LEY Nº 837/80
QUE APRUEBA EL
TRATADO DE MONTEVIDEO 1980
EL CONGRESO DE LA
NACIÓN
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art.
1º .- Apruébase el “TRATADO
DE MONTEVIDEO 1980”, suscrito el 12 de Agosto de 1980, cuyo texto es como sigue:
TRATADO DE
MONTEVIDEO 1980
Montevideo, Agosto de 1980
Los Gobiernos de
la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa
del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Chile, de la
República de Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos, de la República del
Paraguay, de la República del Perú, de la República Oriental del Uruguay y de la
República de Venezuela.
ANIMADOS por el propósito de fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre sus
pueblos.
PERSUADIDOS de que la integración económica regional constituye uno de los principales
medios para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso de
desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus
pueblos.
DECIDIDOS a renovar el proceso de integración latinoamericano y a establecer objetivos y
mecanismos compatibles con la realidad de la región.
SEGUROS de que la continuación de dicho proceso requiere aprovechar la experiencia
positiva obtenida en la aplicación del Tratado de Montevideo del 18 de Febrero
de 1960.
CONSCIENTES de que es necesario asegurar un tratamiento especial para los países de menor
desarrollo económico relativo.
DISPUESTOS a impulsar el desarrollo de vínculos de solidaridad y cooperación con otros
países y áreas de integración de América Latina, a fin de promover un proceso
convergente que conduzca al establecimiento de un mercado común regional.
CONVENCIDOS de la necesidad de contribuir a la obtención de un nuevo esquema de cooperación
horizontal entre países en vías de desarrollo y sus áreas de integración,
inspirado en los principios del derecho internacional en materia de desarrollo.
TENIENDO EN
CUENTA la decisión adoptada por las Partes
Contratantes del Acuerdo General de Aranceles y Comercio que permite concertar
Acuerdos Regionales o Generales entre países en vías de desarrollo con el fin de
reducir o eliminar mutuamente las trabas a su comercio recíproco.
CONVIENEN en suscribir el presente Trata el cual sustituirá, conforme a las disposiciones
en el mismo contenidas, al Tratado que instituye la Asociación Latinoamericana
de Libre Comercio.
CAPÍTULO I
Objetivos, funciones y principios
Artículo 1
Por el presente
Tratado las Partes Contratantes prosiguen el proceso de integración encaminado a
promover el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región y,
para ese efecto instituyen la Asociación Latinoamericana de Integración (en
adelante denominada “Asociación”), cuya sede es la Ciudad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay
Dicho proceso
tendrá como objetivo a largo plazo el establecimiento, en forma gradual y
progresiva, de un Mercado Común Latinoamericano.
Artículo 2
Las normas y
mecanismos del presente Tratado u las que dentro de su marco establezcan los
países Miembros, tendrán por objeto el desarrollo de las siguientes funciones
complementación
económica y el desarrollo de las acciones de cooperación económica que coadyuven
a la ampliación de los mercados.
Artículo 3
En la aplicación
del presente Tratado y en la evolución hacia su objetivo final, los países
Miembros tomarán en cuenta los siguientes principios:
a) Pluralismo, sustentado en la voluntad de los países Miembros para su
integración, por encima de la diversidad que en materia política y económica
pudiera existir en la región;
b) Convergencia, que se traduce en la multilateralización progresiva de los
Acuerdos de Alcance Parcial, mediante negociaciones periódicas entre los países
Miembros, en función del establecimiento del mercado común latinoamericano;
c) Flexibilidad, caracterizada por la capacidad para permitir la concertación de
Acuerdos de Alcance Parcial, regulada en forma compatible con la consecución
progresiva de su convergencia y el fortalecimiento de los vínculos de
integración;
d) Tratamiento diferenciales, establecidos en la forma que en cada caso se
determine, tanto en los mecanismos de alcance regional como en los de alcance
parcial, sobre la base de tres categorías de países, que se integrarán tomando
en cuenta sus características económico – estructurales. Dichos tratamientos
serán aplicados en una determinada magnitud a los países de desarrollo
intermedio y de manera más favorable a los países de menor desarrollo económico
relativo; y
e) Múltiple, para posibilitar distintas formas de concertación entre los países
Miembros, en armonía con los objetivos y funciones del proceso de integración,
utilizando todos los instrumentos que sean capaces de dinamizar y ampliar los
mercados a nivel regional.
CAPíTULO I I
Mecanismos
Artículo 4
Para el
cumplimiento de las funciones básicas de la Asociación establecidas por el
Artículo 2 del presente Tratado, los países Miembros establecen un área de
preferencias económicas, compuesta por una preferencia arancelaria regional, por
Acuerdos de Alcance Regional y por Acuerdos de Alcance Parcial.
Sección Primera - Preferencia Arancelaria Regional
Artículo 5
Los países
Miembros se otorgarán recíprocamente una Preferencia Arancelaria Regional, que
se aplicará con referencia al nivel que rija para terceros países y se sujetará
a la reglamentación correspondiente.
Sección
Segunda - Acuerdos de Alcance Regional
Artículo 6
Los Acuerdos de
Alcance Regional son aquellos en los que participan todos los países Miembros.
Se celebrarán en
el marco de los objetivos y disposiciones del presente Tratado, y podrán
referirse a las materias y comprender los instrumentos previstos para los
Acuerdos de Alcance Parcial establecidos en la Sección Tercera del presente
Capítulo.
Sección Tercera - Acuerdos de Alcance Parcial
Artículo 7
Los Acuerdos de
Alcance Parcial son aquellos en cuya celebración no participa la totalidad de
los países Miembros, y propenderán a crear las condiciones necesarias para
profundizar el proceso de integración regional mediante su progresiva
multilateralización.
Los derechos y
obligaciones que se establezcan en los Acuerdos de Alcance Parcial regirán
exclusivamente para los países Miembros que los suscriban o que a ellos
adhieran.
Artículo 8
Los Acuerdos de
Alcance Parcial podrán ser comerciales, de complementación económica,
agropecuarios, de promoción del comercio o adoptar otras modalidades de
conformidad con el Artículo 14 del presente Tratado.
Artículo 9
Los Acuerdos de
Alcance Parcial se regirán por las siguientes normas generales:
a) Deberán
estar abiertos a la adhesión, previa negociación, de los demás países Miembros;
b) Deberán
contener cláusulas que propicien la convergencia a fin de que sus beneficios
alcancen a todos los países Miembros;
c) Podrán
contener cláusulas que propicien la convergencia con otros países
latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el presente
Tratado;
d)
Contendrán tratamientos diferenciales en función de las tres categorías de
países reconocidas por el presente Tratado, cuyas formas de aplicación se
determinarán en cada Acuerdo, así como procedimientos de negociación para su
revisión periódica a solicitud de cualquier país Miembro que se considere
perjudicado:
e) La
desgravación podrá efectuarse para los mismos productos o subpartidas
arancelarias y sobre la base de una rebaja procentual respecto de los gravámenes
aplicados a la importación originaria de los países no participantes;
f) Deberán
tener un plazo mínimo de un año de duración; y
g) Podrán
contener, entre otras, normas específicas en materia de origen, cláusulas de
salvaguardia, restricciones no arancelarias, retiro de concesiones,
renegociación de concesiones, denuncia, coordinación y armonización de
políticas. En el caso de que tales normas específicas no se hubieran adoptado,
se tendrán en cuenta las disposiciones que establezcan los países Miembros en
las respectivas materias, con alcance general.
Artículo 10
Los Acuerdos
Comerciales tiene por finalidad exclusiva la promoción del comercio entre los
países Miembros, y se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al
efecto.
Artículo 11
Los Acuerdos de
Complementación Económica tiene como objetivos, entre otros, promover el máximo
aprovechamiento de los factores de la producción, estimular la complementación
económica, asegurar condiciones equitativas de competencia, facilitar la
concurrencia de los productos al mercado internacional e impulsar el desarrollo
equilibrado y armónico de los países Miembros.
Estos Acuerdos se
sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.
Artículo 12
Los Acuerdos
Agropecuarios tienen por objeto fomentar y regular el comercio agropecuario
intrarregional. Deben contemplar elementos de flexibilidad que tengan en cuenta
las características socio -–económicas de la producción de los países
participantes. Estos Acuerdos podrán estar referidos a productos específicos o
a grupos de produyctos y podrán basarse en concesiones temporales, estacionales,
por cupos o mixtas, o en Contratos entre Organismos Estatales o paraestatales.
Se sujetarán a las normas específicas que se establezcan al efecto.
Artículo 13
Los Acuerdos de
Promoción del Comercio estarán referidos a materias no arancelarias y tenderán a
promover las corrientes de comercio intrarregionales. Se sujetarán a las normas
específicas que se establezcan al efecto.
Artículo 14
Los países
Miembros podrán establecer, mediante las reglamentaciones correspondientes,
normas específicas para la concertación de otras modalidades de Acuerdos de
Alcance Parcial.
Para el efecto,
tomarán en consideración, entre otras materias, la cooperación científica y
tecnológica, la promoción del turismo y la preservación del medio ambiente.
CAPITULO I I I
Sistema de apoyo a los países de menor
Desarrollo económico relativo
Artículo 15
Los países
Miembros establecerán condiciones favorables para la participación de los países
de menor desarrollo económico relativo en el proceso de integración económica,
basándose en los principios de la no reciprocidad y de la cooperación
comunitaria.
Artículo 16
Con el propósito
de asegurarles un tratamiento preferencial efectivo, los países Miembros
establecerán la apertura de los mercados, así como concertarán programas y otras
modalidades específicas de cooperación.
Artículo 17
Las acciones a
favor de los países de menor desarrollo económico relativo se concretarán a
través de Acuerdos de Alcance Regional y Acuerdos de Alcance Parcial.
A fin de asegurar
la eficacia de tales Acuerdos, los países Miembros deberán formalizar normas
negociadas vinculadas con la preservación de las preferencias, la eliminación de
las restricciones no arancelarias y la aplicación de cláusulas de salvaguardia
en casos justificados.
Sección
Primera - Acuerdos de Alcance Regional
Artículo 18
Los países
Miembros aprobarán sendas nóminas negociadas de productos preferentemente
industriales, originarios de cada país de menor desarrollo económico relativo,
para los cuales se acordará sin reciprocidad, la eliminación total de gravámenes
aduaneros y demás restricciones por parte de todos los demás países de la
Asociación.
Los países de
Miembros establecerán los procedimientos necesarios para lograr la ampliación
progresiva la respectivas nominas de apertura, pudiendo realizar las
negociaciones correspondientes cuando lo estimen conveniente.
Asimismo
,procuraran establecer mecanismo eficaces de compensación para los efecto
negativos que incidan en el comercio intrarregional de los países de menor
desarrollo económico relativo mediterraneos
Sección Segunda
- Acuerdos de alcance Parcial
Articulo 19
Los Acuerdos de
Alcance Parcial que negocien los países de menor desarrollo económico relativo
con los demás países Miembros, se ajustaran, en lo que sea pertinente, a las
disposiciones previstas en los artículos 8 y 9 del presente Tratado.
Articulo 20
A fin de promover
una efectiva cooperación colectiva en favor de los países de menor
desarrollo económico relativo, los países Miembros negociarán con cada uno de
ellos Programas Especiales de Cooperación.
Articulo 21
Los países
Miembros podrán establecer programas y acciones de cooperación en las
áreas de preinversión, financiamiento y tecnología, destinados
fundamentalmente a prestar apoyo a los países de menor desarrollo económico
relativo y, entre ellos, especialmente a los países mediterráneos, para
facilitar el aprovechamiento de las desgravaciones arancelarias.
Articulo 22
Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos precedentes, podrán establecerse, dentro de los
tratamientos en favor de los países de menor desarrollo económico relativo,
acciones de cooperación colectiva y parcial , que contemplen mecanismos
eficaces destinados a compensar la situación desventajosa que afrontan Bolivia
y Paraguay por su mediterraneidad.
Siempre que en
la preferencia arancelaria regional a que se refiere al articulo 5 del
presente tratado se adopten criterios de gradualidad en el tiempo, se
procurarán preservar los márgenes otorgado en favor de los países
mediterráneos, mediante desgravaciones acumulativa.
Asimismo, se
procurarán establecer fórmulas de compensación tanto en la preferencia
arancelaria regional, cuando ésta se profundice, como en los Acuerdos de Alcance
Regional y Parcial.
Articulo 23
Los países
Miembros procurarán otorgar facilidades para el establecimiento en sus
territorios de zonas, depósitos o puertos francos y otras facilidades
administrativas de tránsito internacional, en favor de los países mediterráneos.
CAPíTULO I V
Convergencia y cooperación con otros países y áreas
de integración económica de América Latina
Artículo 24
Los países
Miembros podrán establecer regímenes de asociación o de vinculación
multilateral, que propicien la convergencia con otros países y áreas de
integración económica de América Latina, incluyendo la posibilidad de convenir
con dichos países o áreas el establecimiento de una preferencia arancelaria
latinoamericana.
Los países
Miembros reglamentarán oportunamente las características que deberán tener
dichos regímenes.
Artículo 25
Asimismo, los
países Miembros podrán concertar Acuerdos de Alcance Parcial con otros países y
áreas de integración económica de América Latina, de acuerdo con las diversas
modalidades previstas en la Sección Tercera del Capítulo II del presente
Tratado, y en los términos de las respectivas disposiciones reglamentarias.
Sin perjuicio de
lo anterior, éstos Acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:
a) Las
concesiones que otorguen los países Miembros participantes, no se harán
extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico
relativo;
b) Cuando
un país Miembro incluya productos ya negociados en Acuerdos Parciales con otros
países Miembros, las concesiones que otorgue podrán ser superiores a las
convenidas con aquellos, en cuyo caso se realizarán consultas con los países
Miembros afectados con el fin de encontrar soluciones mutuamente satisfactorias,
salvo que en los Acuerdos Parciales respectivos se hayan pactado cláusulas de
extensión automática o de renuncia a las preferencias incluidas en los Acuerdos
Parciales a que se refiere el presente Artículo; y
c) Deberán
ser apreciados multilateralmente por los países Miembros en el seno del Comité a
efectos de conocer el alcance de los Acuerdos pactados y facilitar la
participación de otros países Miembros en los mismos.
CAPíTULO V
Cooperación con otras áreas de integración económica
Artículo 26
Los países
Miembros realizarán las acciones necesarias para establecer y desarrollar
vínculos de solidaridad y cooperación con otras áreas de integración fuera de
América Latina, mediante la participación de la Asociación en los programas que
se realicen a nivel internacional en materia de cooperación horizontal, en
ejecución de los principios normativos y compromisos asumidos en el contexto de
la Declaración y Plan de Acción para la obtención de un Nuevo Orden Económico
Internacional y de la Carta de los Derechos y Deberes Económicos de los Estados.
El Comité dictará
las medidas adecuadas para facilitar el cumplimiento de los objetivos señalados.
Artículo 27
Asimismo los
países Miembros podrán concertar Acuerdos de Alcance Parcial con otros países en
desarrollo o respectivas áreas de integración económica fuera de América Latina,
de acuerdo con las diversas modalidades previstas en la Sección Tercera del
Capítulo II del presente Tratado, y en los términos de las respectivas
disposiciones reglamentarias.
Sin perjuicio de
lo anterior, éstos Acuerdos se sujetarán a las siguientes normas:
a) Las
concesiones que otorguen los países Miembros participantes, no se harán
extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico
relativo;
b) Cuando
se incluyan productos ya negociados con otros países Miembros en Acuerdos de
Alcance Parcial, las concesiones que se otorguen no podrán ser superiores a las
convenidas con aquellos, y si lo fueran se extenderán automáticamente a esos
países; y
c) Deberá
declararse su compatibilidad con los compromisos contraídos por los países
Miembros en el marco del presente Tratado y de acuerdo con los literales a) y b)
del presente Artículo.
CAPíTULO V I
Organización Institucional
Artículo 28
Los órganos
políticos de la Asociación son:
a) El
Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores (denominado en éste Tratado
“Consejo”);
b) La
Conferencia de Evaluación y Convergencia (denominada en éste Tratado
“Conferencia”); y,
c) El
Comité de Representantes (denominado en éste Tratado “Comité”).
Artículo 29
El órgano técnico
de la Asociación es la Secretaría General (denominada en éste Tratado
“Secretaría”).
Artículo 30
El Consejo es el
órgano supremo de la Asociación y adoptará las decisiones que correspondan ala
conducción política superior del proceso de integración económica.
El Consejo tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Dictar
normas generales que tiendan al mejor cumplimiento de los objetivos de la
Asociación, así como al desarrollo armónico del proceso de integración;
b) Examinar
el resultado de las tareas cumplidas por la Asociación;
c) Adoptar
medidas correctivas de alcance multilateral de acuerdo con las recomendaciones
adoptadas por la Conferencia en los términos del Artículo 33, literal a) del
presente Tratado;
d) Establecer las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los restantes
órganos de la Asociación;
e) Fijar
las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con otras
asociaciones regionales, organismos o entidades internacionales;
f) Revisar
y actualizar las normas básicas que regulen los Acuerdos de Convergencia y
cooperación con otros países en desarrollo y las respectivas áreas de
integración económica;
g) Tomar
conocimiento de los asuntos que le hayan sido elevados por los otros órganos
políticos y resolverlos;
h) Delegar
en los restantes órganos políticos la facultad de tomar decisiones en materias
específicas destinadas a permitir el mejor cumplimiento de los objetivos de la
Asociación.
i) Aceptar la adhesión de nuevos países Miembros;
j) Acordar
enmiendas y adiciones al Tratado en los términos del Artículo 61;
k) Designar
al Secretario General; y
l) Establecer su propio Reglamento.
Artículo 31
El Consejo estará
constituido por los Ministros de Relaciones Exteriores de los países Miembros.
Sin embargo, cuando en algunos de éstos la competencia de los asuntos de
integración estuviera asignada a un Ministro o Secretario de Estado distinto al
de Relaciones Exteriores, los países Miembros podrán estar representados en el
Consejo, con plenos poderes, por el Ministro o el Secretario respectivo.
Artículo 32
El Consejo
sesionará y tomará decisiones con la presencia de la totalidad de los países
Miembros.
El Consejo se
reunirá por convocatoria del Comité.
Artículo 33
La Conferencia
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Examinar el funcionamiento del proceso de integración en todos sus aspectos, y
la convergencia de los Acuerdos de Alcance Parcial, a través de su multilateralización progresiva, así como recomendar al Consejo la adopción de
medidas correctivas de alcance multilateral
b) Promover
acciones de mayor alcance en materia de integración económica;
c) Efectuar revisiones periódicas de la aplicación de los tratamientos
diferenciales, que tengan en cuenta no sólo la evolución de la estructura
económica y consecuentemente su grado de desarrollo, sino también el
aprovechamiento efectivo que hayan realizado los países beneficiarios del
tratamiento diferencial aplicado, así como de los procedimientos que busquen el
perfeccionamiento en la aplicación de dichos tratamientos;
d) Evaluar
los resultados del sistema de apoyo a los países de menor desarrollo económico
relativo y adoptar medidas para su aplicación más efectiva;
e) Realizar las negociaciones multilaterales para la fijación y profundización de
la preferencia arancelaria regional;
f) Propiciar la negociación y concertación de Acuerdos de Alcance Regional en los
que participen todos los países Miembros y que se refieran a cualquier materia
objeto del presente Tratado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6;
g) Cumplir
con las tareas que le encomiende el Consejo;
h) Encargar a la Secretaría los estudios que estime convenientes; e
i) Aprobar su propio Reglamento.
Artículo 34
La Conferencia
estará integrada por Plenipotenciarios de los países Miembros.
La Conferencia se
reunirá cada tres años en sesión ordinaria por convocatoria del Comité, y en las
demás oportunidades en que éste la convoque en forma extraordinaria para tratar
asuntos específicos de su competencia.
La Conferencia
sesionará y tomará decisiones con la presencia de todos los países Miembros.
Artículo 35
El Comité es el
órgano permanente de la Asociación y tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a) Promover la concertación de Acuerdos de Alcance Regional, en los términos del
Artículo 6 del presente Tratado y, con ese fin, convocar reuniones
gubernamentales por lo menos anualmente, con el objeto de:
i) Dar
continuidad a las actividades del nuevo proceso de integración;
ii) Evaluar y
orientar el funcionamiento del proceso;
iii) Analizar y
promover medidas para lograr mecanismos más avanzados de integración, y
iv) Emprender
negociaciones sectoriales o multisectoriales con la participación de todos los
países Miembros, para concertar Acuerdos de Alcance Regional, referidos
básicamente a desgravaciones arancelarias;
b) Adoptar
las medidas necesarias para la ejecución del presente Tratado y de todas sus
normas complementarias;
c) Reglamentar el presente Tratado;
d) Cumplir
con las tareas que le encomienden el Consejo y la Conferencia;
e) Aprobar
el programa anual de trabajos de la Asociación y su presupuesto anual;
f) Fijar
las contribuciones de los países Miembros al presupuesto de la Asociación;
g) Aprobar, a propuesta del Secretario General, la estructura de la Secretaría;
h) Convocar al Consejo y a la Conferencia;
i) Representar a la Asociación entre terceros países;
j) Encomendar estudios a la Secretaría;
k) Formular
recomendaciones al Consejo y a la Conferencia;
l) Presentar informes al Consejo acerca de sus actividades;
m) Proponer
fórmulas para resolver las cuestiones planteadas por los países Miembros, cuando
fuera alegada la inobservancia de algunas de las normas o principios del
presente Tratado;
n) Apreciar multilateralmente los Acuerdos Parciales que celebren los países en los
términos del Artículo 25 del presente Tratado;
ñ) Declarar la compatibilidad de los Acuerdos Parciales que celebren los países
Miembros en los términos del Artículo 27 del presente Tratado;
o) Crear
órganos auxiliares;
p) Aprobar
su propio Reglamento; y
q) Atender
los asuntos de interés común que no sean de la competencia de los otros órganos
de la Asociación.
Artículo 36
El Comité estará
constituido por un Representante Permanente de cada país Miembro con derecho a
un voto.
Cada Representante
Permanente tendrá un Alterno.
Artículo 37
El Comité
sesionará y adoptará resoluciones con la presencia de Representantes de dos
tercios de los países Miembros.
Artículo 38
La Secretaría será
dirigida por un Secretario General y estará compuesta por personal técnico y
administrativo.
El Secretario
General ejercerá su cargo por un período de tres años y podrá ser reelegido por
otro período igual.
El Secretario
General se desempeñará en tal carácter con relación a todos los órganos
políticos de la Asociación.
La Secretaría
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Formular propuestas a los órganos de la Asociación que corresponda, a través del
Comité, orientadas a la mejor consecución de los objetivos y al cumplimiento de
las funciones de la Asociación;
b) Realizar
los estudios necesarios para cumplir sus funciones técnicas y los que le fueren
encomendados por el Consejo, la Conferencia y el Comité, y desarrollar las demás
actividades previstas en el programa anual de trabajos;
c) Realizar estudios y gestiones encaminadas a proponer a los países Miembros, a
través de sus Representantes Permanentes, la concertación de Acuerdos previstos
por el presente Tratado dentro de las orientaciones fijadas por el Consejo y la
Conferencia;
d) Representar a la Asociación ante organismos y entidades internacionales de
carácter económico con el objeto de tratar asuntos de interés común;
e) Administrar el patrimonio de la Asociación y representarla, a ese efecto, en
actos y contratos de derecho público y privado;
f) Solicitar el asesoramiento técnico y la colaboración de personas y de organismos
nacionales e internacionales;
g) Proponer al Comité la creación de órganos auxiliares;
h) Procesar y suministrar, en forma sistemática y actualizada, a los países
Miembros, las informaciones estadísticas y sobre regímenes de regulación del
comercio exterior de los países Miembros que faciliten la preparación y
realización de negociaciones en los diversos mecanismos de la Asociación y el
posterior aprovechamiento de las respectivas concesiones;
i) Analizar por iniciativa propia, para todos los países, o a pedido del Comité, el
cumplimiento de los compromisos convenidos y evaluar las disposiciones legales
de los países Miembros que alteren directa o indirectamente las concesiones
pactadas;
j) Convocar las reuniones de los órganos auxiliares no gubernamentales y coordinar
su funcionamiento;
k) Realizar
evaluaciones periódicas de la marcha del proceso de integración y mantener un
seguimiento permanente de las actividades emprendidas por la Asociación y de los
compromisos de los Acuerdos logrados en el marco de la misma;
l) Organizar y poner en funcionamiento una Unidad de Promoción Económica para los
países de menor desarrollo económico relativo y realizar gestiones para la
obtención de recursos técnicos y financieros así como estudios y proyectos para
el cumplimiento del programa de promoción. Elaborar, asimismo, un informe anual
sobre el aprovechamiento efectuado del sistema de apoyo a los países de menor
desarrollo económico relativo;
m) Preparar
el presupuesto de gastos de la Asociación, para su aprobación por el Comité, así
como las ulteriores reformas que fueren necesarias;
n) Preparar y presentar al Comité los proyectos de programas anuales de trabajo;
ñ) Contratar, admitir y prescindir del personal técnico y administrativo, de
acuerdo con las normas que reglamenten su estructura;
o) Cumplir
con lo solicitado por cualquiera de los órganos políticos de la Asociación y
p) Presentar anualmente al Comité un informe de los resultados de la aplicación del
presente Tratado y de las disposiciones jurídicas que de él se deriven.
Artículo 39
El Secretario
General será designado por el Consejo.
Artículo 40
En el desempeño de
sus funciones, el titular del órgano técnico, así como el personal técnico y
administrativo, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Gobierno ni
de Entidades Nacionales o Internacionales. Se abstendrán de cualquier actitud
incompatible con su calidad de funcionarios internacionales.
Artículo 41
Los países
Miembros se comprometen a respetar el carácter internacional de las funciones
del Secretario General y del personal de la Secretaría o de sus Expertos y
Consultores Contratados, y a abstenerse de ejercer sobre ellos cualquier
influencia en el desempeño de sus funciones.-
Artículo 42
Se establecerán
órganos de consulta, asesoramiento y apoyo técnico. En Particular, uno
integrado por funcionarios responsables de la política de integración de los
países Miembros.
Se establecerán,
asimismo, órganos auxiliares de carácter consultivo, integrados por
representantes de los diversos sectores de la actividad económica de cada uno de
los países Miembros.
Artículo 43
El Consejo, la
Conferencia y el Comité adoptarán sus decisiones con el voto afirmativo de dos
tercios de los países Miembros.
Se exceptúan de
esa norma general las decisiones sobre las siguientes materias, las cuales se
aprobarán con los dos tercios de votos afirmativos y sin que haya voto negativo:
a) Enmiendas o adiciones al presente Tratado.
b) Adopción
de las decisiones que correspondan a la conducción política superior del proceso
de integración;
c) Adopción de las decisiones que formalicen el resultado de las negociaciones
multilaterales para la fijación y profundización de la preferencia arancelaria
regional;
d) Adopción
de las decisiones encaminadas a multilateralizar a nivel regional los Acuerdos
de Alcance Parcial;
e) Aceptación de la adhesión de nuevos países Miembros;
f) Reglamentación de las normas del Tratado;
g) Determinación de los porcentajes de contribuciones de los países Miembros al
presupuesto de la Asociación;
h) Adopción de medidas correctivas que surjan de las evaluaciones de la marcha del
proceso de integración;
i) Autorización de un plazo menor de cinco años, respecto de obligaciones, en caso
de denuncia del Tratado;
j) Adopción de las directivas a las cuales deberán ajustar sus labores los órganos
de la Asociación; y
k) Fijación
de las normas básicas que regulen las relaciones de la Asociación con otras
Asociaciones Regionales, Organismos o Entidades Internacionales.
La abstención no
significará voto negativo. La ausencia en el momento de la votación se
interpretará como abstención.
El Consejo podrá
eliminar temas de ésta Lista de Excepciones, con la aprobación de dos tercios de
votos afirmativos y sin que haya voto negativo.
CAPíTULO V I I
Disposiciones generales
Artículo 44
Las ventajas,
favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países Miembros apliquen
a productos originarios de o destinados a cualquier otro país Miembro o no
Miembro, por decisiones o Acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado
o en el Acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a
los restantes países Miembros.
Artículo 45
Las ventajas,
favores, franquicias, inmunidades y privilegios ya concedidos o que se
concedieren en virtud de Convenios entre países Miembros o entre éstos y
terceros países, a fin de facilitar el tráfico fronterizo, regirán
exclusivamente para los países que los suscriban o los hayan suscrito.
Artículo 46
En materia de
impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios del
territorio de un país Miembro gozarán en el territorio de los demás países
Miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos
similares nacionales.
Los países
Miembros adoptarán las providencias que, de conformidad con sus respectivas
Constituciones Nacionales, sean necesarias para dar cumplimiento a la
disposición precedente.
Artículo 47
En el caso de
productos incluidos en la preferencia arancelaria regional o en Acuerdos de
Alcance Regional o Parcial, que no sean producidos o no se produzcan en
cantidades sustanciales en su territorio, cada país Miembro tratará de evitar
que los tributos u otras medidas internas que se apliquen deriven en la
anulación o reducción de cualquier concesión o ventaja obtenida por cualquier
país Miembro como resultado de las negociaciones respectivas.
Si un país Miembro
se considera perjudicado por las medidas mencionadas en el párrafo anterior,
pondrá recurrir al Comité con el fin de que se examine la situación planteada y
se formulen las recomendaciones que correspondan.
Artículo 48
Los capitales
procedentes de los países Miembros de la Asociación gozarán en el territorio de
los otros países Miembros de un tratamiento no menos favorable que aquel que se
concede a los capitales provenientes de cualquier otro país no Miembro, sin
perjuicio de las previsiones de los Acuerdos que puedan celebrar en ésta materia
los países Miembros, en los términos del presente Tratado.
Artículo 49
Los países
Miembros podrán establecer normas complementarias de política comercial que
regulen, entre otras materias, la aplicación de restricciones no arancelarias,
el régimen de origen, la adopción de cláusulas de salvaguardia, los regímenes de
fomento a las exportaciones y el tráfico fronterizo.
Artículo 50
Ninguna
disposición del presente Tratado será interpretada como impedimento para la
adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la:
a) Protección de la moralidad pública;
b) Aplicación de Leyes y reglamentos de seguridad;
c) Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros
materiales de guerra, y en circunstancias excepcionales, de todos los demás
artículos militares;
d) Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales;
e) Importación y exportación de oro y plata metálicos;
f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico;
y
g) Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos
radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o
aprovechamiento de la energía nuclear.
Artículo 51
Los productos
importados o exportados por un país Miembro gozarán de libertad de tránsito
dentro del territorio de los demás países Miembros y estarán sujetos
exclusivamente al pago de las tasas normalmente aplicables a las prestaciones de
servicios.
CAPíTULO V I I I
Personalidad jurídica, inmunidades y privilegios
Artículo 52
La Asociación
gozará de completa personalidad jurídica y especialmente de capacidad para:
a) Contratar;
b) Adquirir
los bienes muebles e inmuebles indispensables para la realización de sus
objetivos y disponer de ellos;
c) Demandar en juicio; y
d) Conservar fondos en cualquier moneda y hacer las transferencias necesarias.
Artículo 53
Los Representantes
y demás funcionarios diplomáticos de los países Miembros acreditados ante la
Asociación, así como los funcionarios y asesores internacionales de la
Asociación, gozarán en el territorio de los países Miembros de las inmunidades y
privilegios diplomáticos y demás, necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Los países
Miembros se comprometen a celebrar en el plazo más breve posible un Acuerdo
destinado a reglamentar lo dispuesto en el párrafo anterior, en el cual se
definirán dichos privilegios e inmunidades.
La Asociación
celebrará un Acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay a
efectos de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán dicha
Asociación, sus órganos y sus funcionarios y asesores internacionales.
Artículo 54
La personalidad
jurídica de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecida por el
Tratado de Montevideo suscrito el 18 de Febrero de 1960 continuará, para todos
sus efectos, en la Asociación Latinoamericana de Integración. Por lo tanto,
desde el momento en que entre en vigencia el presente Tratado, los derechos y
obligaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponderán a
la Asociación Latinoamericana de Integración.
CAPíTULO I X
Disposiciones finales
Artículo 55
El presente
Tratado no podrá ser firmado con reservas ni éstas podrán ser recibidas en
ocasión de su ratificación o adhesión.
Artículo 56
El presente
Tratado será ratificado por los países signatarios en el más breve plazo
posible.
Artículo 57
El presente
Tratado entrará en vigor treinta días después del depósito del tercer
instrumento de ratificación con relación a los tres primeros países que lo
ratifiquen. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día
posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación, y en el orden
en que fueran depositadas las ratificaciones.
Los instrumentos
de ratificación serán depositados ante el Gobierno de la República Oriental del
Uruguay, el cual comunicará la fecha de depósito a los Gobiernos de los Estados
que hayan firmado el presente Tratado y a los que en su caso hayan adherido.
El Gobierno de la
República Oriental del Uruguay notificará al Gobierno de cada uno de los Estados
signatarios la fecha de la entrada en vigor del presente Tratado.
Artículo 58
Después de la
entrada en vigor el presente Tratado quedará abierto a la adhesión de aquellos
países latinoamericanos que así lo soliciten. La aceptación de la adhesión será
adoptada por el Consejo.
El Tratado entrará
en vigor para el país adherente treinta días después de la fecha de su adhesión.
Los países
adherentes deberán poner en vigencia en esa fecha los compromisos derivados de
la preferencia arancelaria regional y de los Acuerdos de Alcance Regional que se
hubieran celebrado a la fecha de la adhesión.
Artículo 59
Las disposiciones
del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de
Convenios suscritos por cualquiera de los países signatarios con anterioridad a
su entrada en vigor.
Artículo 60
Las disposiciones
del presente Tratado no afectarán los derechos y obligaciones resultantes de
Convenios suscritos por cualquiera de los países signatarios entre su firma y el
momento en que lo ratifique. Para los países que adhieran con posterioridad
como Miembros de la Asociación, las disposiciones de éste Artículo se refieren a
los Convenios suscritos con anterioridad a su incorporación.
Cada país Miembro
tomará, sin embargo, las providencias necesarias para armonizar las
disposiciones de los Convenios vigentes con los objetivos del presente Tratado.
Artículo 61
Los países
Miembros podrán introducir enmiendas o adiciones al presente Tratado, las que
deberán ser formalizadas en Protocolos que entrarán en vigor cuando hayan sido
ratificados por todos los países Miembros y depositados los respectivos
instrumentos, salvo que en ellos se estableciere otro criterio.
Artículo 62
El presente
Tratado tendrá duración indefinida.
Artículo 63
El país Miembro
que desee desligarse del presente Tratado deberá comunicar tal intención a los
demás países Miembros en una de las sesiones del Comité, efectuando la entrega
formal del documento de la denuncia ante dicho órgano un año después de
realizada la referida comunicación. Formalizada la denuncia cesarán
automáticamente, para el Gobierno denunciante, los derechos y obligaciones que
correspondan a su condición de país Miembro.
Sin perjuicio de
lo anterior, los derechos y obligaciones emergentes de la preferencia
arancelaria regional mantendrán su vigencia por cinco años más, salvo que en
oportunidad de la denuncia los países Miembros acuerden lo contrario. Este
plazo se contará a partir de la fecha de la formalización de la denuncia.
En lo referente a
los derechos y obligaciones emergentes de Acuerdos de Alcance Regional y
Parcial, la situación del país Miembro denunciante deberá ajustarse a las normas
específicas que se hubieren fijado en cada Acuerdo. De no existir éstas
previsiones se aplicará la disposición general del párrafo anterior del presente
Artículo.
Artículo 64
El presente
Tratado se denominará Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO X
Disposiciones Transitorias
Artículo 65
Hasta tanto todos
los países signatarios hubieran ratificado el presente Tratado, a partir de su
entrada en vigor por la ratificación de los primeros tres, se aplicarán a los
países signatarios que no lo hubieran hecho aún, tanto en sus relaciones
recíprocas como en las relaciones con los países signatarios ratificantes, las
disposiciones de la estructura jurídica del Tratado de Montevideo de 18 de
Febrero de 1960, en lo que corresponda, y en particular las Resoluciones
adoptadas en la Reunión del Consejo de Ministros de la Asociación
Latinoamericana de Libre Comercio celebrada el 12 de Agosto de 1980.
Estas
disposiciones no se continuarán aplicando a las relaciones entre los países
signatarios que hubieran ratificado el presente Tratado y los que aún no lo
hubieren hecho, a partir de un año de su entrada en vigor.
Artículo 66
Los órganos de la
Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, establecidos por el Tratado de
Montevideo de 18 de Febrero de 1960, dejarán de existir a partir de la entrada
en vigor del presente Tratado.
Artículo 67
Los países
signatarios no ratificantes podrán participar en los órganos de la Asociación
con voz y voto, si les fuera posible o fuese de su interés, hasta tanto se opere
la ratificación o se venza el plazo establecido en el segundo párrafo del
Artículo 65.
Artículo 68
A los países
signatarios que ratifiquen el presente Tratado después que éste haya entrado en
vigor, les serán aplicables todas las disposiciones que hubieran aprobado hasta
ese momento los órganos de la Asociación.
Artículo 69
Las Resoluciones
aprobadas por el Consejo de Ministros de la Asociación Latinoamericana de Libre
Comercio en su Reunión del 12 de Agosto de 1980 se incorporarán al ordenamiento
jurídico del presente Tratado una vez que éste entre en vigor.
HECHO en la Ciudad de Montevideo a los doce días del mes de Agosto del año mil
novecientos ochenta, en un original en los idiomas español y portugués, siendo
ambos textos igualmente válidos. El Gobierno de la República Oriental del
Uruguay será el depositario del presente Tratado y enviará copia debidamente
autenticada del mismo a los Gobiernos de los demás países signatarios y
adherentes.
Por el Gobierno de
la República Argentina: Carlos Washington Pastor
Por el Gobierno de
la República de Bolivia: Javier Cerruto Calderón
Por el Gobierno de
la República Federativa del Brasil: Ramiro Saxaiva Guerreiro
Por el Gobierno de
la República de Colombia: Drogo Uribe Vargas
Por el Gobierno de
la República de Chile: René Rojas Galdames
Por el Gobierno de
la República del Ecuador Germánico Salgado
Por el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos: Jorge de la Vega Domínguez
Por el Gobierno de
la República del Paraguay Alberto Nogués
Por el Gobierno de
la República del Perú: Javier Arias Stella
Por el Gobierno de
la República Oriental del Uruguay: Adolfo Folle Martínez
Por el Gobierno de
la República de Venezuela: Oswaldo Báez Pumar
Art. 2º
.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN
MIL NOVECIENTOS OCHENTA.
LUíS MARíA ARGAÑA
VICEPRESIDENTE 1º EN EJERCICIO
CáMARA DE DIPUTADOS
JUAN RAMóN CHAVES
PRESIDENTE
CáMARA DE SENADORES
AMÉRICO A.
VELÁZQUEZ
SECRETARIO PARLAMENTARIO
JUAN CARLOS MASULLI
SECRETARIO
Asunción, 15 de
Diciembre de 1980.-
TéNGASE POR LEY DE LA
REPúBLICA, PUBLíQUESE E INSéRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.
ALBERTO NOGUéS
MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
GRAL. DE EJERC.ALFREDO STROESSNER
PRESIDENTE
DE LA REPúBLICA
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