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Seguridad Social

Cronológico 1986

LEY Nº 1.226/86

QUE MODIFICA LAS LEYES Nº 740 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 1978 Y 958 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 1982 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL MUNICIPAL.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Modificase los Artículos 19, Inc. j), 20, 38, Inc. b) y 55 de la ley Nº 740 del 27 de diciembre de 1978, quedando redactados de la siguiente forma:

"Artículo 19º-J).- someter a la aprobación del Consejo los pliegos de bases y condiciones de los llamados a concursos de precios o a licitación publica para la ejecución de obras y servicios y para la provisión de materiales, por un valor superior al equivalente de 350 (TRESCIENTOS CINCUENTA) y 750 (SETECIENTOS CINCUENTA) salarios mínimos correspondientes a las actividades diversas no especificadas en la Capital de la República, respectivamente.

Artículo 20º.- El movimiento financiero y administrativo de la Caja será fiscalizado por profesionales auditores independientes, sin perjuicio de la fiscalización que realice el Ministerio de Hacienda por propia iniciativa o a pedido de la Caja.

Artículo 38º.b).- la concedida por enfermedad no profesional y accidente que no sea de trabajo, será equivalente básicamente, al cuarenta y cinco por ciento del promedio de salarios de los veinticuatro meses anteriores al inicio de la incapacidad.

Este monto básico se incrementará de acuerdo a lo establecido en el Artículo57 de esta Ley.

Artículo 55º.- En caso de fallecimiento de un jubilado y si no existieren derecho-habientes en las condiciones establecidas en esta Ley, la Caja pagará el servicio fúnebre hasta un costo no superior al equivalente de setenta salarios mínimos correspondientes a las actividades diversas no especificadas en la Capital de la República y de acuerdo al reglamento que dicte el Consejo. Si posteriormente se presentase algún derechohabientes, los gastos realizados por la Caja serán descontados de la Pensión o del Subsidio, en su caso."

Artículo 2º.- Modificase los Artículos 8º, 9º, 35, 39, 41, 52, 61 y 63 de la Ley Nº 958 del 27 de noviembre de 1982, quedando redactados en la siguiente forma:

Artículo 8º.- El Presidente y los Miembros del Consejo deberán ser Afiliados de la Caja por un tiempo no menor de cinco años y dependientes de una Institución Municipal que se encuentre al día con sus obligaciones para con la Caja, gozar de reconocida honorabilidad y haber cumplido treinta años de edad. El Presidente y los Miembros del Consejo serán nombrados por el Poder Ejecutivo de la cuaterna y de las ternas de candidatos respectivamente, propuestas conforme al Artículo 10 de la Ley Nº 958/82.

Artículo 9º.- El Presidente y los Miembros del Consejo durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

Artículo 35º.- La jubilación por el retiro voluntario se adquirirá cuando el afiliado se retire de la Institución Municipal, habiendo cumplido, por lo menos, veinte años de servicios computados por la Caja, cincuenta años de edad como mínimo y haber efectivizado, cuando menos, el cincuenta por ciento de los aportes que por reconocimiento de servicios anteriores correspondiere abonar.

Artículo 39º.- La jubilación por retiro voluntario será equivalente al cuarenta por ciento del promedio de salarios de los últimos veinticuatro meses. Este monto básico se incrementará con el uno por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinte años; uno y medio por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los veinticinco años; dos por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los treinta años y dos y medio por ciento por cada año de antigüedad que sobrepase los treinta y cinco años.

Artículo 41º.- En ningún caso la Caja podrá otorgar jubilaciones que superen el noventa por ciento del ultimo salario mensual. Ninguna jubilación podrá sobrepasar el equivalente de doscientos cincuenta salarios mínimos diarios correspondientes a las actividades no especificadas de la Capital la República.

Artículo 52º.- Corresponderá la devolución de aporte, sin intereses, al afiliado que se retire voluntaria o involuntariamente de la Institución Municipal y cuente con un mínimo de cinco años y un máximo de diez años de aporte a la Caja. No serán susceptibles de devolución los siguientes conceptos:

a) la contribución de la Institución Municipal;

b) el 3% (tres por ciento) del aporte de los afiliados voluntarios mencionados en el Artículo 5º numeral 2, inciso a);

c) el ingreso en concepto de amortización de la cuenta por reconocimiento de servicios anteriores. Si el ingreso haya sido afectado a gastos administrativos corresponderá la devolución de aporte al equivalente del 50% del aporte

d) los aportes, por tiempo menor a cinco años y mayor a diez años

Artículo 61º.- La institución municipal está obligada a retener mensualmente los aportes creados por esta ley, a cargo de sus funcionarios, y a depositarlos juntamente con su contribución, en la Tesorería de la Caja dentro de los veinte días siguientes a la fecha de pago de las remuneraciones mensuales a los funcionarios.

En caso de incumplimiento de la obligación que antecede, la Caja cobrará a la institución Municipal un recargo del dos por ciento por cada mes calendario o fracción de atraso y podrá exigir el pago de la deuda por vía judicial, sirviendo de suficiente título la liquidación suscrita por el Presidente y el Contador.

Artículo 63º.- Los gastos administrativos de la Caja estarán limitados al ingreso conjunto de los siguientes conceptos:

a) el aporte correspondiente de las Instituciones Municipales

b) de los ingresos percibidos en concepto de comisiones administrativas al tiempo establecido en esta ley

Artículo 3º.- El actual Consejo de Administración de la Caja, ajustará su mandato al tiempo establecido en esta ley.

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS ONCE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS

 

RUBÉN STANLEY

VICE-PTE 1º EN EJERCICIO

H. CÁMARA DE DIPUTADO

 

JUAN RAMÓN CHÁVEZ

PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

 

JUAN ROQUE GALEANO

SECRETARIO PARLAMENTARIO

 

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

ASUNCIÓN 23 DE DICIEMBRE DE 1986

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL

 

SABINO A. MONTANARO

MINISTRO DEL INTERIOR

 

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

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