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Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones

Cronológico 1983

Derogado por el artículo 55 de la Ley N° 1.533/00

LEY Nº 1.045/83

QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN DE OBRAS PUBLICAS

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY

CAPITULO I

DE LAS OBRAS PUBLICAS

Artículo 1º.- Considéranse obras públicas,  a los efectos de esta ley, las que se ejecutan por cuenta del Estado, las Entidades Descentralizadas y las mixtas, tales como:

a.- Las obras de ingeniería civil y arquitectónicas, tales como edificios, puentes, caminos, puertos, aeropuertos, presas, abastecimientos de agua, desagües y redes ferroviarias:

b.- Las obras de ingeniería industrial, tales como suministros,  montaje e instalaciones eléctricas, mecánicas, comunicaciones y electromecánicas, plantas industriales y de tratamiento, motores y maquinarias industriales, estaciones generadores,  transformadoras, líneas de transmisión y distribución, instalaciones de circuito de luz y fuerza centrales y redes radiotelefónicas, equipos de control, comando y señalización e instalación de aire acondicionado y redes hidráulicas,  las construcciones navales como barcazas, pontones, chatas, lanchas y remolcadores fluviales; y

c.- Las prestaciones de servicios profesionales de consultorías como la elaboración de estudios de prefactibilidad, factibilidad, proyecto, dirección, o fiscalización, servicios de topografía, investigación de suelos e hidrológicos y ensayos de laboratorio.

Artículo 2º.- Toda obra pública será ejecutada obligatoriamente por profesionales o empresas paraguayas, con las modalidades previstas en esta Ley.

Tratándose de obras que requieran la contratación de empresas extranjeras, éstas actuarán asociadas con empresas nacionales, cuya participación será  hasta el límite de la capacidad de contratación o producción, que no será inferior al (40%)

Cuarenta por ciento, para las obras referidas en el inciso a), al (20%) veinte por ciento para las mencionadas en el inciso b), y al (30%) treinta por ciento para las citadas en el inciso c), Artículo 1º de esta Ley.

Artículo 3º.- En las obras públicas que se ejecuten en virtud de acuerdos entre el Estado y las entidades financieras internacionales y de convenios de financiamiento de fuente externa, deberá asegurarse a las empresas paraguayas la participación adecuada a su capacidad, que en ningún caso será inferior a las mínimas establecidas en el artículo anterior.

Artículo 4º.- Considérense empresas nacionales a los efectos de esta ley las constituidas legalmente en la República que cumplan los siguientes requisitos:

a.- Que tenga en el país su domicilio permanente y el asiento principal de sus negocios y no sean filiales de empresas radicada en el extranjero;

b.- Que las tres cuartas partes, por lo menos, de sus componentes y de su capital sean y pertenezcan a empresas unipersonales o personas jurídicas nacionales;

c.- Que el personal superior y profesional sea nacional;

d.- Que los equipos importados hayan sido nacionalizados mediante el pago de los tributos correspondientes o beneficiados con la ley de incorporación de bienes de capital; y.

e.- Que no hayan girado al exterior suma alguna en concepto que no sea para la importación de bienes necesarios para su actividad específica.

Artículo 5º.- Cuando las obras públicas, o la mayor parte de ellas sean de ingeniería civil y arquitectónica o de ingeniería industrial, las mismas serán realizadas solamente por profesionales o empresas de construcciones civiles y arquitectónicas o de construcciones industriales, en su caso.

Artículo 6º.- Los servicios profesionales previstos en el apartado c) del artículo 1º de esta ley quedan reservados a profesionales o empresas de consultoría.

CAPITULO II

DE LAS LICITACIONES PUBLICAS

Artículo 7º.- Para la ejecución de las Obras Públicas, suministros y prestaciones de servicios enumerados en el Artículo 1º de esta ley, cuando el valor de las mismas superan el equivalente de diez mil jornales mínimos vigentes en la capital para las actividades diversas no especificadas, será obligatorio el llamado a licitación pública a propuesta cerrada.

La adjudicación al ganador será formalizada por contrato, previa la aprobación de los resultados de la licitación por Decreto del Poder Ejecutivo.

Artículo 8º.- Podrá sin embargo, recurrirse al procedimiento de concurso de precios, en los casos previstos en los inciso a) y b), y  a la contratación directa, en los casos previstos en los incisos c), d) y e), detallados seguidamente:

a.- Cuando el valor de las obras, suministros o servicios sea inferior a los diez mil jornales mínimos mencionados en el Artículo anterior, siempre que con el mismo objeto no exista otro contrato que agregado al anterior,  exceda los límites establecidos en este inciso.

b.- Cuando repetida dos veces la licitación,  no se hubiese presentado ningún postor, o que las ofertas recibidas sean consideradas inaceptables. Para este caso se requerirá la autorización por Decreto del Poder Ejecutivo.

c.- Cuando existan razones de urgencia evidente y para evitar graves perjuicios al servicio público, en cuyo caso requerirá autorización del Poder Ejecutivo.

d.- Cuando los objetos a adquirir sean poseídos exclusivamente por determinadas personas o empresas.

e.- Cuando los objetos o materiales deban adquirirse en los lugares de su procedencia o de los mismos productores, o de quien ostenta la exclusividad para su venta.

Los llamados a concurso de precios se anunciarán con ocho días de anticipación y por tres días consecutivos, en un Diario de la Capital, indicando la repartición que hace el llamado, la dirección a donde deben recurrir los interesados para obtener informaciones sobre el objeto del concurso, se indicará además, de lugar donde deberán entregarse las ofertas en sobre cerrado, el local, fecha y hora en que se  abrirán las ofertas.

No será válido el concurso si no se han presentado cuanto menos tres ofertas.

Artículo 9º.- Toda licitación para adquisiciones, suministros o construcción de obras, deberá ser precedida de un pliego de bases y condiciones y, cuando se trate de obras, del computo de los trabajos a ejecutarse, realizado por la entidad licitante.

Este último documento, servirá de base para la preparación de las ofertas de la licitación.

Artículo 10.- Salvo caso excepcionales, de urgencia, las licitaciones deben anunciarse en por lo menos dos diarios de mayor circulación de la Capital,  con quince días de anticipación al acto, y por tres días consecutivos, indicándose en el aviso la reparticipación a la que podrá recurrir el interesado para obtener datos sobre la  licitación y un ejemplar de los pliegos de bases y condiciones y otros documentos pertinente. Se mencionará igualmente en el aviso publicado: el local, la fecha y la hora en que las propuestas serán abiertas y leídas.

Artículo 11.- En el pliego de base y condiciones se determinará el monto y la clase de garantía exigida en concepto de mantenimiento de la oferta, cuyo comprobante de haberse satisfecho este requisito se acompañará a las propuestas, para que estas sean tomadas en consideración.

Artículo 12.- La adjudicación recaerá sobre la propuesta más baja, siempre que la misma está ajustada a las condiciones establecidas en los documentos que sirvieron de base al llamado a licitación. No obstante, podrá preferirse otra oferta que le siga en precio, siempre que el mayor valor de la misma, no exceda en más de tres por ciento (3%) a la propuesta más baja, o que rebaje su precio hasta ajustarse a este límite del 3%.

La administración licitante, por razones fundadas, podrá rechazar alguna o todas las ofertas. Si el rechazo fuese de la totalidad, se llamará a nueva licitación.

Igualmente se llamará a nueva licitación si en el primer llamado no se hubiese presentado ningún interesado.

Si en el primero y segundo llamado no se presentara oferta, o la totalidad de las presentadas fuesen rechazadas, la administración licitante procederá de acuerdo  a lo previsto en el Inciso b) del artículo octavo.

Artículo 13.- La adjudicación de los servicios profesionales de Consultorías, se realizará mediante concurso de ofertas, llamado por los diarios y entre las empresas nacionales inscriptas en los registros de la Comisión Nacional de Obras Públicas.

Se tomará en consideración antecedentes de las Consultoras y precios de las ofertas.

Artículo 14.- La adjudicación resultante de los concursos de precios o de las licitaciones, no podrá recaer en personas o empresas cuyos directores o gerentes estén vinculados por parentesco de hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con los funcionarios responsables de la adjudicación.

CAPITULO III

DE LAS PRECALIFICACIONES

Artículo 15.- Será obligatoria la precalificación de profesionales o empresas por parte de la administración licitante antes de recibir ofertas para la ejecución de obras públicas. El llamado a precalificación se podrá hacer en acto separado o simultáneo con el de la licitación pública para la recepción de ofertas, siempre que aquella anteceda a ésta.

Artículo 16.- La precalificación de profesionales o empresas estará a cargo de la administración licitante, y al efecto tomará en consideración entre otros los siguientes puntos:

a.- Constancia de estar inscripto en el Registro de Profesionales de la construcción de la Comisión Nacional de Obras Públicas;

b.- Empresas unipersonal o tipo de sociedad del recurrente;

c.- Capital, capacidad y organización técnica y empresarial;

d.- Nómina de personal y equipos técnicos;

e.- Antigüedad y experiencia en el ramo a que se dedica;

f.- Estado económico-financiero, determinado sobre la base de los últimos balances; y,

g.- Haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

CAPITULO IV

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 17.- Créase la Comisión Nacional de Obras Públicas, como un organismo técnico del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, encargado de controlar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en estas ley.

Estará integrada por cinco miembros: tres miembros por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, un miembro propuesto por el Ministerio de Hacienda y un miembro designado de una terna de candidatos presentada por la Cámara Paraguaya de la Industria de la Construcción.

Los cinco miembros integrantes del Consejo Nacional de Obras Públicas serán nombrados por Decreto del Poder Ejecutivo y podrán  ser reemplazados a pedido del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. No gozarán de remuneración alguna.

Artículo 18.- Son atribuciones de la Comisión Nacional de Obras Públicas:

a.- Redactar el proyecto de reglamentación de esta ley, la que para entrar en vigencia deberá ser aprobada por Decreto del Poder Ejecutivo.

b.- Examinar y conformar los pliegos de bases y condiciones que servirán de base a las licitaciones, para verificar si se ajustan a las disposiciones de esta ley.

c.- Participar en el acto de recepción y en el análisis de las propuestas presentadas.

d.- Llevar el Libro de Registro de los Profesionales de la Construcción; Ingenieros, Arquitectos, Empresas de obras según sus especialidades y Empresas de Consultorías, todas nacionales,  a las que se exigirá antes de entregarles sus certificados de inscripción, estar al día en el pago de las patentes profesionales o empresariales correspondientes.

e.- Las inscripciones serán actualizadas cada año.

f.- Controlar la correcta ejecución de los trabajos contratados,  y de las prestaciones de servicios.

Los Profesionales, así como las empresas constructoras y las de Consultorías, al solicitar su clasificación para poder participar de los llamados al licitación  o de los concursos de precios, deberán presentar como requisito previo para ser clasificada, la constancia de su inscripción anual, en los Registros de la Comisión Nacional de Obras Públicas.

CAPITULO V

DEL REGISTRO DE PROFESIONALES Y EMPRESAS

Artículo 19.- Créase el Registro Nacional de profesionales o empresas de obras civiles y arquitectónicas, de obras industriales, y de prestación de servicios profesionales de consultoría, a cargo de la Comisión Nacional de Obras Públicas, en el que deberán inscribirse los profesionales o empresas nacionales de consultoría que deseen participar en la ejecución de obras.

Artículo 20.- Los profesionales o empresas interesadas en la inscripción presentarán los siguientes datos:

a.- Nombre del profesional o de la empresa; en éste último caso un ejemplar  del contrato social y sus modificaciones;

b.- Domicilio legal;

c.- Monto del capital y copia del balance visado por la Dirección del Impuesto a la Renta;

d.- Nómina del personal superior y equipos técnicos;

e.- Antecedentes profesionales y técnicos de la empresa; con certificación expedida por la Cámara Paraguaya de la Industria de la Construcción.

f.- Especialidad o ramo de actividades;

g.- Título habilitante del profesional o de los Directores técnicos de la empresa; y

h.- Pago al día de la patente profesional.

CAPITULO VI

DE LOS CONTRATOS

Artículo 21.- Las partes suscribirán el contrato dentro del plazo estipulado.

Si el adjudicatario no concurriese a suscribirlo en dicho plazo, perderá la garantía de mantenimiento de oferta, y la administración licitante contratará con la empresa cuya oferta se halle en el segundo lugar, siempre que éste no exceda en más del 3% el precio de la propuesta más baja, o que rebaje el monto de su oferta hasta ajustarse a ese limite en más del 3%.

Artículo 22.- Los contratos de obras no serán transferibles, excepto cuando existan razones fundadas y previa autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 23.- Las obras podrán ser subcontratadas parcialmente, previa autorización de la administración licitante, la empresa contratista mantendrá su responsabilidad solidaria por el total de la obra.

Artículo 24.- La contratación directa tendrá lugar cuando;

a.- El valor de la obra sea inferior al equivalente a un mil jornales mínimos citados;

b.- Cuando no hubiere oferente en el concurso de precios; y,

c.- En los casos previstos en los incisos c), d) y e) del Artículo 8º.

Artículo 25.- No serán admitidos a contratar con la administración pública y entidades descentralizadas:

a.- Los que hayan sido condenados a pena privativa de libertad por delito contra la administración pública, la fe pública, o el patrimonio;

b.- Los que estén en trámite de convocatoria de acreedores o cuya quiebra haya sido declarada;

c.- Los que estuviesen apremiados como deudores del fisco; y,

d.- Los que hayan incurrido en incumplimiento de contratos con el Estado o con las entidades descentralizadas.

CAPITULO VII

DE LAS GARANTÍAS

Artículo 26.- El oferente deberá presentar una garantía de mantenimiento de oferta cuyo monto oscile entre el tres y cinco de la cuantía de la misma, por un plazo no inferior de sesenta días, contados desde la fecha de la apertura de las ofertas.

Artículo 27.- Toda empresa adjudicataria de una obra pública prestará a favor de la administración licitante una garantía de fiel cumplimiento de contrato por una suma equivalente de cinco al diez por ciento del contrato. El porcentaje exigido figurará en el pliego de condiciones de la licitación.

Artículo 28.- Cuando la naturaleza de la obra lo requiera,  la administración licitante podrá exigir al adjudicatario una garantía de pago a terceros. Esta garantía y las referidas en los artículos 26 y 27 de esta ley serán en dinero efectivo, fianza bancaria o seguro de caución, a satisfacción de la entidad licitante.

Igualmente podrá exigir al contratista una póliza de seguro contra incendio, ajustada al avance de los trabajos, en forma que vaya cubriendo las obras ejecutadas, hasta la recepción provisoria de las mismas.

Artículo 29.- Del monto de cada pago a la firma contratista, se deducirá del cinco al diez por ciento, en concepto de fondo de reparos que será devuelto dentro de noventa días de la recepción definitiva.

Este plazo podrá ser ampliado según las características de la obra a ser ejecutada.

CAPITULO VIII

DE LOS REAJUSTES DE PRECIOS

Artículo 30.- Los precios unitarios establecidos en los contratos serán invariables, salvo los reajustes que se reconocerán en caso de aumentos de sueldo, jornales o combustibles, decretados por el Gobierno Nacional.

Podrá reconocerse, finalmente reajuste de precios sobre variaciones de costos de materiales cuando la fluctuación de éstos supere en quince por ciento respecto a los precios vigente en el momento de la contratación.

Artículo 31.- En el pliego de bases y condiciones se fijará la fórmula de reajuste de precios que regirá con posterioridad al aumento registrado y siempre que la obra se haya realizado dentro del cronograma previsto.

CAPITULO IX

DE LAS RESPONSABILIDADES

Artículo 32.- La responsabilidad del contratista, será determinada en los pliegos de bases y condiciones,  específicamente técnicas, el contrato y demás documentos de la licitación pública, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en las leyes respectivas.

Artículo 33.- El contratista será responsable por las faltas, deficiencias o variaciones comprobadas en la calidad de los materiales, según las especificaciones técnicas de la obra y por los daños a terceros.

CAPITULO X

DE LOS ESTUDIOS DE FACTIBILIDAD

Artículo 34.- Todo proyecto de obra pública deberá contar con el estudio de factibilidad que lo justifique, el cual deberá ser realizado por las oficinas del Estado, o en su defecto, por empresas consultoras privadas contratadas en cada caso.

La administración licitante determinará que obras públicas menores no necesitan de tales estudios para su ejecución.

Artículo 35.- Las empresas consultoras no deberán tener ninguna vinculación con las firmas constructoras adjudicataria de los trabajos, fabricantes de equipos o proveedores de materiales.

CAPITULO XI

DE LA EJECUCIÓN Y RECEPCIÓN DE OBRAS

Artículo 36.- En el contrato deberá establecerse el plazo para el inicio y terminación de la obra, la que deberá ajustarse a las especificaciones técnicas, al pliego de bases y condiciones y demás documentos del llamado a licitación pública. Deberá, igualmente establecerse las sanciones que corresponda aplicar por su incumplimiento.

Artículo 37.- Habrá recepción provisoria y definitiva. De acuerdo con la naturaleza de la obra podrá recibirse una sección terminada de la misma. En el contrato se fijará las condiciones requeridas para ello. Para el efecto, la administración licitante constituirá una comisión especial con participación de la Comisión Nacional de Obras Públicas, que informará por escrito de su cometido.

CAPITULO XII

DE LA FISCALIZACIÓN DE OBRAS PUBLICAS

Artículo 38.- La administración licitante nombrará los fiscalizadores necesarios para velar por la ejecución de la obra. Cuando la importancia de ésta lo requiera, contratará los servicios de empresas consultoras privadas. La adjudicación  se hará conforme al artículo 13 de esta  Ley.

CAPITULO XIII

DE LA RESCISIÓN DE CONTRATOS

1.- Por causas imputables al contratista:

a.- Cuando el mismo sea culpable de fraude o grave negligencia en la ejecución del contrato;

b.- Cuando abandone o interrumpa, sin causa justificada la ejecución de los trabajos;

c.- Por quiebra del contratista;

d.- Por negativa del contratista, sin justificación satisfactoria, a acatar las observaciones de la Comisión Nacional de Obras Públicas; y

e.- Por las demás causas establecidas en la ley o en el contrato.

2.- Por causas no imputables al contratista:

a.- Cuando el aumento o disminución del valor de la obra, por decisión de la administración licitante, exceda el veinte por ciento;

b.- Cuando  la administración licitante suspenda por más de noventa días la ejecución de la obra:

c.- Cuando el contratista se vea obligado a suspender la obra por más de noventa días como consecuencia de la falta de pagos o de la entrega de elementos o materiales por la administración licitante dentro de los plazos establecidos;

d.- Por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato; y,

e.- Por las demás causas establecidas en la ley o en el contrato.

Artículo 40.- El pliego de bases y condiciones de la licitación establecerá la responsabilidad emergente de la rescisión para las partes contratantes.

Artículo 41.- Derógase todas las disposiciones legales contrarias a esta Ley.

Artículo 42.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DIEZ Y SEIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES.

J. Augusto Saldivar                        Juan Ramón Cháves

                                        Presidente                                Presidente

                                 Cámara de Diputados              Cámara de Senadores

 

Asunción, 23 de Diciembre de 1.983

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial

 

Gral. Ejerc. Alfredo Stroessner

Presidente de la República

 

Juan A. Cáceres

Ministro de Obras Públicas y  Comunicaciones

 


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