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LEY Nº 826/80

 

QUE APRUEBA EL DECRETO-LEY Nº 5 DEL 31 DE MARZO DE 1980 “POR EL CUAL SE AUMENTA EL IMPUESTO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 17º DE LA LEY Nº 675, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1977, DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE SALUD ANIMAL.

 

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.-  Apruébase el Decreto Ley Nº 5 del 31 de Marzo de 1980, “POR EL CUAL SE AUMENTA EL IMPUESTO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 17º DE LA LEY Nº 675, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1977, DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE SALUD ANIMAL; cuyo texto es el siguiente:

 

DECRETO-LEY Nº 5

 

“POR EL CUAL SE AUMENTA EL IMPUESTO ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 17º DE LA LEY Nº 675, DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1977, DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DEL PLAN NACIONAL DE SALUD ANIMAL”.

 

Asunción, 31 de Marzo de 1980.-

 

VISTO:  La necesidad de dotar al Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA) de los recursos financieros para dar cumplimiento a la ejecución del Plan Nacional de Salud Animal, principalmente en lo referente a las Campañas de Lucha contra la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Rabia y Tuberculosis en bovinos;

 

Lo establecido en el Contrato de Préstamo Nº 458/SFPR entre el banco Interamericano de Desarrollo (BID) y la República del Paraguay, en virtud del cual el Prestatario se compromete a aportar los recursos de contrapartida necesarios para la ejecución del citado Préstamo, y

 

CONSIDERANDO:  Que constituye una de las prioridades del Gobierno Nacional mantener y perfeccionar los niveles operativos para el control y erradicación de las enfermedades citadas, en cumplimiento del Plan Nacional de Salud Animal;

 

Por tanto, de conformidad con el Artículo 183º de la Constitución Nacional; y oído el parecer favorable de Excmo. Consejo de Estado.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

“Art. 1º.- Auméntase a (G. 300) TRESCIENTOS GUARANÍES, el Impuesto establecido en el Artículo 17º de la Ley Nº 675, de fecha 20 de Diciembre de 1977, por cabeza de ganado vacuno vendido o faenado, para el consumo de industria o la exportación, cuyo producto será destinado al aumento del fondo de financiamiento del Plan Nacional de Salud a cargo del Servicio Nacional de Salud Animal (SENACSA).”

 

“Art. 2º.-  Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.”

 

“Art. 3º.-  Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.”

 

Fdo. :  Alfredo Stroessner

   “   :  Hernando Bertoni

   “   :  César Barrientos

 

Artículo 2º.-  Comuníquese al poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS TREINTA  DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA.

 

 

Rubén Stanley

Vice Presidente 2º en ejercicio

H. Cámara de Diputados

 

Juan Ramón Chaves

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

 

Américo A. Velazquez

Secretario Parlamentario

 

Carlos María Ocampos Arbo

Secretario General

 

Asunción, 18 de Noviembre de 1980.-

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Alfredo Stroessner

Presidente de la República

 

Hernando Bertoni

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

César Barrientos

Ministro de Hacienda

 


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