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TITULO FINAL

Art. 424.- Los jueces de paz serán competentes para aplicar las multas impuestas por este Código, cualquiera fuese su monto; con apelación para ante el juez de primera instancia en lo Civil, cuando excediese de dos mil pesos.

Art. 425.- Las multas impuestas por este Código se harán efectivas en sellados y estampillas de impuestos internos, inutilizados por las autoridades correspondientes, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar la forma de mejor percepción.

Art. 426.- Toda infracción o cualquiera de las disposiciones de este Código que no tuviere una pena señalada, sujetará a su autor a una multa de veinticinco a quinientos pesos, según su gravedad.

Art. 427.- El presente Código comenzará a regir seis meses después de su promulgación.

Art. 428.- Quedan derogados el Código Rural vigente y todas las leyes y decretos que se opongan a este Código.

Art. 429.- Comuníquese, etc.

Dada en la Sala de Sesiones del H. Congreso Legislativo, a los nueve días del mes de Setiembre de mil novecientos treinta y uno.

                El P. del Senado              El P. de la Cámara de D.D.
          E. GONZÁLEZ NAVERO            JUAN CARLOS GARCETE

   Enrique González R.                 Dionisio Prieto
      Secretario                             Secretario

Asunción, 30 de Septiembre de 1931

Téngase por Ley, publíquese y dése al Registro Oficial

JOSÉ P. GUGGIARI
Justo P. Prieto
Justo Pastor Benítez

 

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