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TITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO CORRECCIONAL

Art. 290.- El procedimiento correccional de menores en los casos de comisión de hechos previstos y penados por la ley podrá ser iniciado por denuncia del agraviado, o de oficio.

Art. 291.- Será competentes para entender en este procedimiento en lo Correccional de Menores.

Art. 292.- En el procedimiento correccional quedan habilitados los días y horas inhábiles, y los términos son perentorios.

Art. 293.- En lo correccional no podrán articularse cuestiones previas ni incidentes. El Juez, a petición de parte interesada o de oficio subsanará todos los vicios e irregularidades del procedimiento, dando intervención dentro de su naturaleza sumarísima a las partes.

Art. 294.- No se decretará la prisión preventiva de los menores de catorce años de edad, los que serán mantenidos bajo la custodia de sus padres, tutores o guardadores, salvo que exista peligro físico o moral para ellos. En este caso, el Juez podrá ordenar su internación en un establecimiento destinado a su guarda, o entregarlos a la custodia de otras personas, sean o no parientes.

Art. 295.- Se prohíbe a los funcionarios policiales y a los de establecimientos de detención, mantener a los menores de edad en comunicación con detenidos mayores de edad.

Art. 296.- Iniciado el procedimiento, el Juez tomará declaración al menor sobre el hecho que se le imputa, y recibirá asimismo, las explicaciones relativas a su personalidad que hayan podido influir en su conducta.

Art. 297.- La investigación de los delitos, faltas u otros desórdenes de conducta atribuidos a menores, deberá ser terminada en el perentorio término de treinta días, durante los cuales el Juzgado reunirá toda la información relativa al hecho, practicará las diligencias que propusieren los interesados, siempre que las repute innecesarias. Las providencias que ordenen el practicamiento de diligencias son irrecurribles.

Art. 298.- La Resolución que dispone iniciar el procedimiento, la de autos para resolver, y la que abra la causa a prueba, serán inapelables.

Art. 299.- La duración del término probatorio será señalada en cada caso por el Juez de acuerdo con las necesidades de la investigación.

Art. 300.- Si la investigación no se hallare concluida dentro de los treinta días previstos en el artículo 297, el Juez deberá comunicarlo en el día a la Corte Suprema de Justicia, haciéndole saber las causas del retraso, y terminará el procedimiento en un término que no podrá exceder de quince días.

Art. 301.- El Juez dictará Resolución en el término de diez días desde el llamamiento de autos.

Art. 302.- Contra las Resoluciones podrán interponerse los recursos de apelación y nulidad dentro del tercero día. Los recursos serán concedidos siempre al sólo efecto devolutivo.

Art. 303.- Los Jueces y Tribunales apreciarán con libertad de criterio los hechos previstos y penados por la Ley que se imputen a menores de catorce años.

Tendrán en cuenta para el efecto, la naturaleza de los hechos y su resolución con las condiciones psicofísicas, morales, sociales y culturales de los menores.

La Resolución dispondrá las adecuadas medidas educativas, tutelares o curativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 232. La duración de estas medidas estará siempre condicionada a la readaptación del menor, por lo cual las decisiones judiciales podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en cualquier tiempo con la intervención de la Dirección General de Menores.

Art. 304.- Participarán en el procedimiento correccional: el representante del Ministerio Público, los abogados que asistieren al menor a pedido suyo o de sus padres, tutores o guardadores, y estos mismos si el Juzgado lo reputase conveniente, y el inspector auxiliar encargado del menor.

Art. 305.- El Juez cuidará que se permita a los menores expresar cuanto tengan por conveniente para su exculpación o la explicación de los hechos, y que se practiquen, con urgencia las diligencias necesarias para su comprobación siempre que las estimare pertinentes.

Art. 306.- El menor no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas serán repetidas siempre que parezcan que la primera vez no las ha comprendido, y con mayor razón cuando las respuestas no concuerdan con ellas. En estos casos no se asentará sino la respuesta dada a la pregunta repetida.

Art. 307.- Las preguntas dirigidas al menor serán siempre claras y directas, sin que por ninguna razón puedan hacérselas de un modo capcioso o sugestivo. No se deberá emplear con el menor coacción o amenaza, ni falsas promesas, y en ningún caso se le harán cargos ni reconvenciones.

Art. 308.- El Juez que infrigiere lo dispuesto en el artículo anterior será corregido disciplinariamente, a no ser que incurriere en mayor responsabilidad.

Art. 309.- Todas las actas de las diligencias serán leídas al concluir el acto, ratificadas y firmadas por todos los comparecientes. Si alguno de ellos no quisiere hacerlo, se consignará la circunstancia, y si se hubieren producido enmiendas, se salvarán al final del acta.

Art. 310.- El Juez amonestará al que en una audiencia no guarde el comportamiento adecuado teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, previa salida del menor de la sala de audiencia. En caso de reincidencia, siguiendo el mismo procedimiento, podrá excluirlo de la audiencia, siguiendo el mismo procedimiento sin perjuicio de las sanciones disciplinarias previstas por la Ley.

Art. 311.- Las Resoluciones dictadas en las causas formadas a menores de catorce años de edad no serán tenidas en cuenta a los efectos de la reiteración y la reincidencia.

Art. 312.- Cuando se imputase la comisión de un delito a menores de catorce años y a mayores de edad, los menores serán sometidos a la jurisdicción del Juez Correccional de Menores.

 

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