a la persona que lo que tiene, proporcionando nombre y dirección.

4. Recibido el pedido, el Juez ordenará el inmediato secuestro del vehículo y su entrega a la custodia de la autoridad aduanera local. El depósito del vehículo será hecho mediante inventario y, en ningún caso, podrá el mismo ser entregado a cualquiera de las partes litigantes, ni a un tercero, en carácter de depositario judicial.

5. Una vez secuestrado el vehículo, el juez notificará a la persona demandada, para que, en el plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles, presente los documentos de origen que certifiquen su derecho sobre el mismo. No serán admitidos otros tipos de documentos de importación del vehículo y los documentos de exportación del mismo, expedidos por la Aduana del país de origen, en forma debida y legal.

6. Sin que afecte el curso del proceso, el Juez solicitará a la autoridad aduanera, para que responda en el plazo de veinte días informaciones sobre el ingreso del vehículo.

7. Vencido el plazo del que trata el parágrafo cinco, el proceso será tramitado en forma sumaria y el Juez resolverá, por sentencia, la entrega del vehículo a quien tenga derecho.

8. Al presente procedimiento de recuperación de vehículos se dará la más estricta celeridad de acuerdo con la legislación vigente de la Parte en que se tramita el mismo. La autoridad judicial imprimirá a las diligencias de rapidez necesaria. No se admitirá otro tipo de defensa además de las establecidas en el presente Convenio, ni prácticas dilatorias, debiendo el juez, en todos los casos subsanar los defectos de procedimiento de la mejor manera posible, en beneficio de las partes.

9. Una vez firme la sentencia que haga lugar al pedido, el Juez ordenará la devolución del vehículo al propietario, al subrogatario o a su representante, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional.

ARTICULO III

1. El vehículo automotor terrestre originario o procedente de una de las Partes, secuestrado, encontrado por las autoridades de la otra Parte o denunciado como contrabando por cualquier persona, sin documentación comprobatoria de propiedad y origen será inmediato, entregado a la custodia de la autoridad aduanera del territorio en el cual fue localizado, mediante la redacción de un acta de entrega e inventario.

2. Recibido el vehículo, la autoridad aduanera solicitará por escrito a la autoridad consular de la otra Parte, en un plazo de TRES (3) días, informaciones sobre registro policial de hurto o robo del vehículo en el territorio de procedencia para obtener respuesta en un plazo de VEINTE (20) días. La autoridad que reciba la consulta se obliga, además a notificar al presunto propietario del vehículo sobre su secuestro en el territorio de la otra Parte, instruyéndolo sobre cómo proceder para su recuperación. La inobservancia de estos requisitos anulará todas las decisiones posteriores.

3. Sin prejuicio de la consulta mencionada en el parágrafo anterior, la autoridad aduanera procederá a la publicación por CINCO (5) veces en DIEZ (10) días, en órgano oficial y en un diario de gran circulación del país, de edictos para que los interesados ejerzan sus derechos en el plazo de DIEZ (10) días contados de la fecha de la última publicación. En esos avisos serán consignadas todas las características identificatorias del vehículo, como marca, modelo, color, números de motor y chasis, etc.

4. Recibida la respuesta formal confirmando el origen delictuoso del vehículo, se suspenderán los trámites por un plazo de VEINTE (20) días, durante el cual el propietario o subrogatario, su representante, el procurador habilitado o la autoridad consular de la Parte de que sea nacional, presentará la documentación pertinente. Recibida la documentación, la autoridad aduanera procederá, en el plazo de CINCO (5) días hábiles, a la entrega del vehículo al propietario, al subrogatario o su representante, directamente o por intermedio de las autoridades consulares, aduaneras o policiales de la Parte de que él sea nacional, y expedirá al interesado el correspondiente certificado.

5. En el caso de no haber respuesta formal en el plazo de VEINTE (20) días y no habiendo los interesados ejercido oportunamente sus derechos en cuanto al vehículo en custodia, la autoridad aduanera adoptará las medidas correspondientes establecidas en el respectivo código aduanero.

6. Si cualquier acto o decisión de autoridad administrativa fuere sometido a la autoridad judicial competente, el proceso se regirá por las normas previstas en el presente Convenio.

ARTICULO IV

La resolución de primera instancia será apelable dentro del plazo improrrogable de TRES (3) días hábiles, debiendo elevarse los autos a la instancia superior, sin más trámite, para que en ésta se decida en definitiva dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles.

ARTICULO V

Siempre que existiera indicio de adulteración de los números o de substitución de los componentes identificatorios de un vehículo, el Juez deberá solicitar el concurso de un perito, sin prejuicio de la facultad de las partes de proponer, igualmente, sus peritos respectivos. Deberán ser propuestos peritos matriculados, quienes podrán ser habilitados por la empresa fabricante del vehículo objeto de la pericia. En todos los casos, los peritos expedirán sus respectivos informes dentro del plazo de TRES (3) días hábiles. Tales informes deberán basarse en los datos de identificación aportados por la empresa fabricante del vehículo, que serán presentados al Juez legalizados por el Consulado del país de origen del vehículo.

ARTICULO VI

Queda entendido que todos los plazos previstos en este Convenio son considerados como plazos procesales de carácter judicial.

Para los plazos no previstos en este Convenio regirán, en todos los casos, los más breves de la legislación de la Parte en que se tramita el proceso.

ARTICULO VII

Toda medida judicial o administrativa sobre robo o hurto de vehículos originarios o procedentes del territorio de una de las Partes y localizados en el de la otra, en proceso a ser promovida a partir de la fecha de vigencia del presente Convenio se regirá por estas disposiciones.

ARTICULO VIII

El presente Convenio entrará en vigor una vez que ambas Partes se hayan comunicado mutuamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos constitucionales necesarios para la aprobación del mismo. Cada Parte podrá denunciarlo por vía diplomática. La denuncia surtirá efecto el último día del mes siguiente al de la notificación a la otra Parte.

HECHO en Ituzaingó, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y nueve en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY.

LUIS MARÍA ARGAÑA.

Ministro de Relaciones Exteriores.

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

DANTE CAPUTO.

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Cámara de Senadores el veintiséis de octubre del año un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose la Ley, el dieciséis de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.

El Presidente de la Cámara                        El Presidente de la Cámara

de Senadores                                           de Diputados

    Alberto Nogués                                     Miguel Angel Aquino

 

                    Evelio Fernández Arévalos                             Eduardo A. Venialgo

                     Secretario Parlamentario                          Secretario Parlamentario

 

Asunción, 29 de Noviembre de 1989.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

 

Luis María Argaña

Ministro de Ministro de Relaciones Exteriores

 

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