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Código Aduanero Paraguayo
Cronológico 1986

Derogado por el artículo 4 del Decreto Nº 4.672/05

DECRETO N° 15.813/86

POR EL CUAL SE DICTAN NORMAS REGLAMENTARIAS PARA LA APLICACIÓN DE LA LEY Nº 1173/85 QUE ESTABLECE EL CÓDIGO ADUANERO

Asunción, 4 de Junio de 1986.

VISTO: La Ley N° 1173 del 5 de diciembre de 1985, CÓDIGO ADUANERO"; y,

CONSIDERANDO: Que la Constitución Nacional faculta al Poder Ejecutivo a dictar normas reglamentarias para la correcta aplicación de las leyes.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1. - Díctanse las normas reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 1173 del 5 de diciembre de 1985, CÓDIGO ADUANERO, que se insertan en los artículos siguientes:

REGLAMENTO GENERAL DEL CÓDIGO ADUANERO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 2. - Control Aduanero: Están sujetas al control aduanero tanto las mercaderías extranjeras como las nacionales o nacionalizadas, los medios de transportes y las personas que entren o salgan del país.

Art. 3. - Presentación a la Aduana: Todas las personas que importen o exporten mercaderías están obligados, sin excepción, a presentarlas a la Aduana, conjuntamente con la documentación, y a facilitar su reconocimiento y aforo para el pago de los tributos.

Art. 4. - Entrada y salida de las mercaderías: Por regla general, la entrada y salida de mercaderías podrá realizarse a través de las administraciones de Aduana de Asunción, Ciudad Presidente Stroessner, Pedro Juan Caballero, Salto del Guairá, Encarnación, Villeta, Pilar y Concepción.

Cuando las necesidades lo aconsejen, podrán habilitarse otros lugares por la Dirección General de Aduanas.

Las mercaderías que admitan el régimen de pacotilla podrán ser despachadas también a través de los resguardos de Aduana.

Art. 5. - Habilitación de horas no hábiles: El servicio de vigilancia y control en la frontera será permanente.

El cumplimiento de las formalidades aduaneras se efectuará en las horas hábiles, salvo que se habiliten horas no hábiles por razones fundadas y previo pago de las remuneraciones por los servicios extraordinarios.

Art. 6. - Habilitación de rutas especiales: la entrada o salida de personas y mercaderías por las Aduanas indicadas en el Art. 3o., se harán por las rutas habilitadas por la Dirección General de Aduanas. En caso determinados ésta podrá establecer rutas especiales que conduzcan directamente a ellas.

Art. 7. - Ingreso de viajeros: Los viajeros que no llevaron consigo mercaderías podrán ingresar libremente al país, reservándose la Aduana el derecho de realizar una inspección personal, si lo considerare necesario.

Art. 8. - Mercaderías: Para los fines aduaneros se consideran mercaderías todos los productos, de cualquier naturaleza, comprendidos en la nomenclatura del Arancel de Aduanas de la República.

Art. 9. - Competencia aduanera: Las funciones relativas a la entrada o salida de las mercaderías, vehículos y personas del territorio nacional, serán ejercidas por las autoridades aduaneras. Las autoridades migratorias, sanitarias, de marina y otras, desempeñarán sus tareas en forma coordinada con las autoridades aduaneras y colaborarán recíprocamente en el desempeño de sus funciones.

Art. 10. - Liquidación, percepción y control de tributos: La Dirección General de Aduanas deberá liquidar los gravámenes aduaneros, cuya percepción por ley le corresponde. La suma resultante será depositada en el Banco Central del Paraguay, en la cuenta bancaria abierta a nombre de la institución. Las sumas provenientes del pago de las tasas, multas y pacotillas podrán percibirlas directamente. Los gravámenes que por ley les corresponden a otras instituciones, establecidos sobre operaciones aduaneras y que deben ser efectivizados en ocasión de los despachos, serán igualmente objeto de control por parte de la autoridad aduanera.

Si la ley que establece el impuesto o recargo no encomienda la percepción a otra institución, el cobro estará a cargo de la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el Art. 4 del Código Aduanero.

En estos casos, dichas sumas serán depositadas en las cuentas bancarias abiertas a nombre de la respectiva institución.

Art. 11. - Obligaciones de las oficinas aduaneras: Las oficinas aduaneras están obligadas a señalar, de oficio, los errores que descubrieran en los documentos, aun cuando dichos errores favorecieran al fisco.

Art. 12. - Zona secundaria: La zona secundaria que corresponda a cada Aduana coincidirá con los límites geográficos del Departamento en que se hallare asentada.

Si en el Departamento no existiere Aduana, su territorio quedará comprendido en la zona secundaria de la Aduana más próxima.

Art. 13. - Control en zonas secundarias: Las administraciones de Aduanas tienen facultad de ejercer el control del tráfico de mercaderías y vehículos dentro de su respectiva jurisdicción; por lo tanto, con el auxilio de la fuerza pública o sin ella, tienen facultad para detener todo vehículo, mercaderías o efectos en viaje que fueren sospechosas de encontrarse en infracción aduanera.Dichas autoridades, provistas de orden escrita del Ministerio de Hacienda, de la Dirección

General de Aduanas o de las administraciones de Aduana, podrán reconocer los comercios, situados dentro de la zona secundaria y solicitar la exhibición de los comprobantes relativos al depósito o a la importación o exportación regular de las mercaderías. No será necesaria orden escrita en los casos de persecución ininterrumpida de los conductores.

Si los documentos presentados referentes a las mercaderías no fuesen suficientes para descartar una eventual infracción aduanera, se adoptarán las medidas de seguridad respecto de las mismas y se formulará denuncia.

Art. 14. - Aplicación de tributos: Los tributos, salvo disposición expresa en contrario, son aplicables desde el día siguiente de la publicación de la disposición legal pertinente.

Art. 15. - Conservación de libros y documentos: Los libros y documentos de uso de la Aduana, exigidos por las leyes y reglamentos, para el control de las operaciones aduaneras, deben ser conservados por la institución durante el término de cinco años.

Art. 16. - Expedición de testimonios de documentos: Los testimonios de documentos aduaneros deben expedirse por los jefes de las distintas oficinas de la institución, mediante informes o copias fotostáticas autenticadas.

Art. 17. - Auditoria del destino de las mercaderías importadas con franquicia: La Dirección General de Aduanas podrá controlar el destino de las mercaderías importadas con exoneración total o parcial de tributos o al amparo de regímenes especiales.

Art. 18. - Infracción aduanera: Si, como resultado de la aplicación de la disposición anterior, surgieren situaciones que pudieren configurar infracción aduanera, los funcionarios actuantes remitirán los antecedentes de la inspección a la superioridad para la instrucción del sumario administrativo correspondiente.

TÍTULO II

CONTROL SOBRE EL TRÁFICO INTERNACIONAL

CAPÍTULO I

GENERALIDADES

Art. 19.- Registro de entrada: Antes de la llegada de los medios de transporte o al llegar éstos a una aduana del país, su agente solicitará la apertura de Registro, indicando el día del arribo, su procedencia, si viene en lastre o si transporta pasajeros y/o carga.

En la ocasión presentará los documentos mencionados en el Artículo 23 del Código Aduanero.

Art. 20. - Cometido de la Aduana: La División Registro recibirá los ejemplares de los Manifiestos de Carga y más documentos exigidos por el Código Aduanero y este reglamento, y procederá a estampar en ellos el número de registro, la fecha y hora de recepción.

Art. 21. - Número de ejemplares: El responsable del medio de transporte presentará a la División Registro el original del Manifiesto de Carga del vehículo transportador, acompañado del número de copias necesarias para atender a los requerimientos de las oficinas respectivas.

Art. 22.- Entrada y salida de los medios de transporte en lastre: Los medios de transportes que negaren o salieren del país en lastre, deberán presentar a la División Registro el Manifiesto de Carga respectivo y demás documentos exigidos por la ley y los reglamentos.

Art. 23. - Registro de salida y otorgamiento de pasavante:

Para la salida del medio de transporte al extranjero, la apertura de registro deberá solicitarse con antelación al embarque de carga o pasajeros.

Antes de la salida de la nave o medio de transporte, con destino al exterior, de, deberá presentarse a la autoridad aduanera los despachos de exportación, los que deberán estar finiquitados, conjuntamente con el Manifiesto de Salida, y la misma expedirá el pasavante respectivo. En el tráfico por carretera, ferroviario o aéreo, el otorgamiento del pasavante se sujetará a los convenios suscriptos por el Paraguay.

Art. 24. - Manifiesto de Carga: La carga embarcada con destino al país en una nave u otro medio de transporte internacional, será detallada en un documento llamado Manifiesto de Carga. Deberá manifestarse, por separado, la carga destinada para cada puerto de destino. Será redactado en el puerto o lugar de embarque y legalizado por el respectivo cónsul del Paraguay o el de un lugar próximo, si no hubiere funcionario consular en aquel lugar. Será confeccionado en base a las constancias de los conocimientos de embarque, y firmado por el capitán de la nave o responsable del medio de transporte o por el agente del medio de transporte.

Art. 25. - Datos del Manifiesto: El Manifiesto de Carga deberá contener los siguientes datos:

a) Clase, nombre y bandera del buque o medio de transporte; nombre del capitán o responsable del buque o medio de transporte.

Modificado por el Decreto Nº 7.154/00

b) Nombre del embarcador de la carga, de las personas a quienes está consignada y la mención de si el Conocimiento es a la orden, nominativo o al portador.

c) Puerto o lugar de procedencia y puerto o lugar de destino.

d) Número del Conocimiento, marca, número y clase de cada bulto y peso bruto o medida de la carga que embarque cada remitente.

e) Cantidad total de bultos comprendidos en el Manifiesto; y

f) Fecha de salida del puerto o lugar de embarque.

Art. 26. - Transporte del Manifiesto: El capitán o responsable del medio de transporte será portador de un ejemplar visado y una copia del Manifiesto de la carga que conduce, y del sobre conteniendo el original, el cual será entregado a la División Registro, en sobre cerrado a la llegada de la nave o medio de transporte. La apertura del sobre, antes de su entrega a la autoridad aduanera, constituye falta o infracción aduanera, según el caso. Otro ejemplar será remitido por el Consulado interviniente a través del Correo a la Dirección General de Aduanas.

Art. 27. - Manifiesto de mercaderías en tránsito o trasbordo: Las mercaderías en tránsito y las que habrán de ser objeto de trasbordo serán declaradas en manifiesto separado.

Art. 28. - Lista de pasajeros y rol de tripulación: La lista de pasajeros será redactada por el capitán de la nave o responsable del medio de transporte, identificando a los pasajeros que conduce para cada puerto o lugar de destino, mediante la mención de sus datos personales y el lugar de embarque. El rol de la tripulación contendrá la nómina de las personas que prestan servicios en el medio de transporte.

Art. 29. - Manifiesto de rancho y envíos postales: El Manifiesto de rancho contendrá la lista de mercaderías indicadas en el Art. 158 del Código Aduanero. La lista de envíos postales contendrá los artículos indicados en el Art. 163 del Código Aduanero.

Art. 30. - Corrección del Manifiesto: Los errores y omisiones días hábiles, a contar desde el finiquito del Manifiesto relacionado. Pasado dicho término, las correcciones sólo serán admitidas con la presentación de la Carta de Corrección de origen, visada por funcionario consular paraguayo.

Art. 31. - Inclusión de suministros: El responsable del medio de transporte, dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, podrá solicitar la inclusión en el Manifiesto de rancho de los suministros no manifestados.

Transcurrido el plazo, sin que se haya presentado la solicitud de inclusión, será pasible de las sanciones previstas en el Art. 37 del Código Aduanero.

Art. 32. - Cabotaje: La operación de cabotaje se realizará entre puertos nacionales donde existan aduanas habilitadas.

Excepcionalmente, podrá realizarse entre otros puertos nacionales, mediante autorización escrita de la Administración de Aduana competente.

Art. 33. - Guía de Removido: La Guía de Removido es el documento que ampara el transporte de mercaderías que son objetos de cabotaje, la que deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre y bandera de la embarcación.

b) Destino de la carga.

c) Marca, número y envase de los bultos.

d) Naturaleza, calidad, cantidad y peso de las mercaderías contenidas en cada bulto.

e) Fecha de la guía y firma del cargador o su agente

Art. 34.- Reconocimiento de mercaderías de cabotaje: Las mercaderías, objeto de cabotaje, serán reconocidas en los puertos de embarque, cuando estuvieren destinadas o provinieran de zonas fronterizas.

Art. 35.- origen de las mercaderías de cabotaje: En los embarques de cabotaje que se efectúen en puertos de zonas fronterizas, deberá consignarse el origen de las mercaderías. Tratándose de mercaderías nacionalizadas, dicha condición se acreditará con el documento respectivo.

Art. 36. - Aplicación supletoria: Las normas referentes al tráfico aéreo y por carretera serán aplicadas al régimen de cabotaje, en todo cuanto sean pertinentes y no contravinieren las disposiciones del Código Aduanero y el presente reglamento.

Art. 37. - Inspección del Libro de Sobordo: El Libro de Sobordo podrá ser inspeccionado por las autoridades aduaneras y deberán estar firmadas por el capitán o comisario, según el caso, las anotaciones que constaren en él.

Art. 38. - Control sobre el cabotaje y tráfico mixto efectuado por unidades de transporte de matrícula extranjera:

Las autoridades aduaneras no autorizarán a las unidades de transporte de matrícula extranjera efectuar operaciones de cabotaje o de tráfico mixto sin previa autorización y habilitación del Poder Ejecutivo.

Art. 39. - Ataque de embarcación en puerto no habilitados al costado de otra: Ninguna embarcación podrá operar en puntos no habilitados por la Aduana ni atracar al costado de otra sin la correspondiente autorización de la autoridad aduanera, salvo los casos de fuerza mayor debidamente justificados, en cuyo caso, formulará dentro de las 24 horas la correspondiente protesta.

Art. 40. - Registro simultáneo de entrada y salida: La apertura de registro de entrada y salida, establecida en el Art. 25 del Código Aduanero, se podrá efectuar simultáneamente, antes de la llegada del medio de transporte. Una vez presentados los documentos respectivos podrá procederse a la carga y descarga simultáneamente.

Art. 41. - Movilización de mercaderías nacionales con destino a zonas fronterizas: La autoridad aduanera autorizará el traslado de mercaderías de producción nacional, con destino a zonas fronterizas, en base a las guías de traslado emitidas por la autoridad competente.

Art. 42. - Tráfico mixto: Las disposiciones relativas al tráfico internacional y de cabotaje serán aplicables al tráfico mixto en todo cuanto fueren pertinentes.

CAPÍTULO II

RECEPCIÓN Y CUSTODIA DE MERCADERÍAS

Art. 43. - Descarga de determinadas mercaderías en lugares especiales: La autoridad aduanera podrá autorizar, a pedido del interesado y bajo vigilancia aduanera, la descarga y almacenamiento de mercaderías en lugares especiales, diferentes a los mencionados en el Art. 34 del Código Aduanero, cuando las mismas consistieren en:

a) Mercaderías inflamables, corrosivas, explosivas

b) Mercaderías a granel, de gran volumen o peso que superen las medidas generalmente aceptadas, o que dificulten su almacenamiento.

c) Mercaderías sujetas a regímenes especiales de tránsito o destinadas a zona franca.

Art. 44. - Intervención de la compañía aseguradora: La intervención de la compañía aseguradora en la descarga de bultos que Llegaren con faltantes o averías a que se refiere el Art. 35 del Código Aduanero, se limitará a la constatación de la gravedad de las mismas:

Art. 45. - Devolución al exterior de mercaderías no desembarcadas o desembarcadas por error: Los interesados podrán solicitar la devolución al exterior de las mercaderías que se encuentran a bordo, o haya sido descargadas por error, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes al del finiquito del Manifiesto relacionado.

Art. 46. - Autorización de devolución: La autoridad aduanera autorizará la devolución al exterior de las mercaderías indicadas en el artículo anterior, previa verificación y confrontación con la documentación de la carga, debiendo fiscalizar su existencia a bordo antes de la salida del medio de transporte.

Art. 47. - Depósitos particulares fiscalizados y depósitos especiales: El funcionamiento de los depósitos particulares fiscalizados y especiales estará sujeto, en cuanto sean aplicables, a las disposiciones establecidas en los Arts. 33 al 44 del Código Aduanero.

Art. 48. - Transferencia de Mercaderías a bordo y en depósito: Trámites: Cuando se ven dieren o transfirieren, mercaderías que se encontraren a bordo o en depósito, el vendedor o despachante, presentará a la oficina de registro el documento en que constaré la transferencia, a los efectos de las anotaciones que correspondieren.

La transferencia efectuada sin el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, no alterará las condiciones de ingreso y almacenamiento de las mercaderías ni las obligaciones derivadas de uno u otro documento.

Art. 49. - Arribada forzosa: Si por razones de fuerza mayor, un medio de transporte arribase a un puerto, aeropuerto o lugar no habilitado, el responsable del mismo deberá dar aviso de inmediato a la autoridad aduanera más próxima, bajo vigilancia de la cual quedará el medio de transporte, las mercaderías transportadas, su tripulación y pasajeros, a todos los efectos legales.

Art. 50. - Organismos encargados del almacenamiento de mercaderías : Las mercaderías sometidas al control de la Aduana se almacenarán en algunos de los recintos siguientes:

a) Admiministración Nacional de Navegación y Puertos

b) Administración Nacional de Aeropuertos Civiles.

c) Ferrocarril Presidente Carlos Antonio López.

d) Dirección General de Correos.

e) Depósitos particulares fiscalizados.

d) Otros lugares habilitados por la autoridad aduanera.

Las mercaderías que arribaren al país por vía marítima y por carretera, y las que salgan del país, por las mismas vías, serán almacenadas en los recintos portuarios de la A.N.N.P. Las que arribaren y salieren por vía aérea serán almacenadas en los depósitos de la A.N.A.C. Las que arribaren por ferrocarril serán almacenadas en los depósitos del F.C.C.A.L. Los envíos postales serán almacenados en el depósito de la Dirección General de Correos.

Art. 51. - Obligación de establecer depósitos: Los organismos antes mencionados deberán establecer recintos de depósitos que cumplan con los requisitos de seguridad y control que exija la autoridad aduanera.

Art. 52. - Retiro de los recintos de depósitos: Las mercaderías almacenadas en los recintos de depósitos antes indicados, no podrán ser retiradas de los mismos sin el previo cumplimiento de las formalidades aduaneras que correspondieran.

CAPÍTULO III

TRASBORDO

Art. 53. - Solicitud de trasbordo: La autorización de trasbordo será solicitada ante la Administración de Aduana correspondiente por el agente del medio de transporte originario, expresando lo siguiente:

a) Nombre, número y otros signos de identificación de los vehículos comprendidos en la operación.

b) Marca, número, cantidad de bultos y clase de envase de las mercaderías que transbordarán.

c) Fecha del Manifiesto y puerto o lugar de destino de la mercadería.

Art. 54. - trasbordo fuera de la zona primaria: Cuando el trasbordo hubiera que realizarse fuera de la zona primaria deberán abonarse las remuneraciones por servicios extraordinarios.

CAPÍTULO IV

DEL ABANDONO

Art. 55. - Forma de computar el plazo de abandono: El punto de partida para el cómputo de los plazos establecidos en el Art. 50 del Código Aduanero, será la fecha del finiquito del Manifiesto relacionado.

TÍTULO III

DE LA ENTRADA Y SALIDA DE MERCADERÍAS

CAPÍTULO I

DE LA IMPORTACIÓN

Art. 56. - Verificación previa: Antes de la presentación del Despacho de Importación, si el interesado lo considera conveniente, podrá solicitar la verificación previa de las mercaderías, a los efectos de una correcta declaración en el despacho.

La solicitud será presentada en triplicado, debiendo contener los siguientes datos:

a) Nombre del buque o vehículo transportador.
b) Número de registro y fecha.
c) Número de conocimiento.
d) Nombre del consignatario.
e) Marca, número, cantidad, clase de bultos y peso.

La solicitud será acompañada del Conocimiento de Embarque, con el debido endoso y transferencia, cuando la mercadería no viniere consignada al solicitante.

Art. 57. - Nacionalización: La nacionalización de las mercaderías importadas para uso o consumo deberá ser solicitada en el formulario denominado Despacho de Importación, habilitado por la Dirección General de Aduanas y presentado con la firma de un despachante.

Art. 58. - Presentación del Despacho de Importación: El Despacho de Importación deberá presentarse en dos ejemplares ante la Aduana en cuya jurisdicción se encontraren las mercaderías, redactado y mecanografiado en español, y llevará el timbre establecido por la ley.

Una vez finiquitado, será reproducido en tantas copias fotostáticas autenticadas como sean requeridas por las oficinas respectivas.

Art. 59. - Forma de declaración del Despacho de Importación: Además de los datos establecidos en el Art. 58 del Código Aduanero, la declaración del Despacho de Importación deberá contener los relativos a la naturaleza, valor, peso, cantidad y medida de la mercadería. Se expresarán detalladamente y por separado los artículos contenidos en cada bulto, salvo que varios de ellos contengan mercaderías de la misma partida arancelaria, en cuyo caso, se permitirá la declaración en conjunto.

Además, se deberán tener presentes las prohibiciones señaladas en el Artículo 56 del Código Aduanero.

Art. 60. - Omisión: La omisión de los datos establecidos en el artículo anterior hará incurrir en falta aduanera.

Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 5.643/90

Art. 61.-  Documentos al despacho: En el momento de la presentación del despacho, además de los documentos exigidos por el Art. 57 del Código Aduanero, se deberá acompañar factura consular, autorización del Banco Central del Paraguay y, si fuere el caso, certificado sanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería, de la Municipalidad, del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de Industrias Militares, del Ministerio de Industria y Comercio y demás documentos especiales, según la naturaleza de la mercadería o de la operación.

Si la mercadería, objeto de despacho, estuviere beneficiada con alguna franquicia aduanera, se deberá citar, en el despacho, la disposición legal pertinente.

Art. 62. - Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta de Porte: Estos documentos, acreditan la propiedad de la mercadería y certifican que la misma ha sido recibida y transportada al país por el medio transportador. Deberán contener, por lo menos, los datos y requisitos exigidos para el Manifiesto de Carga y haber sido redactado en origen, en idioma español. Podrán ser nominativos, al portador o a la orden y estarán legalizados de acuerdo a lo establecido para el Manifiesto de Carga.

Art. 63. - Factura Comercial: La Factura Comercial servirá de base para la formulación del Despacho de Importación y contendrá la siguiente información:

a) Nombre, dirección y firma del exportador.
b) Nombre o razón social y dirección del importador.
c) Puerto de entrada u lugar de destino.
d) Fecha y número.
e) Marca de los bultos, clase y numeración.
f) Detalle de las mercaderías.
g) Unidades de comercialización y cantidad de las mismas.
h) Precio unitario FOB.
i) Valor FOB total.
j) Valor del flete y del seguro si fuesen pagados en el exterior.
k) Otros gastos pagados.
l) Valor CIF
m) Peso bruto y neto total.

La Factura Comercial deberá ser legalizada de la misma forma que los demás documentos.

Art. 64. - Factura Consular: La Factura Consular contendrá los datos consignado en el Manifiesto de Carga.

Art. 65. - Recepción y control del Despacho de Importación: La División Registro será la encargada de recibir el Despacho de Importación y controlar el cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos precedentes. así como efectuar la confrontación y cancelación en el Manifiesto de Carga respectivo.

Podrá, en su caso, devolver al interesado el despacho, a los efectos de completar los requisitos exigidos por la ley y este reglamento.

Art. 66. - Enmienda: Con posterioridad a la aceptación del Despacho de Importación, sólo se podrá autorizar rectificaciones que tengan por objeto corre ir inexactitudes que no afecten el monto de los tributos y siempre que no tengan por finalidad hacer desaparecer una infracción.

SECCIÓN I

DE LA TRAMITACIÓN DEL DESPACHO DE IMPORTACIÓN

Art. 67. - Aforo: En el aforo de las mercaderías intervendrán las siguientes dependencias: División Visturía, Servicio de Valoración Aduanera y División Liquidaciones.

Art. 68. - Reconocimiento y verificación: La División Visturía tendrá a su cargo el reconocimiento físico y la verificación de la mercadería, los que serán realizados por el vista. El acto se iniciará con la lectura del despacho y la confrontación de las marcas y números con los consignados en los bultos; se proseguirá luego con la verificación de la especie, calidad, cantidad, peso o medida y se consignará en el despacho el tributo fijado en el Arancel de Aduanas.

El vista podrá verificar las mercaderías presentadas a despacho en su totalidad o por muestreo. En este último caso, indicará los bultos a verificar y realizará todos los actos necesarios para el cumplimiento de su cometido, tales como, la extracción de muestras, la petición de informes técnicos, lista de empaque, peritajes, análisis, etc. En su actuación procurará no perjudicar la mercadería ni sus envases.

Art. 69. - Procedimiento en caso de diferencia: Constatada la diferencia por el vista, en el momento de la verificación de las mercaderías, el procedimiento será el siguiente :

a) Si el solicitante de la operación la reconociese se hará constar en el respectivo despacho, suscribiendo dicha constancia el interesado, el funcionario interviniente y el jefe de vistas. En este caso quedará concluida toda diligencia, aforándose y liquidándose el despacho con arreglo a la denuncia.

b) Si el solicitante de la operación no reconociere la diferencia, el funcionario interviniente elevará denuncia fundada del hecho a la superioridad, quien deberá elevar los antecedentes a la administración, a los efectos del sumario respectivo.

Art. 70. - Compensaciones: No se admitirán compensaciones de unas declaraciones con otras en las diferencias en más y en menos de mercaderías de distinta especie, calidad, aforo o tributos. Cuando se declara una mercadería en exceso y otra en déficit, no se puede hacer el balance de la operación para calcular la diferencia.

Art. 71. - Prioridad en la verificación o reconocimiento: La verificación de la mercadería se realizará por orden de presentación. Sin embargo, tendrá prioridad la verificación de animales vivos, mercaderías perecederas, envíos urgentes, inflamables, corrosivos, peligrosas, o cuando se tratare de equipajes de pasajeros.

Art. 72. - Obligatoriedad de la verificación o reconocimiento: La autoridad aduanera no autorizará el retiro de mercadería alguna antes de que haya sido verificada conforme a la ley, sea cual fuere el consignatario y esté o no sujeta a tributos, salvo excepciones establecidas en la ley, este reglamento o tratados internacionales

Art. 73. - Personal especializado: La Aduana podrá obligar al interesado a proporcionar personal especializado, a su costa, a los fines de su verificación o reconocimiento, cuando se trate de mercaderías cuyo manejo lo requiere.

Art. 74. - Productos alterados o nocivos para la salud: Para la determinación de los productos mencionados en el Art. 74 del Código Aduanero, deberá solicitarse informe técnico del Instituto de Tecnología y Normalización, Oficina Química Municipal, Ministerio de Salud Pública u otro organismo especializado, conforme al producto de que se trate.

Art. 75. - Extracción de muestras: Cuando la autoridad aduanera considerare necesario o el interesado lo solicitare, se podrán extraer muestras; de la mercadería para determinar sus características, debiendo limitarse lo extraído a lo estrictamente necesario para tal fin.

Art. 76. - Merma o avería: Si al momento de practicarse la verificación se encontraren mercaderías averiadas o mermadas, se hará constar esta circunstancia en el despacho, determinando la naturaleza de la avería o merma. Corresponderá al cuerpo de vistas fijar el porcentaje de merma o avería

Art. 77. - Suspensión del curso del despacho: En los casos en que en el momento de la verificación se observaren indicios de infracción aduanera, se suspenderá el curso del despacho y se formulará denuncia.

Art. 78. - Presencia de funcionarios e interesados: El reconocimiento y verificación deben realizarse, por regla general, en presencia del despachante de aduana autorizado, consignatario, propietario, inspector de Aduana y otros interesados. Si éstos no concurrieren al acto, la operación se iniciará y proseguirá entre los funcionarios y los interesados presentes. Los que no concurrieren al acto no tendrán derecho a reclamar sobre lo actuado en su ausencia.

Art. 79. - Suscripción del resultado de la verificación y documentos anexos: EI vista de Aduana interviniente y el inspector de Aduana suscribirán, en el despacho y los documentos anexos, el resultado de la verificación.

Art. 80. - Valoración: El Servicio de Valoración Aduanera tendrá a su cargo la valoración de las mercaderías conforme a lo establecido en la Ley No. 489/74 y su reglamentación.

Art. 81. - Liquidación: La División Liquidaciones tendrá a su cargo la liquidación de los gravámenes, multas y tasas fijadas en el Decreto No. 7536/84 y demás disposiciones vigentes en la materia. Ningún despacho será exonerado del cobro de las tasas administrativas.

Art. 82. - Pago: La División Caja tendrá a su cargo el control de los comprobantes de depósitos de los tributos efectuados en el Banco Central del Paraguay, de conformidad con las liquidaciones practicadas.

En los lugares en donde no hubiere agencia del Banco Central del Paraguay el pago o depósito deberá efectuarse en la agencia del Banco Nacional de Fomento o cualquier otro banco autorizado.

Art. 83. - Retiro de las mercaderías: En el momento del retiro de las mercaderías del depósito en que se encontraren almacenadas, el despachante de aduana o el consignatario, en su caso, dejará constancia de su recepción y fecha en el despacho respectivo, con manifestación de conformidad o con las observaciones que hiciere.

Art. 84. - Anulación de Despacho de Importación: A pedido escrito del interesado y por causas debidamente justificadas, la Dirección General de Aduanas podrá disponer la anulación de un despacho de importación, dentro de los ciento veinte días, contados desde la fecha de numeración, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 62 del Código Aduanero.

Art. 85. - Despacho de mercaderías con franquicias: En el despacho de mercaderías importadas por el cuerpo diplomático y consular, misiones técnicas y militares extranjeras, se deberá utilizar el formulario habilitado al efecto por la Dirección General de Aduanas.

CAPÍTULO II

DESPACHOS ESPECIALES DE IMPORTACIÓN

Art. 86. - Despacho por régimen de pacotilla: El despacho por pacotilla estará sometido a las condiciones y limitaciones previstas en el Decreto-Ley No. 354/63, aprobado por Ley No. 923/64 y a las normas establecidas en el Art. 23 del Decreto No. 7804/85.

Art. 87. - Encomiendas postales: Las encomiendas postales que no sobrepasen los límites establecidos para el despacho por pacotilla serán despachadas por este régimen.

Art. 88. - Tráfico comercial con países limítrofes: Este tráfico se regirá por las normas establecidas en el Decreto No. 7804 del 4 de enero de 1985, Arts. 14 al 22. En su tramitación, se utilizará el formulario habilitado al efecto.

Art. 89. - Despacho provisional. Concepto: La administración de Aduana, a pedido del interesado, autorizará el despacho provisional, cuando el importador no dispusiese de alguno de los documentos exigidos por el Código Aduanero y este reglamento, para efectuar un despacho general y tuviese necesidad de disponer rápidamente de la mercadería.

Art. 90. - Mercaderías susceptibles de Despacho Provisional: Se autorizará este despacho para las mercaderías siguientes: productos perecederos, tales como frutas, verduras y hortalizas frescas, plantas y animales vivos, vacunas, quesos, etc. películas cinematográficas, revistas y periódicos, productos inflamables, químicos y peligrosos, repuestos para máquinas industriales y otros productos que, por su naturaleza, requieren de un rápido despacho.

Art. 91. - Tramitación y garantía: El Despacho Provisional se efectuará en el mismo formulario del despacho de importación general, que Ilevará la leyenda "despacho Provisional". Su tramitación podrá iniciarse antes de la Ilegada de la mercadería y deberá prestarse garantía del 200% del valor de la misma, calculada con base en los documentos presentados, por el plazo de (15) quince días, contados desde la numeración del despacho.

Art. 92. - Prioridad: La tramitación del despacho provisional tendrá prioridad sobre cualquier otro despacho.

Las distintas dependencias que participaren en ella le impondrán un trámite acelerado con el fin de que las mercaderías sean retiradas a la Ilegada del medio de transporte, previa verificación.

Retiradas las mercaderías, el despacho provisional, seguirá su curso con el objeto definitivo de los tributos adeudados, a cuyo pago podrá imputarse la garantía presentada, si hubiere sido en efectivo.

Art. 93. - Presentación de documentos faltantes: El importador está obligado a presentar los documentos faltantes en un plazo de (15) quince días, a contar de la fecha de numeración del despacho.

Art. 94. - Cancelación de la garantía: Se cancelará la garantía con la presentación de Ios documentos que no se hubieren acompañado en el momento de la presentación del despacho provisional y con la constancia del finiquito del mismo.

CAPÍTULO III

DE LA EXPORTACIÓN

Art. 95. - Formalidades del despacha: El despacho de exportación deberá ser redactado en el formulario habilitado por la Dirección General de Aduanas y le serán aplicables en lo que correspondieren, las mismas disposiciones que regulan al despacho de importación.

Art. 96. - Presentación de documentos: En el momento de la presentación del despacho en la oficina de Registro, se acompañarán los siguientes documentos:

a) Declaración de embarque, aprobado por el Banco Central del Paraguay.
b) Factura comercial.
c) Certificado de origen, si procediera.
d) Otras certificaciones, expedidas por organismos públicos o privados, según el caso.

Art. 97. - Aforo: Son aplicables a las mercaderías de exportación las mismas disposiciones que rigen para las de importación.

Art. 98. - Embarque: La Aduana verificará que todas las mercaderías declaradas en el despacho de exportación, sean efectivamente embarcadas, dejando constancia de las que no lo hayan sido.

Los transportistas no podrán recibir mercaderías destinadas a su exportación, cuyo embarque no estuviere amparado por el respectivo despacho de exportación.

Art. 99. - Exportación de equipaje: La exportación de equipajes o efectos de uso personal podrá autorizarse sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para los despachos de Importación.

Art. 100. - Exportación dc muestras: La exportación de muestras no podrá efectuarse por valores superiores a (250 U$S) doscientos cincuenta dólares americanos por exportador y mes calendario.

Art. 101. - Valor imponible de las exportaciones : A los efectos de la aplicación de tributos a la exportación, la liquidación y percepción de los mismos serán efectuadas en base a los valores fijados por el Banco Central del Paraguay en la cartilla de precios mínimos de exportación vigentes a la fecha de numeración del despacho de exportación.

Art. 102. - Envío de timbres fiscales al exterior: Podrán enviarse al exterior timbres fiscales, con autorización escrita de la oficina recaudadora correspondiente, para que el exportador pueda remitir al país las mercaderías de que se trate con dichos timbres. Para esta operación deberá exigirse fianza por el valor de los mismos en garantía de su reimportación, debiendo verificarse y contabilizarse su salida y reingreso.

Art. 103. - Embarque fuera de la zona primaria: Los embarques efectuados fuera de la zona primaria serán autorizados por escrito por el administrador de Aduana competente.

Art. 104. - Anulación del despacho de exportación: A pedido del interesado y por causa debidamente justificada, la Dirección General de Aduanas podrá disponer la anulación del despacho de exportación, dentro del plazo de validez de la declaración de embarque, previa anulación de esta última por el Banco Central del Paraguay. Vencido dicho término, no procederá la anulación y el pago de los tributos, eventualmente aplicables, se tornará obligatorio.

CAPÍTULO IV

DE LOS REGÍMENES ADUANEROS ESPECIALES

SECCIÓN I

DEL TRÁNSITO ADUANERO

Art. 105. - Autorización: La Aduana de entrada autorizará el tránsito aduanero internacional, previa presentación de la autorización escrita de la Dirección General de Aduanas, salvo lo dispuesto en los convenios internacionales.

Art. 106. - Manifiesto de carga en tránsito: El medio de transporte que conduzca mercaderías en tránsito aduanero, por el territorio nacional, será portador del Manifiesto dc carga en tránsito, en el que debe constar la descripción de la mercadería que transporta con los datos y requisitos exigidos para las mercaderías de importación y además, la mención de su procedencia y destino.

Art. 107. - Presentación del Manifiesto: A la Ilegada del transporte conduciendo mercaderías en tránsito a la Aduana de entrada. deberá presentar el Manifiesto de carga respectivo.

Presentará, asimismo, copia del Conocimiento de Embarque o documento equivalente, Factura Comercial, Certificados Sanitarios y otros que fueren exigibles según la mercadería.

Art. 108. - Formalidades: Previa presentación de la autorización respectiva, la Aduana dará trámite al tránsito en un documento denominado "Guía de Tránsito presentado por el declarante corresponsable, en (4) cuatro ejemplares que deberá distribuirse de la siguiente forma: el original para la Aduana de salida del país o de llegada en su caso, el que será entregado por el portador; el duplicado para la Aduana de entrada; el triplicado para el declarante o responsable y el cuadruplicado para la Dirección General de Aduanas.

Art. 109. - Contenido de la Guía de Tránsito: El contenido de la Guía de Tránsito se sujetará a las mismas exigencias establecidas para el despacho de importación.

Art. 110. - Establecimiento de la garantía: Sobre la base de la documentación presentada, la Aduana de entrada practicará el aforo de las mercaderías en tránsito y establecerá el monto de la garantía, el cual será por la suma de los tributos y multas, eventualmente aplicables.

Art. 111. - Formalización de la garantía: La garantía será formalizada por el declarante o responsable ante la Aduana de entrada.

Art. 112. - Comunicación de la Aduana de salida o de llegada: La Aduana, por donde haya salido la mercadería en tránsito internacional o arribado en el tránsito adicional, dentro del plazo de 24 horas, deberá comunicar la salida o llegada, en su caso, a la Dirección General de Aduanas y a la Aduana de entrada, a los efectos de la cancelación de los documentos respectivos, si ello correspondiere.

Art. 113. - Contralor: La Aduana de entrada dispondrá un control simplificado Sobre la base de la "Guía de Transito, constatando las marcas, números, cantidad de bultos, clase y estado de las mercaderías y su embalaje.

Si las unidades de transporte se presentaren con sus sellos y marcas de identificación aduaneros intactos y ofrecieran total garantía de segundad e inviolabilidad, la constatación se limitará a los datos anteriores, así como del número del motor del vehículo conductor, chasis y matrícula, y luego, autorizará el tránsito.

Art.114. - Prioridad: Las operaciones de tránsito aduanero sobre mercaderías perecederas y envíos de carácter urgente, tendrán prioridad en la atención del despacho respectivo.

Art. 115. - Inscripciones de las empresas de transporte: Las empresas habilitadas por el Gobierno nacional para el transporte de mercaderías en tránsito, deberán inscribirse en un registro especial, a cargo de la Dirección General de Aduanas.

Art. 116. - Violación de sellos y precintos: En los casos previstos en el Art. 92 del Código Aduanero, y comprobada la violación de los sellos o precintos en la Aduana de salida o de llegada en su caso, se procederá a la retención del vehículo y la instrucción del correspondiente sumario administrativo.

Art. 117. - Seguridad y custodia: En las operaciones de tránsito, la autoridad aduanera podrá disponer, según el tipo de mercaderías, la colocación de nuevos sellos o precintos, o el acompañamiento del medio de transporte por funcionarios aduaneros, hasta la Aduana de salida o de llegada, en su caso.

Art. 118. -Tránsito nacional: Las mercaderías extranjeras en tránsito para el interior o para cualquier puerto del país, deberán estar declaradas en tránsito en el Manifiesto con destino final a lugares donde exista Aduana.

SECCIÓN II

ADMISIÓN TEMPORARIA

Art. 119. - Tributos exonerados: Los beneficios acordados por el régimen de admisión temporaria, consisten en la suspensión total de los siguientes tributos a la importación:

a) Gravamen Aduanero, (Decreto No. 7536/84).
b) Impuesto en papel sellado y estampillas, (Ley No. 1003/64, párrafos 2, 5, 6, 56, 61 y 66).
c) Arancel consular, (Decreto Ley No. 46/72, Art. 13 párrafo 44).
d) Impuesto a las ventas, (Ley No. 69/68 y sus modificaciones).
e) I.N.T.N., (Ley No. 862/63).
f) O.A.H., (Ley No. 551/75).
g) Veteranos de la Guerra del Chaco, (Ley No. 431/73 y 755/79).
h) I.D.M., (Ley No. 291/71).
i) I.P.V.U., (Ley No. 970/66).
J) I.N.P.R.O., (Ley No. 780/79).
k) I.N.D.I., (Ley No. 904/81).
l) Corposana, (Ley No. 244/54).
m) Centro Médico Nacional, (Ley No. 831/80).

Las tasas por servicios efectivamente presentados serán abonadas en todos los casos.

Art. 120. - Mercaderías beneficiadas: Podrán importarse con las ventajas señaladas en el artículo anterior:

a) Las materias primas e insumos, entendiéndose por tales a:

I - El conjunto de elementos utilizados en el proceso de producción, y de cuya mezcla, combinación, procesamiento o manufactura, se obtiene el producto final.
II - Las piezas, partes o conjunto de piezas y partes utilizadas en el ensamble, dentro del proceso productivo.
III - Aquellos materiales auxiliares, empleados en el ciclo productivo, que, si bien son susceptibles de ser transformados, no llegaren a formar parte del producto final.

b) Las mercaderías que deben ser reexportadas en el mismo estado en que fueron importadas temporalmente salvo su deterioro por uso normal de las mismas.

Art. 121. - Restricciones al Régimen: En ningún caso se otorgarán los beneficios de la admisión temporaria a:

a) Las mercaderías cuya importación se hallare prohibida por disposiciones legales.

b) Aquellos artículos que se produzcan en el país, que satisfagan la demanda nacional y sean objeto de exportación.

Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 28.075/88

Art. 122. - Modificado por Decreto N° 28.075/88 Admisión temporaria de materias primas e insumos: Para introducir al amparo del régimen de admisión temporaria, el interesado deberá iniciar las gestiones ante el Ministerio de Hacienda, con una solicitud que contendrá las siguientes informaciones:

a) Programa de producción de bienes destinados a la exportación, con indicación del porcentaje de normas y residuos resultantes de la utilización de materia prima e insumos que se hayan importado temporalmente.
b) Tiempo probable de utilización de las materias primas e insumos.
c) Plazo por el cual se solicita la admisión temporaria.
d) Programa de exportación de los productos terminados por este régimen e incorporados a un producto terminado o de aquellos que serán exportados en su mismo estado originario.
e) Otros antecedentes complementarios.

Art. 123. - Autorización: La admisión temporaria de las mercaderías indicadas anteriormente será autorizada de la siguiente forma:

a) El Ministerio de Hacienda, cuando se tratare de mercaderías señaladas en los incs. a, b, c, d y e, del Art. 104 del Código Aduanero.
b) La Dirección General de Aduanas, cuando se tratare de mercaderías enumeradas en los incs. g, h, i, j, k,l y m, del Art. 104, así como de las comprendidas en el Art. 107, del Código Aduanero.
c) La Administración de Aduana, en el caso del inc. f, del Art. 104, del Código Aduanero.

Modificado por el artículo 1 del Decreto Nº 28.075/88

Art. 124. -Modificado por Decreto N° 28.075/88 Concesión del régimen: El Ministerio de Hacienda estudiará los antecedentes de la solicitud y previo informe del Ministerio de Industria y Comercio, resolverá lo conducente. Si la resolución fuere favorable, remitirá la solicitud a la Dirección General de Aduanas, para su cumplimiento, indicando el plazo de admisión concedido.

Art. 125. - Admisión temporaria de mercaderías que se reexportan en el mismo estado: Para la introducción de las mercaderías indicadas en el Art. 104 del Código Aduanero, al amparo del régimen de admisión temporaria, deberán iniciarse los trámites ante la administración de Aduana por donde ingresare la mercadería al país, con una solicitud que contenga las siguientes informaciones:

a) Naturaleza y valor de las mercaderías.
b) Utilización en el país.
c) Plazo por el cual se solicita la admisión temporaria.
d) Otros antecedentes complementarios.

Art. 126. - Plazo de permanencia de la admisión temporaria: El plazo de permanencia en el país de las mercaderías indicadas anteriormente, será de (12) doce meses, prorrogable por igual término. La prórroga deberá solicitarse a la autoridad respectiva, diez días antes del vencimiento.

Art. 127. - Materias primas e insumos no utilizados: En caso de que las materias primas u otros insumos no se llegaren a utilizar o se utilizaren parcialmente, en la transformación de productos, conforme al programa de producción, el interesado podrá reexportar dichos bienes al amparo del presente régimen o nacionalizarlos, abonando los gravámenes pertinentes.

Art. 128. - Desperdicios y sub-productos: Los desperdicios y sub productos obtenidos de la elaboración de las mercaderías importadas por este régimen podrán ser reexportados, libres de gravámenes o nacionalizados, conforme a su valor.

Art. 129. - Uso distinto de la mercadería: Si la mercadería importada haya sido destinada a uso diferente a lo previsto para el otorgamiento del beneficio del régimen de admisión temporaria o válido el plazo concedido sin que se efectuare su reexportación, la Aduana deberá hacer efectiva la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan, en caso de que el hecho configurare falta o infracción aduanera.

Art. 130. - Informe semestral: Los beneficios del régimen de admisión temporaria, deberán presentar trimestralmente, a la Aduana una planilla de informaciones referentes al volumen, especie y valor de las importaciones, utilizaciones y exportaciones realizadas.

Dichos informes deberán basarse en anotaciones registradas en libros especialmente habilitados y debidamente rubricados por la autoridad aduanera competente.

Art. 131. - Reexportación: La reexportación de las mercaderías introducidas al amparo de este régimen, se cumplirá mediante la presentación del despacho de exportación y se procederá a la cancelación total o parcial de la garantía que se producirá con el finiquito del despacho respectivo.

Art. 132. - Documentos anexos: El despacho de exportación o exportación, en su caso, deberá estar acompañado, además de los documentos establecidos, por el Código Aduanero y este reglamento, del certificado de no adeudar impuesto, expedido por la Dirección de Impuesto a la Renta.

Art. 133. - Exoneración de tributos: En la exportación de bienes producidos con materias primas y otros insumos importados bajo el régimen de admisión temporaria, la exoneración del pago de los tributos a la exportación instituidos por la Ley No. 1003/64, Párrafos 7, 56, 59 y 66, se limitarán a la parte correspondiente a las materias primas e insumos mencionados en el inc. a) del Art. 124, de este reglamento.

SECCIÓN III

DE LOS CONTENEDORES

Art. 134. - Admisión temporaria de los contenedores: Los contenedores de procedencia extranjera, con o sin mercadería, ingresarán al país bajo el régimen de admisión temporaria y no estarán sujetos a ningún tipo de restricción o prohibición a la importación.

Art. 135. - Plazos de permanencia: Los contenedores podrán permanecer en el país por el término de doce meses, pudiendo prorrogarse por una sola vez por igual término, previa solicitud presentada ante la autoridad aduanera, antes del vencimiento del plazo establecido.

Art. 136. - Trámite: La solicitud de admisión será presentada ante la Aduana de entrada por la empresa transportadora. La gestión será independiente de los trámites para el despacho que las mercaderías que conducen.

Art. 137. - Exportación temporal de contenedores nacionales o nacionalizados: La exportación temporal de contenedores nacionales o nacionalizados, deberá ser tramitada por el régimen de exportación temporal, debiendo retornar al país dentro del plazo y las condiciones establecidas para este régimen.

Art. 138. - Venta o arrendamiento de contenedores: La venta o arrendamiento de contenedores será realizada con autorización de la Dirección General de Aduanas.

Art. 139. - Identificación: En el Manifiesto de Carga deberán constar las marcas, los números y demás datos de identificación de los contenedores, así como la naturaleza o tipo de transporte que realizaren.

Art. 140. - Plazo vencido: Vencido el plazo, sin que retorne al exterior. En el contenedor será declarado en abandono si no fuere solicitada su nacionalización en el caso de que los contenedores nacionales o nacionalizados no retornaren al país en el plazo establecido, se hará efectiva la garantía.

SECCIÓN IV

DE LA REEXPORTACIÓN O REEMBARQUE

Art. 141. - Mercaderías introducidas temporalmente: Las mercaderías introducidas en admisión temporaria deberán ser reexportadas en el tiempo y la forma establecidos en la autorización otorgada por la autoridad competente. Esta norma será aplicable, igualmente, a los demás regímenes aduaneros especiales.

Art. 142. - Otras mercaderías: Las demás mercaderías podrán ser reexportadas o reembarcadas en los términos del Art. 115 del Código Aduanero, si no se opta por la nacionalización y existieran impedimentos.

Art. 143. - Autorización del reembarque: El administrador de Aduana autorizará la reexportación o reembarque de las mercaderías que se encontraren en depósitos bajo su jurisdicción.

Art. 144. - Datos del permiso de reexportación: La reexportación deberá gestionarse a través de un documento denominado "Permiso de Reexportación o Reembarque".

La solicitud estará acompañada del documento que acredite la llegada de la mercadería al país o su ingreso al territorio aduanero nacional, bajo un régimen que implique su retorno u ocurra un hecho que amerite su vuelta al exterior.

El permiso deberá contener los siguientes datos:

a) Nombre, clase, procedencia, número de registro, nacionalidad, fecha de entrada del buque conductor u otro medio de transporte de la mercadería.
b) Nombre, clase, nacionalidad, destino del buque u otro medio de transporte en que habrá de ser reexportada o reembarcada.
c) La marca, número, cantidad y clase de bultos a remitir.
d) La especie, calidad, peso y cantidad de las mercaderías contenidas en cada uno de los bultos que se reembarcarán.
e) Valor imponible de las mercaderías.

Art. 145. - Expedición del permiso: Autorizada la operación, el permiso de reembarque se expedirá una vez que el buque u otro medio de transporte en que será transportada la mercadería haya abierto registro para cargar. Autorizado el reembarque, el permiso será entregado al interesado para que, previo pago de las tasas que correspondan se proceda a su cumplimiento.

Art. 146. - Verificación: Antes de la salida del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá examinar los documentos y verificar las mercaderías, procediendo, posteriormente, a cancelar el permiso. Todos los actos de la operación serán de cargo del solicitante.

Art. 147. - Trámite: El trámite establecido para el despacho de exportación será aplicable a la reexportación o reembarque en los puntos no previstos. El documento deberá llevar impresa la leyenda "Permiso de reexportación o reembarque".

Art. 148. - Garantía: El interesado deberá prestar garantía por el monto de los tributos para asegurar la llegada de la mercadería al punto de destino, salvo que se tratare de mercaderías ingresadas al país por el régimen de admisión temporaria.

Art. 149. - Cancelación de la garantía: La cancelación de la garantía se efectuará una vez recibida la correspondiente tornaguía del punto de destino. Se presume que las mercaderías no llegaron a su destino, si los interesados no presentaren, dentro del plazo expresado en la garantía, el certificado de desembarque expedido por la Aduana de destino. En ciertos casos, este documento podrá ser reemplazado por el certificado, expedido por la Aduana del último puerto o punto nacional que toque el medio de transporte, de que las mercaderías se encontraban a bordo en el momento de salida al extranjero.

Art. 150. - Vehículo de turismo: Los vehículos de turismo no requieren permiso de reembarque o reexportación, si se encontraren amparados por libreta de paso por Aduana. Su reexportación se hará en el plazo y forma previstos en el Art. 149 del Código Aduanero.

SECCIÓN V

DE LA EXPORTACIÓN TEMPORAL

Art. 151. - Procedimiento: En los casos en que tuvieran que remitirse mercaderías al exterior, por este régimen el interesado deberá solicitarlo ante la Administración de Aduana, en el despacho de exportación que deberá llevar un sello con la leyenda "Exportación Temporal".

Art. 152. - Valor de la mercadería: La Aduana estimará el valor de la mercadería a exportarse temporalmente, a los efectos de establecer el monto de la garantía.

Art. 153. - Certificación y documento: En el caso de maquinarias, aparatos, instrumentos o herramientas que saldrán del país para su reparación en el exterior, se acompañará la constancia de que la misma no puede efectuarse en el país, expedida por el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, (I.N.T.N.), o la Unión Industrial Paraguaya (U.I.P.).

En el caso de plantas y animales vivos, se acompañarán los certificados sanitarios correspondientes.

Si se tratare de mercaderías para exposición en el exterior, deberá acompañar el certificado del Ministerio de Industria y Comercio.

Para el caso de maquinarias y vehículos se acompañarán, además, los documentos de propiedad y de nacionalización respectivos, según corresponda.

Art. 154. - Identificación de las mercaderías: En el despacho se especificarán todas las características de las mercaderías a exportarse, a fin de facilitar su identificación al retorno.

Art. 155. - Procesamiento y acabado: Cuando se remitieran mercaderías al exterior para su procesamiento o acabado, deberá acompañarse la autorización del Ministerio de Industria y Comercio.

Art. 156. - Prórroga: La prórroga del plazo de la exportación temporal, establecida en el Art. 117 del Código Aduanero, deberá solicitarse antes del vencimiento, la que será concedida mediando causa justificada.

Art. 157. - Exportación definitiva: La exportación temporal se convertirá en definitiva:

a) Cuando lo solicitare el interesado.
b) Cuando, vencido el plazo, no se haya verificado el retorno de la mercadería. En este caso, la garantía será efectivizada y se notificará al Banco Central del Paraguay, a los efectos de exigir el ingreso de las divisas correspondientes.

SECCIÓN VI

REIMPORTACIÓN

Art. 158. - Despacho de reimportación: La reimportación se tramitará en el despacho de importación, que deberá Ilevar la leyenda "Reimportación", acompañado del despacho de exportación temporal. La operación se realizará por la misma Aduana donde se haya tramitado la exportación.

Art. 159. - mercaderías mejoradas: Para establecer el mayor valor agregado en el exterior, a que se refiere el Art. 125 del Código Aduanero y a los efectos del pago de los tributos, se exigirá la presentación de la factura comercial correspondiente.

Art. 160. - Faltantes al momento de la reimportación: Salvo la destrucción de las mercaderías por causa de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobada, el interesado abonará los tributos a la exportación que correspondieren y se notificará al Banco Central del Paraguay a los efectos de exigir el ingreso de divisas, sin perjuicio de las resultas del sumario administrativo correspondiente.

Art. 161. - Cancelación de garantía: La garantía otorgada por la exportación temporal será cancelada una vez que el interesado haya reimportado la mercadería en tiempo y forma, y satisfechos todos los trámites correspondientes o debitados los tributos de exportación y otros montos exigibles.

Art. 162. - Mercaderías diferentes: Si, al verificar las mercaderías reportadas, se descubriera que no son las mismas que se exportaron, serán retenidas en los depósitos e inmediatamente la autoridad aduanera instruirá sumario para esclarecer el hecho y aplicar las sanciones que correspondan.

Art. 163. - Mercaderías rechazadas: En el caso de las mercaderías a que se refiere el Art. 125 del Código Aduanero, su reimportación deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes, contados a partir de la fecha de salida del país.

SECCIÓN VII

ZONAS, PUERTOS Y DEPÓSITOS FRANCOS

Art. 164. - Fiscalización de zonas, puertos y depósitos francos establecidos en el territorio nacional:

Las zonas, puertos y depósitos francos establecidos en el territorio nacional estarán bajo la fiscalización y el control de la Dirección General de Aduanas.

Art. 165. - Fiscalización de zonas, puertos y depósitos francos concedidos al Paraguay en el exterior: La fiscalización de las mercaderías introducidas en las zonas, puertos y depósitos francos concedidos al Paraguay en el exterior, quedará a cargo de la Dirección General de Aduanas.

Art. 166. - Control aduanero: Las mercaderías que ingresen o egresen a las zonas, puertos y depósitos francos establecidos en el país estarán sujetas al control aduanero.

Art. 167. - Inspección de mercaderías, documentación y contabilidad: La autoridad aduanera podrá realizar en cualquier momento la inspección de las mercaderías almacenadas en las zonas, puertos y depósitos francos, de la documentación y de los libros de contabilidad de los mismos.

Art. 168. - Medidas de seguridad: Las mercaderías que ingresaren en las zonas, puertos y depósitos francos podrán ser acompañadas en su trayectoria por funcionarios aduaneros donde la respectiva Aduana de entrada o desde aquéllas hasta la Aduana de salida, sin perjuicio de aplicar otras medidas de seguridad, tales como precintos o sellos aduaneros en las unidades de carga o vehículos de transporte.

Art. 169. - Consagración: En las zonas francas sólo podrán ingresar mercaderías consignadas de origen al usuario registrado en ellas.

Art. 170. - Cambio de régimen: La autoridad aduanera podrá autorizar la reexportación o nacionalización de la mercaderías que se encuentran en la zona, puerto y depósitos francos.

Art. 171. - Información: Los funcionarios designados para la fiscalización en las zonas, puertos y depósitos francos, informarán de inmediato a la Dirección General de Aduanas sobre las operaciones de ingreso y egreso de mercaderías procedentes del país o destinadas a él, especificando las documentaciones que las amparan, el origen y destino, cantidad, consignatario y medio de transporte que las conduzca.

CAPÍTULO V

FRANQUICIAS ADUANERAS

SECCIÓN I

TRÁFICO FRONTERIZO

Art. 172. -Tráfico fronterizo: El abastecimiento de mercaderías para consumo exclusivo de las zonas fronterizas, se hará por el régimen de despacho por pacotilla.

Art. 173. - De los autovehículos: Los autovehículos de uso particular a que se refiere el Art. 134 del Código Aduanero podrán ingresar y circular dentro de la franja fronteriza previa autorización de la autoridad aduanera de la zona. Al efecto, esta autoridad expedirá el correspondiente permiso por un plazo de sesenta días, prorrogable,: en un formulario habilitado por la Dirección General de Aduanas.

Art. 174. - Días y horas no hábiles: El ingreso de autovehículos por los lugares habilitados en días y horas no hábiles se realizará previo pago de las retribuciones por los servicios extraordinanos prestados por los funcionarios aduaneros.

SECCIÓN II

MUESTRAS

Art. 175. - Muestras, régimen de despacho: El despacho de las muestras podrá efectuarse por el régimen de pacotilla que se rige por las prescripciones establecidas en el Decreto -Ley No. 354/63 y Ley No. 923/64 y el Art. 23 del Decreto No. 7804/85, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 135 del Código Aduanero.

Art. 176. - Muestras sin valor comercial de especialidades farmacéuticas, perfumería y tocador: Las muestras sin valor comercial de especialidades farmacéuticas, perfumería y tocador serán despachadas de conformidad al Decreto No. 33965 del 9 de julio de 1963 y Ley No. 836 del 15 de diciembre de 1980 (Código Sanitario).

Art. 177. - Muestras en admisión temporaria: Las muestras destinadas a retornar al exterior se someterán a las normas de la admisión temporaria.

SECCIÓN III

RÉGIMEN DE EQUIPAJES DE VIAJEROS

Art. 178. - Efectos u objetos nuevos: Los viajeros nacionales podrán introducir como parte del equipaje efectos nuevos libres de tributos hasta por un valor equivalente a (U$S 150) ciento cincuenta dólares americanos por mes calendario.

Art. 179. - Despacho de efectos no considerados equipajes: Los efectos de los viajeros nacionales no considerados equipajes. serán declarados mediante un formulario habilitado al efecto. No será necesaria la presentación de la factura comercial ni la intermediación de despachante.

Art. 180. - Equipajes de paraguayos repatriados e inmigrantes: Los repatriados e inmigrantes podrán introducir mercaderías nuevas libres de tributos hasta por un valor equivalente a (U$S 2.000) Dos mil dólares americanos.

Art. 181. - Documentación: Para acogerse a los beneficios establecidos en el Artículo 147 del Código Aduanero, deberán presentar a la autoridad aduanera una lista de sus equipajes, efectos u objetos, visada por el Consulado Paraguayo en origen y la constancia de la Dirección General de Migraciones que acredite su calidad de tal.

Art. 182. - Equipaje de turistas: Los turistas que introdujeren los artículos mencionados en el Art. 148 del Código Aduanero deberán declarar a la Aduana de entrada en un formulario que habilitará la Dirección General de Aduanas a los efectos de su control en el momento de la salida. Podrán introducir como parte de su equipaje objetos nuevos para su uso y consumo personal y obsequios hasta por un valor equivalente (U$S 150) ciento cincuenta dólares americanos en todos los casos que fueren procedentes se respetarán las normas establecidas en convenios internacionales ratificados por el Paraguay.

Art. 183. - Prohibición: No podrán ingresar al país bajo el régimen de equipaje, los productos de importación prohibida, los reservados al Gobierno nacional y los sometidos a permisos o licencias.

Art. 184. - Salida por otra aduana: Los turistas que tuvieran que salir del país por Aduana diferente a la de su ingreso, deberán manifestar esta circunstancia a la Aduana de entrada, la que lo hará constar en el formulario indicado en el Artículo 179 de este reglamento.

SECCIÓN IV

SUMINISTROS DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Art. 185. - Presentación del manifiesto de rancho: El manifiesto de rancho previsto en el Art. 159 del Código Aduanero deberá ser presentado a la autoridad aduanera conjuntamente con el manifiesto de carga.

Art. 186. - Visita aduanera: Una vez recibido el manifiesto de rancho, la autoridad aduanera deberá constatar a bordo del medio de transporte la exactitud dc lo declarado en él, para lo cual el responsable del medio de transporte facilitará los medios necesarios.

Art. 187. - Fiscalización de los medios de transporte: La autoridad aduanera tiene facultad para proceder a la inspección y control de todos cada uno de los compartimientos del medio de transporte, en cualquier lugar en que este se encontrare, sellando o precintando lo que considere conveniente. Esta facultad podrá ejercerla a la entrada o salida del país o en cualquier punto del recorrido del medio de transporte. Podrá, asimismo, examinar la hoja de ruta y documentación, y someter al contralor aduanero el personal y sus equipajes.

Art. 188. - Efectos de los tripulantes: Los efectos de los tripulantes a que se refiere el Artículo 156 del Código Aduanero no podrán exceder de (U$S 150) ciento cincuenta dólares americanos por trimestre y deberán despacharse por el régimen de pacotilla.

SECCIÓN V

ENVÍOS POSTALES

Art. 189. - Control aduanero: La autoridad aduanera designará los funcionarios que intervendrán en la apertura de los sacos postales. Los funcionarios designados confeccionarán los manifiestos con las observaciones pertinentes debiendo suscribirlos, conjuntamente con los funcionarios de la Dirección General de Correos.

Art. 190.- Declaración para Aduana: La Dirección General de Correos deberá remitir a la Aduana, en todos los casos, las declaraciones de aduana y facturas que acompañan a las encomiendas que correspondan a cada bulto manifestado.

Art. 191. - Envíos postales para su despacho al interior: Para la remisión de los envíos postales, procedentes del exterior y destinados al interior del país, en cada caso, la Dirección General de Correos remitirá a la Dirección General de Aduanas la lista de encomiendas o paquetes postales a ser remitidos, a fin de disponer la autorización, control de la operación y cancelación de los manifiestos respectivos.

Art. 192. - Comunicación: La administración de Aduana, receptora de los envíos postales, deberá informar inmediatamente a la Dirección General de Aduanas de la recepción y entrega de la mercadería y el número de despacho respectivo por el cual han sido percibidos los tributos.

Art. 193. - Gestión directa: Los destinatarios de las mercaderías a que se refiere el Art. 169 del Código Aduanero, podrán realizar los trámites de retiro de la mercadería sin la intervención del despachante de Aduana. Los envíos postales podrán ser despachados por el régimen de pacotilla, siempre que su valor no supere el equivalente en guaraníes a doscientos cincuenta dólares americanos (U$S 250) por mes calendario. Los de valor superior serán despachados por el régimen de despacho de importación general.

TÍTULO IV

RÉGIMEN IMPOSITIVO CAPÍTULO I

EXIGIBILIDAD DE LOS GRAVÁMENES

Art. 194. - Punto de partida de la prescripción: El punto de partida del curso del tiempo de la prescnpción prevista en el Artículo 195 del Código Aduanero, arranca de la aceptación o ejecutoriedad de la liquidación de los gravámenes, de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del mismo cuerpo legal.

Art. 195. - Ejecución judicial: La ejecución judicial de las garantías se hará ante los tribunales de jurisdicción civil.

Art. 196. - Garantías: Las hipotecas otorgadas como garantía, en todos los casos, serán de primer rango, y se formalizarán por escritura pública.

La fianza bancaria podrá ser otorgada por cualquiera de los bancos domiciliados en el país o sus agencias, a nombre de la Dirección General de Aduanas.

La fianza con póliza de seguros será otorgada por cualquiera de las compañías aseguradoras nacionales y estará a nombre de la Dirección General de Aduanas.

Estas garantías deben ser irrevocables y exigible al primer requerimiento.

Art. 197. - Prórroga: La prórroga, cuando proceda, se otorgará por un lapso inferior o igual al plazo fijado en el documento de la garantía.

La prórroga deberá solicitarse antes del vencimiento del plazo original. En los casos de fianza con póliza de seguro y fianza bancaria, la prórroga debe hacerse con acuerdo escrito de las autoridades que hayan otorgado la garantía.

Art. 198. - Fianza en efectivo: La fianza en efectivo se depositará en una cuenta bancaria especial abierta a nombre de la Dirección General de Aduanas en el Banco Central del Paraguay.

Al vencimiento del plazo sin haberse cumplido la obligación principal, la garantía ingresará definitivamente como renta aduanera.

Art. 199. - Contralor permanente: La División Contaduría General revisará el aforo de los despachos de importación y exportación y los demás documentos aduaneros a los efectos de reclamar los tributos pagados de menos que se observaren en las operaciones a que ellos se refieren.

Art. 200. - Participación: Los funcionarios que detectaren el hecho, tendrán una participación del 5%, acumulable a cualquier otra retribución sobra las sumas recuperadas por su intervención.

Art. 201. - Mora por retraso en el Pago de los tributos: La suma resultante de la liquidación aceptada de los gravámenes, multas y demás créditos fiscales a que se refiere el Art. 187 del Código Aduanero se abonará en el plazo de (5) cinco días. Vencido el cual, se aplicará un interés del 1% sobre el monto de la liquidación en concepto de mora por cada mes calendario de retraso.

Art. 202. - Subrogación: Cuando uno de los obligados pague la totalidad de la deuda quedará subrogado en los derechos del fisco y podrá reclamar de sus subrogatorios Ias sumas abonadas, gozando de los mismos privilegios, garantías y régimen procesal del fisco.

Art. 203. - Cancelación de la garantía: La cancelación de la garantía resulta procedente, cuando la obligación garantizada se cumple en la forma y tiempo establecidos. No se admite la cancelación parcial.

CAPÍTULO II

REMATES Y OTROS MEDIOS DE COMERCIALIZACIÓN

Art. 204. - Normas de remate: El remate aduanero se sujetará a lo establecido en los Arts. 199 y siguientes del Código Aduanero y a las normas siguientes.

Art. 205. - Designación de rematador: La Dirección General de Aduanas designará, para cada remate, un rematador titular y un suplente, de entre la lista de rematadores matriculados, pudiendo recurrir si considerare necesario, al sorteo de los que figuren en la lista.

Los rematadores designados para un remate, quedarán excluidos de la lista hasta que hayan sido favorecidos todos los inscriptos. El suplente sustituirá al titular en caso de impedimento de éste.

Art. 206. - Realización del remate: La realización del remate público aduanero será dispuesta por la Dirección General de Aduanas, mediante resolución, en la que se indicarán la fecha del remate, el lugar de su realización, los bienes a subastarse, y el rematador que tendrá a su cargo el remate.

La fecha del remate será fijada dentro de un lapso que no deberá sobrepasar los treinta días posteriores a la fecha de la resolución. La mercadería será rematada en el lugar en que se encuentre depositado. En razón de una posible mayor concurrencia de interesados, podrá fijarse otro lugar más favorable.

Art. 207. - Publicación: Los avisos de remate serán publicados en dos diarios de gran circulación, cinco veces en el término de quince días antes del remate. De ser posible, los diarios deben ser del lugar en que se efectuará el remate.

Art. 208. - Exhibición: Las mercaderías sujetas a remate o muestras de las mismas serán puestas en exhibición en el local que la autoridad aduanera determine, a disposición del público interesado para su Inspección, durante siete días hábiles anteriores a la fecha del remate.

Art. 209. - Estado de las mercaderías: En todos los casos las mercaderías rematadas se considerará que han sido vendidas en las condiciones en que se encontraban al tiempo del remate, y por consiguiente, el adjudicatario no podrá presentar reclamo alguno sobre ello.

Art. 210. - Valoración de las mercaderías: La autoridad aduanera, antes de la fijación de la fecha del remate, establecerá el valor imponible de las mercaderías, atendiendo a su naturaleza, condición y estado, al solo efecto de establecer el monto de los gravámenes.

Art. 211. - Suspensión: La suspensión del remate por causa no imputable al rematador, le da derecho a éste a percibir el importe de los gastos realizados y el 25 % de la comisión que hubiere correspondido percibir de realizarse el remate.

Art. 212. - Retiro: El adjudicatario de la mercadería subastada podrá retirarla una vez abonado el precio total y demás bastos. La autoridad aduanera expedirá el correspondiente despacho a la manera de una importación general.

Art. 213. - Fiscalización: La fiscalización de los remates estará a cargo de una comisión integrada por funcionarios de la Dirección General de Aduanas, de la Inspección General de Hacienda y de la A.N.N.P. Si la mercadería a subastarse se encontrare almacenada en un lugar diferente al recinto portuario, integrará la comisión de representante de la institución responsable del depósito, en sustitución del representante de la Administración Nacional de Navegación y Puertos.

Art. 214. - Distribución: El producido del remate público aduanero, una vez procedido a la distribución indicada en el Art. 201 del Código Aduanero, será depositado en la cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden dc la Dirección General de Aduanas.

Quienes se consideren con derechos sobra cl remanente, podrán hacer sus reclamos dentro de los sesenta días posteriores al remate. La suma no reclamada en ese plazo ingresará a Rentas Generales del Estado.

Art. 215. - Venta directa: La venta directa de mercaderías generales quo no hayan sido vendidas en cl segundo remate, o de las que no fueran vendidas en el primer remate por la razón indicada en el Art. 208 del Código Aduanero, se realizará sin base de venta.

La mercadería perecedera podrá ser vendida directamente sin que sea necesario haberla sometido a remate. Se hará por concurso de precios.

Art. 216. - Mercadería perecedera. Concepto: Se considera mercaderías perecederas, entre otros bienes, las siguientes:

Frutas, verduras y hortalizas frescas, queso, manteca, plantas y animales vivos, flores frescas, medicamentos que necesitan refrigeración y los artículos de fácil descomposición y combustión.

TÍTULO V

CAPÍTULO I

FALTAS E INFRACCIONES ADUANERAS

Art. 217. - Sanciones accesorias: Son igualmente aplicables en los sumarios por contrabando las penalidades previstas en el Art. 11 del Decreto - Ley No. 71/53 como sanciones accesorias.

Derogado por Decreto Nº 6.758/99

Art. 218. -  Comiso secundario: El comiso secundario de los medios de transporte o de los bienes que sirvieron para contener el contrabando, en los casos que proceda, sólo podrá decretarse cuando el valor de los bienes u objetos materiales del contrabando fuera superior al 50 % del valor de los medios de transporte. De no ser así, se impondrá una multa adicional cuyo monto oscila, según la gravedad, entre el equivalente de cinco a diez salarios mínimos mensuales para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital.

TÍTULO VI

FUNCIÓN JURISDICCIONAL

CAPÍTULO I

PROCEDIMIENTO

Art. 219. - Término para conclusión: El término fijado por el Artículo 253 del Código Aduanero para la presentación de las conclusiones no es común, sino individual.

Art. 220. - Medidas de segundad: Cuando una mercadería aprehendida y denunciada corra el riesgo de deteriorarse, la autoridad aduanera podrá disponer la comercialización por concurso de precios o venta directa.

Art. 221. - Cesión de derechos: La cesión realizada a nombre de tercera persona sobre derechos y acciones realizada por el denunciante y aprehensor de una mercadería sometida a sumario administrativo por contrabando, sólo podrá formalizarse después quo haya quedado ejecutoriada la resolución que declare el comiso de la mercadería.

Art. 222. - Suspensión del término para la acción penal: Mientras duren los procedimientos del sumario administrativo no correrá el termino para el ejercicio de la acción penal.

Art. 223. - Legislación supletoria: En todos los aspectos del procedimiento sumarial no contemplados expresamente en el Código Aduanero, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Penales y disposiciones modificatorias.

Art. 224. - Notificaciones: Las siguientes notificaciones serán realizadas a los denunciantes y aprehensores y a los denunciados, en el domicilio que fijen en el sumario.

a) El auto que instruye el sumario.
b) Resolución que mande poner de manifiesto el sumario.
c) La resolución final que recayera en el mismo; y
d) Las providencias que el instructor de sumarios decrete expresamente que sean notificadas en el domicilio de las partes.

Art. 225. - Duración del sumario: El Sumario instruido deberá concluir dentro del término de noventa días, a partir de la presentación de la denuncia o resolución que ordene instruir el sumario, cuando la autoridad sumariante actuó de oficio. Los incidentes que surjan se sustanciarán por piezas separadas, las que deberán quedar resueltas antes de la citación para resolución final.

La autoridad sumariante podrá rechazar de plano sin recurso alguno cualquier gestión que tienda a dilatar el sumario más alIá del plazo mencionado.

Art. 226. - Número de Testigos: El número de testigos no podrá exceder de cinco por cada parte. Las declaraciones de testigos y los documentos que no sean de la Aduana sólo harán prueba en cuanto se refieran al hecho de la infracción.

Art. 227. - Reserva de la denuncia: Las denuncias para terceras personas tendrán carácter reservado.

CAPÍTULO II

RECLAMACIONES Y RECURSOS

Art. 228. - Notificaciones de actuaciones aduaneras: Las notificaciones de las actuaciones aduaneras a que se refiere el Art. 260 del Código Aduanero, se cumplirán en forma automática a partir de la fecha de conclusión de sus respectivas intervenciones.

Art. 229. - Firma de abogados o procuradores matriculados: Las reclamaciones y recursos que se interpongan ante la autoridad aduanera deberán llevar firma de abogado o procurador matriculado.

TÍTULO VII

AGENTES AUXILIARES DEL SERVICIO ADUANERO

CAPÍTULO I

DESPACHANTES DE ADUANA

Art. 230. - Libros de control: Además de los libros exigidos por la legislación mercantil, los despachantes llevarán un libro rubricado por la Aduana, en que deberán anotar todas sus operaciones, créditos fiscales pagados, importe de los honorarios percibidos y cualquier otro dato requerido por la Dirección General de Aduanas.

Las anotaciones se llevarán al día. El atraso mayor de quince días hará incurrir al despachante en falta. El libro será presentado a la Aduana cada vez que ella lo solicitare.

Art. 231. - Registro de despachante: La Dirección General de Aduanas llevará un registro general de los despachantes de aduana, en el que se consignarán los antecedentes profesionales y disciplinarios de cada uno de ellos, las faltas e infracciones en que hubieren incurrido y las sanciones aplicadas.

Art. 232. - (Modificado por Decreto No. 8.778/97 Examen de suficiencia: El examen de suficiencia a que se refiere el Art. 267 inc. e) del Código Aduanero versará sobre las siguientes materias:

a) Derecho aduanero
b) Clasificación arancelaria
c) Valoración Aduanera
d) Documentos aduaneros
e) Normas de liquidación de tributos

La Dirección General de Aduanas dictará el reglamento que regulará la realización del examen de suficiencia.

Art. 233. - Modificado por  Decreto No. 8.778/97 Renovación de matrícula: La matrícula otorgada por la Dirección General de Aduanas será renovada anualmente en el curso del mes de enero. Es requisito ineludible la presentación de una declaración jurada de no encontrarse incurso en inhabilitación legal para desempeñar la profesión, y los documentos siguientes: Libreta Cívica, Libreta de Conscripción Vial, en su caso y Libreta de Salud, la renovación anual de la matrícula incluirá la actualización de registro de firma.

Art. 234. - Cancelación de matrícula: Se cancelará la matrícula de los despachantes de aduanas en los siguientes casos:

a) Por fallecimiento;
b) Por hallarse el mismo incurso en inhabilidades legales permanentes;
c) Por la condena por delito:
d) Por ser reincidente o reiterante en la comisión de faltas en el ejercicio de su profesión o el incumplimiento de las obligaciones a su cargo; en dos ocasiones por un mismo
motivo y en tres por causas diferentes dentro de un año:
e) Por haber sido declarado en quiebra, mientras no se encontrare habilitado.

Art. 235. - (Modificado por Decreto No. 8.778/97)Obligaciones del despachante: Además de las mencionadas en el Código Aduanero, son obligaciones del despachante de aduana:

a) Mantener una oficina abierta en la población asiento principal de sus actividades:
b) Mantener actualizada la garantía establecida en los Arts. 266 y 275 del Código Aduanero;
c) Comunicar a la Aduana la nómina de sus empleados o dependientes autorizados para representarlo en los actos del despacho aduanero:
d) Llevar al día los libros exigidos por la Ley y exhibirlos a la autoridad aduanera para su correspondiente control;
e) Rendir sus clientes la cuenta de gastos respectivos y entregarles los comprobantes de pago y demás documentos correspondientes, en un plazo de treinta días posteriores a la operación de que se trate.

Art. 236. - (Modificado por Decreto No. 8.778/97) Suspensión de matrícula: Son causales de suspensión de matrícula:

a) El ejercicio de un cargo en la administración pública mientras permanezca en el mismo;
b) Como medida disciplinaria dispuesta en sumario administrativo;
c) Por inhabilitación legal temporal;
d) Falta de actualización del monto de la garantía;
e) Por encontrarse sumariado por causales que pudieran motivar cancelación de matrícula;
f) Por no llevar o no mantener los libros actualizados;
g) Por adeudar al fisco por gestiones aduaneras;
h) Por percibir honorarios superiores a los fijados en el arancel.

La sanción de suspensión prevista en el Artículo 269 del Código Aduanero será de tres meses a un año, de acuerdo a la gravedad del hecho que la motive.

Art. 237. - Causales de multa: Son causales de multa:

a) La falta de rendición de cuentas de los gastos a su cliente y falta de entrega de los documentos correspondientes;
b) Por encomendar los trámites de despachos a personas no inscriptas como auxiliares suyos en la Dirección General de Aduanas.
c) Por la comisión de cualquier acto irregular no sancionado con penalidades mayores.

La multa aplicable consistirá en el pago de una suma de hasta diez jornales de salarios mínimos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital.

Las sumas recaudadas en concepto de multa aplicada a despachantes de aduana serán destinadas a sufragar gastos de mejoramiento de la Escuela de Capacitación Aduanera.

Art. 238. - (Modificado por Decreto No. 8.778/97) Inscripción de auxiliares: A solicitud de los despachantes de aduana la Dirección General de Aduanas habilitará auxiliares para actuar en representación de aquellos, otorgándoles un carné que los acredite su calidad de tales. Los auxiliares sólo podrán realizar trámites, no pudiendo sus cubrir documentos en representación del despachante o del cliente de éste.

Art. 239. - Mandato o autorización: El mandato o autorización a que se refiere el Art. 270 del Código Aduanero se hará por escritura pública o por carta poder. En este último caso, la firma del otorgante deberá estar autenticada por la División Registro de la Dirección General de Aduanas.

Art. 240. - Garantía: La garantía que debe prestar el despachante de aduana conforme a los Arts. 266 y 275 del Código Aduanero debe instrumentarse a nombre de la Dirección General de Aduanas y los documentos que acrediten la garantía serán depositados en la tesorería de la Dirección General de Aduanas.

La garantía exigida al despachante de Aduana deberá estar vigente todo tiempo que dure la matrícula del despachante y mantenerse actualizada en cuanto a su monto y vigencia.

Art. 241. - Sumario administrativo: El sumario administrativo a que hace referencia el Art. 69 del Código Aduanero, se tramitará de acuerdo con las normas del Estatuto del Funcionario Público.

CAPÍTULO II

AGENTES DE TRANSPORTE

Art. 242. - Agentes de Transporte: Los agentes de transporte tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero.

Art. 243. - Disposiciones Supletorias: Las mismas disposiciones referentes a los despachantes de aduana, en lo que corresponda, regirán para el ejercicio de la profesión de agente de transporte.

Art. 244. - Domicilio: Los representantes de los medios de transporte deberán fijar domicilio en la ciudad de Asunción para todos los fines relacionados con el ejercicio de la profesión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 245. - Los despachantes de aduana que, a la fecha de entrada en vigencia del Código Aduanero estuvieren inscriptos en el libro de matrícula de despachantes de aduana, se consideran automáticamente inscriptos por el curso del presente año. Dentro del plazo de sesenta días y bajo apercibimiento de ser excluidos de la matrícula, los despachantes deberán completar los requisitos establecidos en el Código Aduanero y el presente Reglamento.

Art. 246. - Los agentes de transporte, dentro del plazo de sesenta días se inscribirán en el libro de matrícula de los agentes de transporte, que será habilitado en la División Registro de la Dirección General de Aduanas y formalizarán la garantía establecida en el Código Aduanero, a los efectos del ejercicio de la profesión.

DISPOSICIONES FINALES

Art. 247. - Deróganse los siguientes decretos:

1o. - Decreto No. 26459 del 26 de abril de 1957, por el cual se reglamentan los requisitos fiscales relativos a facturas consulares y facturas comerciales en el comercio de importación.

2o. - Decreto No. 2499 del 30 de enero de 1959, por el cual se reglamenta el régimen de cabotaje y comercio en los ríos nacionales.

3o. - Decreto No. 19773 del 23 de diciembre de 1961, por el cual se establecen procedimientos para el despacho provisional de algunos artículos de importación que por su naturaleza requieren tratamiento especial.

4o. - Decreto No. 679 del 27 de Setiembre de 1963, por el cual se modifican las disposiciones que reglamentan las operaciones de tránsito de mercaderías por la Aduana de la República.

5o. - Decreto No. 10664 del 20 de abril de 1965, por el cual se reglamenta la entrada al país de vehículos automotores de turistas procedentes de países limítrofes.

6o. - Decreto No. 29336 del 1o. de diciembre de 1981, por el cual se establecen procedimientos y normas a que se sujetarán las solicitudes de pago fraccionado y demás obligaciones de crédito por gravámenes fiscales.

7o. - Decreto No. 5667 del 22 de agosto de 1984, por el cual se reglamenta el régimen de admisión temporaria.

Quedan igualmente derogadas las demás disposiciones que se opongan a las normas del presente Decreto.

Art. 248. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

ALFREDO STROESSNER
César Barrientos

 

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