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TITULO V

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Art. 313.- Tanto en lo Tutelar como en lo Correccional, recibido el proceso, el Tribunal de Apelación dictará la providencia de autos, cualquiera sea el carácter de la Resolución apelada. El recurso deberá ser fundado dentro de tres días perentorios, debiendo correrse el traslado por igual plazo, con lo cual quedarán concluídos los trámites.

El Tribunal dictará Resolución dentro de los veinte días desde que los autos quedaron en estado, salvo que sean necesarios medidas para mejor proveer.

Art. 314.- Si el apelante no fundare el recurso en el plazo establecido, se le tendrá por desistido de él.

Art. 315.- Las Resoluciones del Tribunal de Apelación serán irrecurribles salvo las relativas a las acciones de reconocimiento, contestación o desconocimiento de filiación.

Art. 316.- Los recursos de queja por apelación denegada y por retardo de justicia deberán ser resueltos por el Tribunal dentro del tercer día.

 

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