Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

LEY 1.107/84

QUE AUTORIZA CON MODIFICACIÓN EL CONTRATO DE CONCESIÓN SUSCRITO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA FIRMA "SUPERIOR OIL INTERNACIONAL COMPANY", PARA REALIZAR TRABAJOS DE PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS SOBRE UN ÁREA DE LA REGIÓN ORIENTAL DEL PAIS Y DECLARA DE CONVENIENCIA PUBLICA DICHA CONCESIÓN.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY :

Art. 1º.- Apruébase con modificación el Contrato de Concesión suscrito en fecha 14 de setiembre de 1984 entre el Gobierno de la República del Paraguay y la Firma "Superior Oil International Company", para realizar trabajos de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos sobre un área de la Región Oriental del país, cuyo texto es como sigue:

CONTRATO

Entre el Gobierno de la República del Paraguay, en adelante EL GOBIERNO, representado por su Excelencia el Señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones Gral. de Div. (SR) Juan Antonio Cáceres y por su Excelencia el Sr. Ministro de Hacienda, Gral. D.I.R. (SR) Don Cesar Barrientos, debidamente autorizados por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 5090 de fecha 23 de julio de 1984, y la firma Superior Oil, International Company, con domicilio en Oliva y 14 de Mayo, Piso 10, Oficina 1005, Asunción, Paraguay, representada por su Vice Presidente el Dr. Diego Giordano-Echegoyen, en adelante LA CONCESIONARIA, convienen la celebración de este Contrato de Concesión, ad-referendum de la sanción legislativa exigida por el Art. 101 de la Constitución Nacional, que tiene por objeto establecer las condiciones para la realización de trabajos de prospección, exploración y explotación de hidrocarburos en áreas de la Región Oriental de la República del Paraguay, de conformidad con los establecido en las clásulas siguientes:

            CLAUSULA PRIMERA: EL GOBIERNO otorga a la CONCESIONARIA una concesión de prospección y exploración de petróleos y otros hidrocarburos, de conformidad a la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de 1960 en su Capítulo II Arts. 13 al 19 inclusive y en su Capítulo III Arts. 22 al 42 inclusive, sobre el área descripta en esta misma Clásula, y bajo las condiciones que se expresan en este Contrato, por el tiempo señalado en cláusulas posteriores, comenzando a correr el plazo a partir de la fecha de la ley ratificatoria de este Contrato. El área queda delimitada como sigue:

            Comenzando desde la intersección del meridiano Greenwich de 55º 30' de longitud Oeste con la línea de frontera con la República Argentina, y siguiendo hacia el Norte, a lo largo de dicho Meridiano hasta su punto de intersección con el Paralelo 26º 20' de latitud Sur. Siguiendo dicho Paralelo hacia el Este, hasta su punto de intersección con el Meridiano de Greenwich de 55º 20' de longitud Oeste. Siguiendo hacia el Norte a lo largo de dicho Meridiano hasta su punto de intersección con el Paralelo 26º 00' de latitud. Siguiendo a lo largo de dicho Paralelo hasta su punto de intersección con el Meridiano de Greewich de 55º 30', de latitud Oeste. Siguiendo hacia el Norte a lo largo de dicho Meridiano hasta su punto de intersección con la línea de frontera con el Brasil. Siguiendo hacia el Este a lo largo de la línea de frontera con el Brasil hasta su punto de intersección con el Río Paraná. Siguiendo hacia el Sur esta línea de frontera hasta su punto de intersección con el Meridiano Greenwich de 55" 30" de longitud Oeste. El área mencionada más arriba abarca aproximadamente una superficie de 3.292.900 Has. (Tres millones doscientos noventa y dos mil novecientas hectáreas).

            CLAUSULA SEGUNDA: EL GOBIERNO someterá este Contrato a la consideración del Congreso Nacional, solicitando su aprobación y además, la declaración de conveniencia pública de la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos por la CONCESIONARIA, dentro del área delimitada en la Cláusula Primera de este Contrato, a fin de dar cumplimiento a lo dipuesto por el Artículo 8º de la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de 1960.

            CLAUSULA TERCERA: La fecha de iniciación de los trabajos de exploración será establecida por Decreto del Poder Ejecutivo, una vez que la CONCESIONARIA haya comunicado a EL GOBIERNO el área seleccionada, la que podrá alcanzar a la sola opción de la CONCESIONARIA, un área máxima de 1.200.000 - Un millón doscientas mil hectáreas- en lotes de 40.000 - cuarenta mil - héctáreas, cada uno, en virtud de la presente Concesión, y sin perjuicio de los derechos que la CONCESIONARIA pudiera tener para explotar areas adicionales con el derecho inherente de explotación en virtud de otras concesiones quedando entendido que el límite de 1.200.000 - un millón doscientas mil - hectáreas fijado como máximo en el Art. 23 de la Ley 675, y su modificación por la Ley 1078, para las concesiones de exploración con el derecho inherente de explotación, será considerado en forma independiente para cada concesión.

            CLAUSULA CUARTA: El plazo de la Concesión para la prospección será de un año, contado a partir de la promulgación de este Contrato por Ley. Si al término de este período de prospección, los trabajos no arrojaren resultados satisfactorios para la CONCESIONARIA, la misma tiene el derecho de dar por concluído este Contrato y renunciar a la Concesión de Exploración y Explotación que se le acuerda, sin indemnización de ninguna clase.

            CLAUSULA QUINTA: Al final del período de prospección de un año la CONCESIONARIA tendrá derecho de efectuar los trabajos de exploración en el área seleccionada a dicho efecto, y se obliga a iniciar la perforación de un pozo por un total mínimo de 10.000 - diez mil pies de profundidad en el término de 3 - tres - años, a contar desde el comienzo del período de exploración.

            La CONCESIONARIA tendrá derecho a optar en cualquier momento dentro de este período de exploración por no iniciar la perforación del pozo citado en esta cláusula previo pago de la suma de U$S. 250.000.- doscientos cincuenta mil dólares americanos -, que será depositado en la cuenta minera del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Dicho pago se hará dentro de los 15 - quince - días hábiles de haber la CONCESIONARIA  comunicado al Ministerio la opción.

            Realizado el pago citado se considerará rescindido este Contrato para ambas partes y quedará liberada la garantía del Art. 29 inc. b) de la Ley 675/60.

            CLAUSULA SEXTA: Se entiende que el período de exploración será de 4 - cuatro- años prorrogables hasta por dos años más y comenzará a contarse desde la fecha del Decreto del Poder Ejecutivo que lo determina, previstas en la cláusula Tercera, de acuerdo con el Art. 22 de la Ley 1078/65.

            Durante el período de exploración, la CONCESIONARIA abonará al GOBIERNO la suma de $ 0,10 - diez centavos de dólar americano - por hectáreas por año sobre la base de la superficie del área seleccionada y retenida por la CONCESIONARIA. En esta etapa sigue vigente la Cláusula de Garantía del Art. 29 inc. b) de la Ley 675/60.

            CLAUSULA SEPTIMA: La CONCESIONARIA se obliga a entregar al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, toda la información técnica obtenida en los trabajos de prospección y exploración, sean magneto - métricas gravimétricas, sismográficas y además todas las informaciones relacionadas con las napas de agua subterráneas.

            CLAUSULA OCTAVA: Durante el período de explotación la CONCESIONARIA abonará al GOBIERNO:

            a)         Los cánones establecidos en el artículo 60 de la ley 675 de fecha 14 de septiembre de 1960, con un aumento del 20% - veinte por ciento - sobre cada uno de ellos  en las oportunidades previstas en el citado artículo;

            b)         Las regalías establecidas en el artículo 61 de la Ley 675 de fecha 14 de septiembre de 1960, con un aumento del 32% -treinta y dos por ciento - sobre cada uno de ellos en las oportunidades previstas en el citado artículo;

            c)         El impuesto a la venta equivalente al 405 - cuarenta por ciento - de las utilidades líquidas determinadas de acuerdo a las disposiciones previstas en el Artículo 69  y siguientes de la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de 1960. Dicho porcentaje comprende cualquier otro impuesto complementario, suplementario o adicional, relacionado con el régimen del impuesto a la renta en el Paraguay, o inclusive la imposición sobre acreditamientos o remesas al exterior, y el impuesto al capital de determinadas entidades económicas.

                        El porcentaje establecido no sufrirá variación discriminatoria con motivo de la explotación petrolífera.

                        Si durante el período de la concesión ocurrieran variaciones en la escala de la tributación del impuesto a la renta, dicho aumento será aplicable a la CONCESIONARIA únicamente si el mismo es de carácter general para todos los contribuyentes de cualesquiera actividades comerciales o industriales gravadas.

            CLAUSULA NOVENA:

            A)        Durante los períodos de prospección, exploración y explotación, la CONCESIONARIA no estará sujeta al pago de ningún impuesto existente o futuro, excepto el establecido en la Cláusula Octava inc. (c) de este Contrato, y queda exenta del pago de todo impuesto fiscal, nacional o municipal, incluyéndose expresamente aquellas leyes que requieren mención especial para que la liberación de impuestos se aplique a su respecto, a cuyo efecto y con carácter meramente enunciativo, se enumeran las siguientes leyes impositivas:

            1)         Ley Nº 367/72 por la remesas o acreditamientos que la CONCESIONARIA haga al extranjero siempre que estén relacionadas con los trabajos de prospección, exploración y explotación que realice la CONCESIONARIA , y las mismas tengan por objeto: a) el pago de remuneraciones por los asesoramientos técnicos o de cualquier índole prestados a la CONCESIONARIA desde el exterior; b) el servicio de capital e intereses por préstamos obtenidos por la CONCESIONARIA en el exterior y c) el pago de materiales y equipos importados por la CONCESIONARIA o sus Contratistas. Las sumas que se remesen al exterior de conformidad con el presente párrafo constituyen gastos de la CONCESIONARIA para todos los efectos, inclusive para efectos tributarios, con excepción del monto que represente capital mutuado;

            2)         Ley Nº 1003/64 Papel Sellado y Estampillas;

            3)         Ley Nº 69/68 y Ley 1035/83 de Impuesto a la Venta y a los Servicios;

            4)         Ley Nº 70/68 Impuesto al Capital;

            5)         Ley Nº 344/71 Patentes Fiscales;

            6)         Decreto Ley Nº 449/67 Patentes Fiscales sobre autovehículos;

            7)         Decreto Ley Nº 706/78 Impuesto sobre pasajes aéreos interancionales;

            8)         Decreto Ley Nº 231/59 Tasas de internación de autovehículos y camionetas;

            9)         Regimén Tributario para la Municipalidad de Asunción y para las Municipalidades del Interior.

            B)        Los equipos, vehículos (incluyendo un automóvil, materiales, abastecimientos, repuestos, combustibles, lubricantes y otros equipos necesarios para los trabajos de prospección, exploración y explotación a ser utilizados por la CONCESIONARIA y sus Contratistas, como así mismo por los empleados extranjeros que no tengan residencia en el país, quedam exentos de todo impuesto fiscal o municipal, creados o a crearse, inlcuyendo los siguientes gravámenes:

            1)         Recargo de cambios (Ley Nº 1.334/68);

            2)         Derechos adicionales y complementarios aduaneros (Ley Nº 667/24 y Decreto Nº 2.373/73); Valoración (Ley Nº 489/74);

            3)         Recargo de 0,50% (Ley nº 862/53);

            4)         Impuesto en Papel Sellado y Estampillas (Ley Nº 1003/64);

            5)         Arancel Consular (Ley Nº 46/72);

            6)         Impuesto a las Ventas (Ley Nº 69/68 y Ley 1035/83);

            7)         Depósitos previos;

            8)         Ley 780 INPRO;

            9)         Ley 551 Crédito Agrícola de Habilitación.

            La enumeración anterior es meramente enunciativa por lo que la CONCESIONARIA y sus Contratistas se encuentran exoneradas de cualquier otro gravamen fiscal que pudiera afectar los equipos necesarios para los trabajos de prospección, exploración y explotación cubiertos por este Contrato.

            Para las importaciones con franquicias otorgadas por esta Cláusula la CONCESINARIA y sus Contratistas quedan incluídos  en el Art. 2 del Decreto Nº 2.472/64. Autorízase a la Dirección General de Aduanas, Administración Nacional de Navegación y Puertos y a la Administración Nacional de Aeropuertos Civiles a proceder a la entrega inmediata de los equipos importados de conformidad a las liberaciones otorgadas por esta Cláusula, sin necesidad de fianza u otro requisito que la simple autorización aduanera en la solicitud correspondiente; estas imjportaciones deberán ser regularizadas con despacho aduanero dentro de los 90 (noventa) días de haberse retirado lo importado de la aduana correspondiente.

            La CONCESIONARIA, sus Contratistas y los empleados extranjeros, podrán así mismo volver a exportar, libre de todo gravamen, los objetos importados, previo Decreto del Poder Ejecutivo que autorice dicha exportación.

            CLAUSULA DECIMA:          El plazo concedido para la explotación será de treinta -30- años a contar de la finalización del período de exploración, prevista en la Cláusula Sexta de este Contrato.

            CLAUSULA UNDECIMA:    La selección de los lotes de explotación será hecha por la CONCESIONARIA, la que determinará la superficie de dichos lotes, hasta un máximo del cincuenta por ciento - 50% - del área de los lotes de exploración dentro de los cuales fuere hallado petróleo, definido en el Art. 2 de la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de 1960, eligiendo los que más le convinieren, sean o no adyacentes.

            CLAUSULA DUODECIMA: La CONCESIONARIA y las Sub-Contratistas utilizadas por ella, contratarán en mayor parte de personal de nacionalidad paraguaya para la ejecución de los trabajos previstos en este Contrato, y el personal extranjero necesario para la ejecución de los mismos.

            CLAUSULA DECIMO TERCERA:   La CONCESIONARIA podrá a su opción dar participación en este Contrato a otras empresas nacionales o extranjeras, cuya solvencia y responsabilidad hayan sido previamente aprobadas por el Poder Ejecutivo.

            Cada compañía que adquiera una participación en este Contrato, asumirá las obligaciones correspondientes a ella, sin que ésta implioque reducción de responsabilidad solidaria de la CONCESIONARIA en sus obligaciones. Así también la CONCESIONARIA podrá transferir la totalidad de los derechos emergentes de este Contrato previa aprobación del Poder Ejecutivo, en cuyo caso las obligaciones quedarán a cargo exclusivo del tercero adquirente.

            CLAUSULA DECIMOCUARTA: La CONCESIONARIA podrá exportar libremente los hidrocarburos extraídos del área de concesión, con la salvedad, sin embargo, que si el Estado así lo requiere a fin de satisfacer las necesidades del consumo interno del país, la CONCESIONARIA estará obligada a entregar, en el punto de exportación o en cualquier otro sitio entre el lugar de producción y el de exportación, su porción porcentual de los hidrocarburos extraídos que se requieran para el consumo interno.

            La obligación de proveer hidrocarburos para el consumo interno, será uniformemente aplicada a todos los productores de hidrocarburos en relación a la producción total del país.

            Se entiende que la obligación de vender y entregar hidrocarburos que se establece en esta Cláusula y en el artículo 46 de la Ley 675 de fecha 14 de setiembre de 1960, es sola y exclusivamente para cubrir el consumo interno del país. Dicha cantidad será determinada anualmente por el Ministerio de Industria y Comercio. Esta entrega se efectuará al precio establecido en el artículo 63 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1969, más el costo del transporte entre el lugar de producción y el punto de entrega, manipuleo y almacenamiento. La CONCESIONARIA no tendrá otras obligaciones para vender y entregar hidrocarburos en el Paraguay, con la excepción de lo estipulado en esta Cláusula.

            CLAUSULA DECIMO QUINTA:  El valor de los hidrocarburos extraídos de la concesión, a los fines del cálculo del impuesto a la renta a ser pagado por la CONCESIONARIA, será el precio de venta FOB calculado en el punto de exportación del Paraguay, entendiéndose que dicho precio será siempre competitivo en los mercados en los cuales se efectúa la venta de hidrocarburos paraguayos con respecto a los precios CIF de hidrocarburos similares exportados de los principales centros mundiales de exportación de tales hidrocarburos. Dicho valor no será en ningún caso inferior al precio real obtenido por la CONCESIONARIA.

            CLAUSULA DECIMOSEXTA: Esta concesión comprende el derecho que tiene la CONCESIONARIA de construir, utilizar y explotar, durante el período de explotación, oleoductos y/o gasoductos, que pudieren estar situados dentro de los 50 - cincuenta kilómetros - de la frontera.

             CLAUSULA DECIMOSEPTIMA: No será penada la falta de cumplimiento u omisión por parte de la CONCESIONARIA con respecto a obligaciones estipuladas en la Ley o sus reglametaciones en el caso de fuerza mayor que impida o cause demora para la CONCESIONARIA en el cumplimiento de las obligaciones será agregado al respectivo plazo estipulado en la Ley o su reglamentación.

            A los efectos de este Contrato se define "fuerza mayor" como cualquier acto imprevisto e inevitable, incluyendo pero no limitado a ello huelga o paro laboral por causas no imputables a la CONCESIONARIA; cierre de instalaciones por dispsición del Gobierno o cualquier otro acto, hecho o circunstancia que impida el normal desenvolvimiento de las actividades de la CONCESIONARIA  tales como guerra, insurrección, rebelión, conmoción civil o sabotaje, así como desastres naturales tales como terremotos, avalanchas, huracanes, inundaciones, epidemias, que afecten substancialmente el trabajo y las actividades de la CONCESIONARIA.

            CLAUSULA DECIMOOCTAVA:     Los derechos y las obligaciones de las partes contratantes se regirán en todo lo que no hubiese sido modificado por este Contrato y la ley que lo apruebe, por las disposiciones contenidas en la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960, la Ley 1078 de fecha 30 de agosto de 1965 y de los Decretos Reglamentarios 19604 de fecha 30 de Junio de 1966 y Decreto 10702 de fecha 26 de Noviembre de 1974.

            CLAUSULA DECIMONOVENA:    La CONCESIONARIA se regirá por las siguientes disposiciones en materia cambiaria durante vigencia de la concesión, incluyendo los períodos de prospección, exploración y explotación.

            a)         La CONCESIONARIA y sus Contratistas podrán adquirir en el extramateriale, equipos y servicios, pagando por los mismo en el extranjero en moneda extranjera, con divisas propias, consecuentemente para su despacho no será necesaria la tramitación del Permiso de Importación ni la realización de compra venta simultánea de divisas. Los costos de dichos bienes y servicios se convertirán en guaraníes, tomándose para el cálculo la tasa vigente en el Mercado Libre Fluctuante de Cambios para la compra de divisas en las cuales se hubieran efectuado los gastos, asentándose los mismos en la contabilidad de la CONCESIONARIA en el Paraguay.

            b)         La CONCESIONARIA podrá obtener financiamiento externo para solventar los costos y actividades relacionadas con la concesión, mediante préstamos o adelantos que devengarán los intereses correspondientes.

            c)         Las ventas de guaranies u otras divisas por el Banco Central del Paraguay a la CONCESIONARIA serán hechas a los tipos de cambio vigentes en el Mercado Libre Fluctuante de Cambios a la fecha de cada operación de cambio, los que no serán discriminatorios contra la CONCESIONARIA, en forma individual o contra la industria petrolera paraguaya derivada de la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos. Igualmente no comprenderán impuestos, tasas, gravámenes u otras cargas que constituyen discriminaciones como las antedichas.

                        Asimismo, los gravámenes y condiciones bancarias que se apliquen a la ventas de guaraníes u otras divisas por el Banco Central del Paraguay a la CONCESIONARIA, serán los mismos que se apliquen a la generalidad de las operaciones de compra venta de divisas.

            d)         Es obligación por parte de la compañía CONCESIONARIA, pagar en las mismas divisas percibidas en las  correspondientes exportaciones, la regalías del Estado previstas en el Artículo 61 y siguientes de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960 y Ley 1078 de fecha 30 de agosto de 1965, cuando el Estado opte percibir dichas regalías de dinero efectivo. Dichas divisas serán aceptadas por el Estado libres de gravámenes, cargas, recargos y comisiones bancarias.

            e)         El régimen establecido en esta Cláusula se aplicará también a las exportaciones de petróleo y sus derivados que se realicen a los países límitrofes y al Uruguay.

                        Para la determinación del precio recibido por la venta de la producción correspondiente a la regalía del Estado, el porcentaje de la regalía del Estado será aplicado a cada venta de petróleo hecha por la CONCESIONARIA, con el ajuste que corresponda por cualquier regalía que el Estado haya percibido en especie, y el pago correspondiente de la regalía será hecho dentro del término previsto en el artículo 63 de la Ley 675 de fecha 14 de Septimbre de 1960.

                        Los precios de venta serán determinados sobre la base de los importes realmente percibidos por la CONCESIONARIA, calculados en la boca del pozo donde el correspondiente petróleo fuera realmente producido con deducción  de todos los costos realmente incurridos entre la boca del pozo y el lugar de venta.

            f)          El pago de las regalías en los casos en que el Estado opte por recibirlos en efectivo, será hecho en guaraníes cuando la venta de petróleo se realice en el Paraguay en dicha especie monetaria.

            g)         La venta a la CONCESIONARIA de los guaraníes necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de aquella, que sean pagaderas en guaraníes, cuando no hubiera obtenido el ingreso suficiente de éstos con la venta de petróleo y sus derivados dentro del país que serán convertidos dichos guaraníes al tipo vigente en el Mercado Libre Fluctuante de Cambios, deberá efectuarse por el Banco Central del Paraguay cuando lo pida la CONCESIONARIA contra entrega del equivalente en dólares o de otras divisas de libre convertibilidad.

            h)         Una vez satisfecha la obligación de la CONCESIONARIA de proveer hidrocarburos para el consumo interno, prevista en la Cláusula Decimocuarta, la CONCESIONARIA podrá exportar el saldo de petróleos y sus derivados producidos de acuerdo al Contrato de concesión, y tendrán el derecho de retener en el extranjero y disponer libremente del 100% - ciento por ciento - de las divisas que reciba por tales exportaciones, y que la CONCESIONARIA, a su sola opción eligiese percibir.

            i)          Durante todo el término de explotación, el Banco Central del Paraguay venderá de acuerdo a sus disponibilidades a la CONCESIONARIA en el caso de que la CONCESIONARIA tuviere excedentes de fondos en el Paraguay obtenidos de actividades previstas en este Contrato y que la CONCESIONARIA no necesite para sus gastos o para sus oblihgaciones fiscales pagaderas en el Paraguay hasta el monto de tales excedentes, todas las divisas que pueda requerir para sus operaciones de acuerdo con sus concesiones respectivas, y las requeridas para la repatriación, reembolso y amortización de capital, préstamos o adelantos, intereses, utilidades, dividendos, derechos de licencias por patentes y marcas y otras erogaciones a efectuar en el extranjero, así como para los pagos de regalías y otras obligaciones pagaderas al Estado en moneda exrtranjera.

            j)          Las exportaciones de petróleo o sus derivados no tendrán ninguna clase de gravámenes, cargas o recargos bancarios que afecten o puedan afectar a las mismas y a las divisas provenientes de ellas de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960.

            k)         A fin de verificar el cumplimiento por la CONCESIONARIA de las disposiciones de esta Cláusula, la CONCESIONARIA  llevará sus libros de acuerdo a las disposiciones del Código de Comercio y el Estado tendrá derecho a inspeccionar toda la contabilidad, ventas y otros registros de ventas de petróleo, el precio recibido por tales ventas y las monedas en las cuales el mismo sea pagado y los costos incurridos con respecto a tales ventas incluyendo el costo del transporte.

            CLAUSULA VIGESIMA:      Las causales de caducidad prevista en el Capítulo IX de la Ley 675 Artículo 83, inciso 1º al 7º, serán comunicadas a la CONCESIONARIA para su regularización dentro de un término no mayor de 120 - ciento veinte- días, contados desde la fecha de notificación por escrito y solamente en el caso de incumplimiento después de vencido este plazo se procederá en la forma dispuesta en el Artículo 87 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960.

            CLAUSULA VIGESIMO PRIMERA:           A la suscripción de este Contrato la CONCESIONARIA ha satisfecho las exigencias previstas en el Art. 18 y 19 de la Ley 675 de fecha 14 de Septiembre de 1960 y en el Art. 1º de la Ley 1078 de fecha 30 de Agosto de 1965.

            CLAUSULA VIGESIMO SEGUNDA:          Los contratos de seguros que hubieren de suscribirse sobre personas o equipos de la CONCESIONARIA o los que hubiese ésta contratado, serán realizados preferentemente por empresas paraguayas de seguro, en iguales condiciones de precios y cubertura de riesgos de empresas de seguros extranjeras.

            CLAUSULA VIGESIMO TERCERA:    Los derechos y obligaciones adquiridos por la CONCESIONARIA en virtud de la Resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones de fecha 25 de Enero de 1984 serán transferidas a la Superior Paraguay Oil Company, así como los derechos y obligaciones emanados de este Contrato.

            La transferencia se hará previa aprobación del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.

            CLAUSULA VIGESIMO CUARTA: Las partes contratantes fijan domicilio como sigue:

            a)         El GOBIERNO en el local del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, General Díaz y Alberdi, Asunción, Paraguay.

            b)         La CONCESIONARIA en la oficina de la calle Oliva y 14 de Mayo, Piso 10º, Oficina 1005, Asunción, Paraguay.

            En prueba de conformidad firman el presente Contrato en cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto, en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

Art. 2º.-           Declárase de conveniencia pública la concesión para la prospección, exploración y explotación de hidrocarburos, otorgada por esta Ley a favor de la Firma Superior Oil International Company.

Art. 3º.-           Esta concesión se regirá por esta ley, y en todo lo no previsto en ella, por las leyes Nºs. 675 del 14 de setiembre de 1960 y 1078 del 30 de agosto de 1965 y sus reglamentaciones.

Art. 4º.-           Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y OCHO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

                   J.AUGUSTO SALDIVAR                                 JUAN RAMON CHAVES

           PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS         PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES

 

                   JUAN ROQUE GALEANO                         CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

              SECRETARIO PARLAMENTARIO                           SECRETARIO GENERAL

 

Asunción, 20 de Diciembre de 1.984.-

            

TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.-

           

                     JUAN A. CACERES                         GRAL.DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

           MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS                     PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

               Y COMUNICACIONES

 

                                                 CESAR BARRIENTROS

                                               MINISTRO DE HACIENDA

 

 


GENTILEZA DE: ALIANZA CONSULTORES TRIBUTARIOS - Teléfono: +(595 21) 453-212
Copyright 2009 - www.leyes.com.py - Asunción, Paraguay

©2009 Morínigo & Asociados | Valois Rivarola 807 c/Washington
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 | email: info@morinigoyasociados.com | Asunción-Paraguay
Desarrollado por Armoa Web Sotution
®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter