Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones útiles
  • Página Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones útiles

LEY Nº 843

CÓDIGO PENAL MILITAR

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES RELATIVAS TANTO EN TIEMPO DE PAZ COMO EN TIEMPO DE GUERRA

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

El delito y el delincuente

Art. 1.- Constituye delito militar toda acción u omisión que éste Código, las Leyes militares, los Bandos militares en tiempo de guerra y los Reglamentos, sancionan con una pena.

Art. 2.- Se considerarán faltas a la disciplina militar todas las acciones u omisiones que importen quebrantamiento de los deberes militares o violación de los Reglamentos y Ordenes de los superiores, relacionados con el Servicio, que no alcancen a constituir delito.

Art. 3.- Las disposiciones del presente Código se aplicarán a los delitos y a las faltas cometidos por el personal de las FF. AA. de la Nación, ya sea en tiempo de paz, como en tiempo de guerra, aún encontrándose sus miembros en el extranjero.

CAPÍTULO II

De los Hechos Punibles

Art. 4.- Toda infracción determina responsabilidad dolosa o culposa. El delito es doloso cuando el efecto producido ha sido previsto y querido por el autor como consecuencia de su acción u omisión. El delito es culposo cuando el resultado antijurídico, no ha sido querido por el autor y se produce a causa de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones emanadas de Autoridades competentes.

Art. 5.- Se exceptúa de este Código los delitos previstos y penados por el Código del fuero civil. Si se trata de un hecho previsto y penado, tanto por éste Código, como por el Código Penal Civil, no será considerado delito militar, sino cuando haya sido cometido por militar en Servicio activo y en su carácter de tal.

Art. 6.- Los delitos son punibles no sólo el consumado, sino también el frustrado y el tentado. Hay delito frustrado, cuando el delincuente ha puesto de su parte todo lo necesario para que el delito se consume, y éste no se ha realizado por causa independiente de su voluntad. Hay delito tentado o tentativa cuando el agente, por medios idóneos, ha dado principio a la ejecución de un delito posible, por hechos que tienen una relación directa o inequívoca con la infracción, pero no ha practicado todos los actos necesarios para la consumación del delito, por causas o por accidente, que no sea su propio y voluntario desistimiento.

Art. 7.- Cuando el culpable de tentativa haya ido tan cerca de la ejecución, que nada o poco falte por su parte para consumar el delito, será castigado con la pena del delito consumado, disminuida en un solo grado.

Art. 8.- Si los actos de ejecución fuesen de tal naturaleza que aún falta el autor de la tentativa, cualquier otro acto para llevar a efecto el delito, el culpable será castigado con la pena del delito consumado, disminuida en dos o tres grados según las circunstancias, y especialmente según la mayor o menor proximidad del acto a la consumación del delito.

Art. 9.- El mandante se castiga como reo de tentativa, según las disposiciones de los dos artículos precedentes cuando la ejecución del mandato fue suspendida, o no produjo su efecto, sea por arrepentimiento del mandatario, o cualquiera otra causa independiente a la voluntad del mandante. Aún cuando el mandatario no haya procedido a ningún principio de ejecución, el mandante será castigado como reo de tentativa o de delito intentado.

Art. 10.- Aunque la suspensión de la tentativa haya sido debida a la voluntad del autor, se castigará el hecho ejecutado, cuando constituye por sí mismo un delito especial.

Art. 11.- El culpable de tentativa no estará sujeto a pena si desistió de la empresa, si se hubiere detenido en la ejecución de ella, no por obstáculos exteriores, impotencia o casualidad, sino por un movimiento espontáneo de su voluntad, de su conciencia, por piedad o por temor a la pena. La Ley presume voluntario el desistimiento tocando por lo tanto a la acusación la prueba de lo contrario.

Art. 12.- Las faltas sólo se castigarán cuando hubiesen sido consumadas.

Art. 13.- Las acciones u omisiones contrarias a las leyes militares que no puedan imputarse a una persona como ejecutadas con intención culpable o por negligencia, no están sujetas a pena.

Art. 14.- Las faltas serán siempre castigadas como intencionales, sin tomar en consideración si hubo voluntad criminal o simple imprudencia.

Art. 15.- En delitos que están previstos y penados por las disposiciones de éste Código y en los que fueren cometidos varias transgresiones, se aplicará la pena más grave.

Art. 16.- Cuando una o varias personas concurren a la ejecución de un delito, son autores principales:

a) los que hayan dado orden para cometer el delito;

b) los que con dádiva, promesa, amenaza, abuso de autoridad o de fuerza, o de cualquier otro modo hayan inducido a alguien a cometerlo; y

c) los que por obra concurren inmediatamente a la ejecución del delito, o que en el acto en que se ejecuta, presten ayuda eficaz para consumarlo.

Art. 17.- Son cómplices:

a) los que instigaren las instrucciones sobre el modo, medios u ocasión de cometer delito;

b) los que hayan proporcionado las armas, los instrumentos o cualquier otro medio directamente necesario para la consumación del delito, sabiendo el uso a que se destinaban; y,

c) los que sin prestar un inmediato concurso a la ejecución del delito, hayan de alguna manera ayudado o auxilio directa o indirectamente, y a sabiendas, a los agentes principales o cómplices del delito en los hechos que lo hayan consumado.

Art. 18.- Los autores principales están sujetos a la pena ordinaria del delito, debiendo castigarse con igual pena a los cómplices, cuando su cooperación haya sido tal que sin en ella no se hubiera consumado el delito. En otros casos la pena de los cómplices será disminuida de uno a tres grados según las circunstancias.

Art. 19.- Son encubridores, los que sin ser autores de un delito intervienen a sabiendas en él después de haberse perpetrado, de alguno de los modos siguientes:

a) aprovechando los efectos del delito o auxiliando a los autores o cómplices para que se aprovechen de ellos.

b) destruyendo u ocultando el cuerpo del delito, sus vestigios, sus comprobantes o los instrumentos con que se haya cometido a fin de impedir su descubrimiento;

c) ocultando a los autores o cómplices, o facilitándoles la fuga;

d) dejar de comunicar a la autoridad militar, los datos o noticias que se tuviere acerca de la comisión del delito o paradero de los responsables de estos; y,

e) omitir la denuncia de la perpetración de un delito, o que habiéndola recibido, no tomar las medidas o providencias que requiere cada caso.

Art. 20.- De las faltas sólo son responsables los autores y los cómplices.

Art. 21.- En los delitos cometidos por los que tengan grados o si varios que tienen grados fuesen culpables, el Superior en mando será sometido a las mismas penas aplicables a los verdaderos agentes principales, siempre que hayan tomado parte en el hecho o no hayan empleado todo medio posible para impedirlo. Incurrirá en dicha pena cualquiera que estuviese con mando, aunque no estuviese investido de grado.

Art. 22.- Al culpable de dos o más delitos se le aplicará la pena mayor de los delitos cometidos.

Art. 23.- Será considerada reincidencia al que después de sufrir una pena, vuelva a cometer un delito de la misma naturaleza.

Art. 24.- El reincidente será condenado a una pena doble que la que había sufrido en el primer delito. Las faltas no dan lugar a reincidencia.

Art. 25.- El militar que después de haber sido indultado cometa un nuevo delito, será juzgado y castigado como reincidente.

Art. 26.- El militar que tenga veinte años cumplidos al tiempo de la consumación del delito, sufrirá la pena ordinaria establecida para éste en el presente Código.

Art. 27.- En todos los casos en que para la aplicación de la pena tenga que tomarse en consideración la antigüedad en el servicio ésta se calculará de acuerdo a las reglas establecidas en las Leyes y Reglamentos Militares.

Art. 28.- Al militar menor de veinte años se le aplicará una pena inferior en uno, dos o tres grados a la señalada por la Ley para el delito, según las circunstancias.

Art. 29.- El Oficial condenado a una pena cualquiera por delitos cometidos sufrirá la baja del servicio, con la pérdida del estado militar.

Art. 30.- No estará sujeto a pena militar el que haya cometido un delito en estado de absoluta demencia o de locura. Tampoco estará sujeto a pena alguna, cuando el agente haya sido impulsado por una violencia irresistible a cometer el delito. Concurriendo en un delito circunstancias atenuantes, podrá disminuirse la pena a la inmediatamente inferior en grado.

Art. 31.- Cualquier circunstancia o cualidad individual por la cual se aumente o disminuye la pena a uno de los autores principales o de los cómplices no será tomada en cuenta para aumentar o disminuir la pena respecto a los otros autores principales o cómplices en la perpetración del mismo delito.

Art. 32.- Hay reiteración cuando se encuentran reunidas en un mismo agente dos o más infracciones no castigadas todavía, y que deben ser juzgadas en el mismo proceso y por el mismo Juzgado o Tribunal.

Art. 33.- Cuando hay reiteración, se acumularán las penas correspondientes a las distintas infracciones siempre que sean de una misma naturaleza; pero cualquiera que sea la suma de las penas aplicables respectivamente a los delitos, la duración de la condena nunca podrá exceder el tiempo que queda establecido como pena máxima. Cuando la reiteración consiste en que las infracciones no sean de una misma naturaleza, se aplicará la pena que corresponde a la más grave.

Art. 34.- Si se tratare de varias infracciones de las cuales una de ellas mereciere la pena de muerte, se aplicará ésta última.

CAPÍTULO III

De las penas y sus principios generales

Art. 35.- Se llama pena en éste Código, el castigo que se impone al culpable de una acción u omisión prevista por la ley.

Art. 36.- No se reputarán penas :

a) la detención y prisión preventiva de los procesados si fueren absueltos;

b) la disponibilidad decretada por las autoridades militares en uso de sus atribuciones legales, o por el Juez durante el proceso o para instruirlos; y

c) las demás correcciones que los superiores impongan a sus subordinados en uso de sus atribuciones disciplinarias.

Art. 37.- No será castigada ninguna acción u omisión, por más inmoral o criminal que sea si la ley con anterioridad no ha calificado de delito o falta y no le ha impuesto una pena.

Art. 38.- A los hechos contenidos en éste Código no se impondrán penas que no estén expresamente consignadas en sus disposiciones; ni mayores ni menores que las que ha fijado para el hecho, ni en otra forma que en la establecida por la ley; ni con alteraciones o accesorios no autorizados por su texto expreso.

Art. 39.- No podrá imponerse pena alguna establecida por éste Código, sobre los hechos que él castiga, sino en virtud de una sentencia ejecutoria de Juez competente.

Art. 40.- Nadie puede ser castigado más de una vez por la misma acción u omisión ilícita, excepto:

a) cuando habiéndose castigado el hecho sólo como falta, se descubren más tarde circunstancias capaces de hacerlos considerar como delito; y,

b) cuando después de pronunciada condenación, se descubre que el hecho fue acompañado de otra infracción, que si hubiese sido conocida, habría acarreado sobre el acusado penas más graves.

Art. 41.- Cuando una Ley penal rija un hecho punible al tiempo de su perpetración y otra al tiempo del fallo, el Juez aplicará siempre al hecho, la ley penal más benigna.

Art. 42.- Cuando una Ley penal nueva no comprendiese entre los delitos o faltas, un hecho castigado por Ley anterior, cesarán de derecho los efectos del procedimiento y de la condena.

Art. 43.- Las acciones u omisiones que la ley penal prohíbe con sanción penal, no serán exentas de penas, ni castigadas menos severamente por el consentimiento expreso o tácito prestado a la acción por la parte afectada.

Art. 44.- Siempre que los Jueces impongan una pena que lleve consigo otras se hará mención de cada una de ellas en la sentencia.

CAPÍTULO IV

Los efectos, duración, graduación y aplicación de las penas

Art. 45.- Todo el que resulta culpable de una acción u omisión castigada por éste Código, sufrirá la pena que se imponga.

Art. 46.- Las penas que establece este Código son corporales y privativas de honores.

Art. 47.- Las corporales son las siguientes:

a) muere por fusilamiento;

b) prisión militar; y,

c) arresto

Art. 48.- Las privativas de honores son:

a) la degradación; y,

b) la separación del Servicio

Art. 49.- La pena de muerte lleva aparejada la degradación, toda vez que ella haya sido impuesta por las leyes penales militares.

Art. 50.- La prisión militar consiste en estar el condenado encerrado en lugares destinados a este efecto, bajo especial disciplina. El mínimum es un año, y el máximun de veinticinco años, llevando siempre anexa la separación del servicio, que consiste en la baja absoluta con pérdida del grado y las Condecoraciones Nacionales.

Art. 51.- La pena de arresto consiste en la detención de la persona que lo sufre, siendo su máximun de tres meses.

Art. 52.- El arresto puede ser leve o riguroso.

Art. 53.- El arresto leve se aplicará como máximun por treinta días y sin perjuicio del servicio dentro de la Unidad.

Art. 54.- El arresto riguroso tendrá como máximun tres meses y debe sufrirlo en los lugares destinados a éste efecto con centinela a la vista, no pudiendo recibir visitas sin previo permiso, mientras dure la pena.

Art. 55.- La pena de degradación y la separación del servicio, deberán siempre pronunciarse en la sentencia que impone la pena principal a que van anexas.

Art. 56.- La sustitución de una pena más grave a una pena inferior o viceversa, en la aplicación de las enumeradas en el Art. 47 será de la pena de muerte a la de prisión militar. Las penas privativas de honor del Art. 48 no podrán computarse en la gradación que antecede, sino sólo aplicarse en los casos expresamente establecidos por la ley.

Art. 57.- Se prohíbe la sustitución de una de las penas enumeradas en el Art. 47 a otra del Art. 48 o viceversa.

Art. 58.- No se podrá llegar por vía de acumulación a la pena capital; ni tampoco quedar el culpable exento de pena en los casos que es admitida la disminución de la misma en uno o más grados. Se computa por un grado la transición a una pena inmediatamente inferior o superior, dentro de la escala máxima y mínima del tiempo previsto para la condena.

Art. 59.- La duración de las penas empezará a contarse desde el día de la aprehensión del indiciado.

Art. 60.- Cesará el derecho al sueldo durante el tiempo en que el militar cumple su condena.

Art. 61.- A la sentencia que condena a un militar a la pena de muerte o la de prisión militar se le dará la publicidad de ley.

CAPÍTULO V

De la atenuación y la agravación de las penas

Art. 62.- De las consignadas especialmente en éste Código, serán consideradas como circunstancias atenuantes, las siguientes:

a) la provocación, amenaza u ofensa directa o indirecta por parte de la víctima;

b) haberse encontrado en estado de irritación o furor sin culpa propia, que le haya hecho perder la conciencia de sus actos;

c) haber corrido la mitad del tiempo necesario para la prescripción;

d) haber durado el proceso más de un año;

e) el arrepentimiento eficaz del delincuente inmediatamente después de cometido el delito, impidiendo en todo o en parte las consecuencias del mismo;

f) cuando el agente ha sido impedido a la ejecución del acto por una necesidad apremiante;

g) Cuando su inteligencia haya sido ofuscada por una pasión violenta;

h) Cuando hubiese ejecutado la acción en completo estado de embriaguez. Para que la embriaguez se considere circunstancia atenuante, deberán reunirse conjuntamente los siguientes requisitos excepcionales:

1) que el delincuente no haya tomado parte ante de ella, en el proyecto de cometer del delito;

2) que la embriaguez no haya sido provocada por el delincuente como medio para la perpetración del delito; y,

3) que el delincuente no tenga la costumbre de cometer delitos o faltas mientras se halle en ese estado.

La embriaguez voluntaria y la farmacodependencia constituyan por si solas de parte de los militares, faltas que deben ser reprimidas con penas disciplinarias. Si la embriaguez fuese total o voluntaria será causa exiante de pena;

i) cuando la voluntad del agente haya sido determinado por consejos o sugestiones de personas que ejerzan sobre su espíritu una influencia directa;

j) cuando el agente procede por intimación o amenaza;

k) cuando al culpable se ha limitado voluntariamente a causar menor daño del que podría producir;

l) cuando la cooperación prestada en los actos de complicidad fuere de poca importancia;

m) cuando el mismo se ha entregado a la justicia;

n) cuando el culpable, por su buena conducta anterior o por servicios distinguidos, se hubiere hecho acreedor de la consideración y aprecio de sus superiores;

ñ) cuando se le tratare con un rigor no autorizado por la leyes militares; y ,

o) cuando hubiese terminado el tiempo de su servicio militar y no se hubiese expedido la baja correspondiente.

Art. 63.- Serán consideradas como circunstancias agravantes a más de la ya especificadas, la siguientes:

a) cometer el delito contra las personas, con alevosía, es decir a traición y sin peligro para el agresor; o con ensañamiento;

b) cometer el delito con perfidia, que consiste en el engaño, o sirviéndose de las relaciones de parantezco , gratitud o amistad.

c) cometerlo mediante precio o promesa de gratificación;

d) obrar con premeditación, que consiste en el proyecto formado de antemano de atentar contra un individuo.

e) emplear astucia, fraude o disfraz.

f) prevalerse del carácter público que tenga el culpable;

g) cometer el delito con abuso de confianza;

h) abusar el delincuente de la superioridad de sus fuerzas o de las armas, en términos que el ofendido no pudiere defenderse con probabilidad de repeler la ofensa;

i) emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añaden la ignorancia a los efectos propios del hecho;

j) cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio, tumulto o conmoción popular u otra calamidad o desgracia.

k) ejecutarlo con auxilio de gente armada, o de personas que aseguren la impunidad;

l) ejecutarlo en la oscuridad o en despoblado;

m) ejecutarlo con ofensa de la autoridad pública, o sea en el lugar en que ejerza sus funciones;

n) cometer el delito en el lugar destinado al ejercicio de un culto cualquiera permitido en la República;

ñ) cometer el delito en la persona de un magistrado o autoridad, sin que haya mediado provocación; y,

o) ejecutarlo por medio de fractura o escalamiento de lugar cerrado.

CAPÍTULO VI

De las extinción de los delitos y de las penas

Art. 64.- Los delitos y las penas se extinguen:

a) por el cumplimiento de la condena;

b) por la muerte del reo;

c) por el indulto o amnistía; y,

d) por prescripción.

Art. 65.- Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben:

a) la pena de muerte a los treinta años; y

b) las demás, por un tiempo igual al máximun de la pena impuesta.

Art. 66.- La conmutación de la pena capital, concedida por el P.E. operará implícitamente la condena del beneficiado a veinticinco años de la prisión, con la prohibición de obtener nueva gracia o libertad condicional antes de haber cumplido las tres cuartas partes de esta pena.

Derogase por la Ley Nº 1.285/98

Art. 67.- En los delitos comunes el P.E. no podrá conceder gracia al penado que no haya cumplido la mitad de su condena.

Art. 68.- La acción penal para los delitos sujetos a la jurisdicción militar, se prescribe:

a) a los dos años, cuando es de prisión hasta tres años;

b) en un tiempo igual al término del castigo fijado por la ley, en los demás delitos que tengan previstos penas mayores o distintas a las anteriores; y,

c) a los quince años en los delitos que merezcan pena de muerte.

Art. 69.- El tiempo de la prescripción de la pena se cuenta desde la fecha de la sentencia, o desde el día del quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera empezado a cumplirse, y el de la prescripción de la acción penal, desde el día de la perpetración del delito.

Art. 70.- La reincidencia o sea la nueva perpetración de un delito igual o distinto al anterior, interrumpe siempre la prescripción, la cual comenzará a correr desde el último delito.

CAPÍTULO VII

De la Libertad Condicional

Art. 71.- El penado que haya observado buena conducta durante su permanencia en prisión y haya cumplido la mitad de su condena obtendrá su libertad condicional, revocable durante el resto de la condena por mala conducta.

Art. 72.- El libreto condicional que cometa un delito sufrirá íntegramente la pena de ésta, como reincidente, más el resto de la anterior.

Art. 73.- Se reputará mala conducta la falta de medios lícitos de subsistencia y la compañía de mala fama. Revocada la libertad condicional al reo será restituido a la prisión militar a completar el período de la parte de pena a la que se le había condenado.

Art. 74.- El beneficio de la libertad condicional no se concederá a quienes hayan sido condenados a penas menores de 4 años.

Art. 75.- La libertad condicional será concedida por la Suprema Corte de Justicia Militar a solicitud del interesado previo informe del Comandante de la prisión militar donde sufre la condena y con noticia del Ministerio Público. La misma Suprema Corte, podrá revocar la libertad concedida mediante petición del Ministerio Público o de los Comandantes de Unidades y previa la indagación que se juzgue necesaria. Entre tanto podrá procederse al arresto preventivo del liberto.

Art. 76.- En relación al régimen penitenciario, se observara lo que determine éste Código, y los reglamentos destinados al gobierno del establecimiento penitenciario donde deba cumplirse, tocante al régimen interno, esto es; a las relaciones de los penados entre sí y con otras personas, naturaleza, tiempo, duración y demás modalidades del trabajo, de las visitas, asistencia, de los premios y castigos disciplinarios, alimentación y otras circunstancias.

 

®2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunción-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com.py
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter