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Seguridad Social
Cronológico 1981

LEY Nº 884/81

QUE REGULA CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE AUTOMOTOR TERRESTRE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1º.- Las disposiciones de esta Ley regulan las condiciones en las actividades del transporte automotor terrestre, explotadas por empresas privadas, mixtas o por propietarios individuales.

Artículo 2º.- Son sujetos de la presente Ley, los trabajadores que prestan servicios en la actividad del transporte automotor terrestre y sus empleadores, sean personas físicas o jurídicas, o empresas mixtas.

Artículo 3º.- Las empresas de transporte que prestan servicios de carácter público o privado en la capital e interior del país, están obligadas a obtener el reconocimiento de su personería gremial para todos los efectos legales relacionados con las leyes del trabajo. Los propietarios individuales que no formen parte de una empresa o sociedad no están exonerados del registro patronal.

Artículo 4º.- Los empleadores deberán mantener el plantel del personal con escalafones numerados debidamente habilitados y registrados por las autoridades competentes para satisfacer las necesidades de la organización y el servicio a cumplir.

Artículo 5º.- La jornada laboral se inicia desde el momento en el que el trabajador esté a disposición del empleador según el horario establecido, reciba o no el vehículo, hasta la devolución del mismo al finalizar el horario convenido. La jornada normal u ordinaria para los trabajadores que se desempeñan como conductores, cobradores o ayudantes, será de ocho horas diarias, continuas, con un máximo de cuarenta y ocho horas semanales y con los intervalos correspondientes para la alimentación y el descanso del trabajador.

Artículo 6º.- El trabajador percibirá salario ordinario por el tiempo de duración del servicio contemplado en el Art. 5º de esta Ley.

Por el tiempo de servicios que excediere la jornada de trabajo normal se percibirá salario como horas extraordinarias, que se abonarán con los recargos que establece el Art. 235 del Código del Trabajo.

Artículo 7º.- En caso de que los conductores o auxiliares ejecuten por orden del empleador cualquier otro trabajo relacionado con sus actividades específicas, este será estimado como labor efectiva para el cumplimiento de la jornada de trabajo.

Artículo 8º.- Se exceptúan de la aplicación de esta Ley:

a) Las personas que conduzcan vehículos privados utilizados exclusivamente para servicio personal del empleador;

b) Las personas que conduzcan o desempeñen labores auxiliares de vehículos dedicados al transporte de enfermos o heridos al servicio de hospitales, clínicas u otros centros asistenciales; y,

c) El transporte para la defensa nacional, servicio de policía y todos los demás transportes pertenecientes a la administración pública.

Artículo 9º.- Se prohíbe a los empleadores transportistas:

a) Emplear menores de 18 años de edad sin distinción de sexo, en los vehículos de transporte, pudiendo trabajar en dependencias administrativas de conformidad a las disposiciones legales vigentes;

b) Permitir que los conductores desempeñen labores en horas nocturnas seguidas, después de cinco horas de actividad continua, entre veinte y las seis horas. El conductor no podrá trabajar la noche siguiente sin el debido descanso;

c) Rescindir el contrato de trabajo en lugares intermedios del viaje; y,

d) Emplear solamente un conductor para los viajes internacionales o para los viajes internos, cuando la distancia o el tiempo así lo exijan.

Artículo 10º.- Se prohíbe a los trabajadores:

a) La tenencia y el consumo de bebidas alcohólicas y otros estimulantes durante la jornada de trabajo.

b) Abandonar el servicio sin poner a conocimiento del empleador o de su representante, el lugar y condiciones en que dejó y a quién entregó el vehículo, salvo caso de fuerza mayor;

c) Rescindir el contrato de trabajo en los lugares intermedios del viaje;

d) Utilizar el vehículo en lugares que no corresponden al servicio, o para fines ilícitos; y,

e) Entregar el vehículo a personas no autorizadas a conducir.

Artículo 11º.- El Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional del Ministerio de Justicia y Trabajo reglamentará, dentro de los 90 días de promulgada esta Ley, las condiciones de prevención, seguridad e higiene en que prestará sus servicios el trabajador del transporte, extensivas a todos los lugares de trabajos públicos y privados.

Artículo 12º.- Cuando se tratare de operaciones de salvamento en zonas afectadas por inundaciones, incendios u otros desastres, no se observará la jornada legal.

Artículo 13º.- Todo empleador está obligado a celebrar un contrato escrito de trabajo que llenará como mínimo los requisitos del Art. 48 del Código del Trabajo debiendo presentarlo dentro de las 48 horas a la Dirección del Trabajo para su inscripción y homologación correspondiente.

Artículo 14º.- Está igualmente obligado a hacer constar diariamente en la cartilla individual habilitada por el Ministerio de Justicia y Trabajo, los siguientes datos:

a) Nombre completo del trabajador;

b) Las horas de trabajo de la jornada y el horario de descanso que corresponde al trabajador;

c) La hora que comienza y termina la jornada;

d) La duración del trabajo efectuado mientras el vehículo se halle en servicio;

e) La duración de los trabajos auxiliares;

f) La duración de los intervalos de descanso y de las interrupciones del trabajo durante los cuales el conductor y su ayudante dispongan libremente de su tiempo;

g) Los días de descanso semanal; y,

h) Cualquier prolongación de las horas de trabajo que sobrepase los límites normales.

Un ejemplar de la cartilla quedará en poder del trabajador.

Artículo 15º.- El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por los empleadores será sancionado con multa de 5 a 50 salarios mínimos establecidos para las actividades diversas no especificadas para la capital, que será aplicada por la autoridad administrativa del trabajo, en la forma establecida en el Art. 388 del Código del Trabajo.

Artículo 16º.- Para todos los casos no contemplados en esta Ley se aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 17º.- Esta Ley entrará en vigencia a los 90 días de su promulgación.

Promulgado el 11 de diciembre de 1981.

 


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